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RECIRDO ESTADISTICA CIVIL 16 NOV. 2022 Consález CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Setenta y cinco En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losquinedías, del mes de noviembre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abog. Juan Carlos Ruffinelli Gómez, representante convencional de la Parte actora, contra el apartado cuarto del Acuerdo y Sentencia Número 34, con fecha 11 de Agosto del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, MARTÍNEZ SIMÓN y GARAY A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: El Abg. Juan Carlos Ruffinelli Gómez, representante convencional de la parte actora, no ›fundamentó el presente recurso. No obstante, esta Sala Civil de la Excma. corte Suprema de Justicia debe, con carácter previo y lim nar, anal zar de oficio el cumplimiento de los esenciales para la existencia una litis Alb to Martine Ladel Cesar Antepic Garag Eugenio Jiménez R. Ministro trabada de conformidad con las exigencias del debido proceso, atendiendo lo dispuesto por los | arts. 7, 111, 112, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Aquí debemos recordar que todo proceso debe ser sustanciado ante el órgano jurisdiccional competente. Sabido es que la competencia, conceptualmente, es la aptitud que tiene un órgano jurisdiccional para entender y decidir en una causa judicial determinada. Esta facultad es otorgada por la ley, con atribuciones necesarias para cumplir con las funciones jurisdiccionales pertinentes. De allí que se exprese, corrientemente, que la competencia es la "medida" de la jurisdicción. La competencia del órgano jurisdiccional constituye un requisito formal y esencial para la validez tanto del proceso iniciado como de la sentencia dictada en el marco del mismo. Es un requisito indispensable para la configuración del debido proceso. Así pues, siendo la competencia uno de los presupuestos de la acción, y debiendo ser respetada irrestrictamente tanto, por las partes como por los propios jueces -salvo los casos de excepción previstos en la ley-, su ausencia en un determinado proceso afecta su utilidad para lograr la composición definitiva del litigio.- Es importante destacar que ciertas cuestiones de competencia, ordinariamente, responden al interés público y, como tales, son tantó improrrogables como indisponibles para las partes. Consecuentemente, la conculcación de dichas facultades provocaría un vicio invalidante no susceptible de convalidación.- La división de la competencia por razón de la materia responde a principios de especialización el conocimiento de los litigios y su sesgo hacia el orden público es evidente. Una situación de incompetencia de dicha indole afecta tanto a las resoluciones judiciales eventualmente
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - RECIBIDO ESTADISTIDA CIVIL 16 ING . 2022 Alba onzaiez dictadas -providencias, autos interlocutorios, sentencias- como al proceso mismo. Obviamente, en el supuesto de que se diera, acarrearía, en principio, la nulidad de todas las actuaciones efectuadas de tal guisa ante el órgano. A lo que debe ceñirse el órgano jurisdiccional para declararse competente • no, es al contenido naturaleza de la pretensión del accionante, así como la existencia o no de una relación jurídica previa entre las partes, anterior a los hechos que dan origen a la acción iniciada. . En el caso, el Abg. Juan Carlos Ruffinelli Gómez, representante convencional de la parte actora, en su escrito de promoción de la demanda, manifestó lo siguiente: "QUE, mis poderdantes, señores ALEJANDRO AYALALY AGUEDA SOSA DE AYALA son los padres del extinto SILVINO AYALA SOSA, muerto en el desempeño de su actividad laboral a cargo de la EMPRESA PETROSUR, donde se desempeñaba como playero de la Estación de Servicio de la Empresa, ubicada en el Km. 33 de La Ruta N° 1, donde en fecha 2 de junio del año 2010, fue asesinado. QUE, la legitimación activa de los señores ALEJANDRO AYALA Y AGUEDA SOSA DE AYALA, provienen del hecho de que son los padres del extinto I..) QUE, la legitimación pasiva de la demandada, está dada por la relación laboral existente entre SILVINO AYALA SOSA y la EMPRESA PETROLEOS DEL SUR S.A. (PETROSUR) en su carácter de empleadora del mismo [.] QUE, de esta manera, como padres y herederos de Silvino Ayala Sosa, su muerte se configura en daño y perjuicio a mis representados, en tanto, la responsabilidad sin culpa de la Empresa, lev nace de la relación, como reterla Judio empleador, de un trabajador en relación de dependencia en la prestación subordinada y retribuida, de actividad laboral cargo de la citada empresa, con la obligación legal para reparar tos daños y perjuicios, ocasionados por su muerte, de establ bido en el Art. 184d) | del Código Albert inistro Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Antung Garage Civil. RUBRO RECLAMADO. DAÑOS EMERGENTES: O sea el daño directo ocasionado por la muerte del hijo de los demandantes, que a la fecha de su muerte contabá con apenas 26 años de edad, y teniendo en cuentá la vida laboral útil de las personas es hasta los 60 años |.] DAÑO MORAL [...] Fundo la presente acción en los artículos 450, 1835, 1846, 1865 del Código Civil.." (sic., fs. 14/16). A su turno, la demandada opuso excepción de falta de acción como medio general de defensa indicando que su parte se encuentra registrada en el Instituto de Previsión Social y que Silvino Ayala Sosa estaba asegurado también, siendo este ente el encargado de atender todas las consecuencias derivadas de accidentes de trabajo. Luego, refirió que el "acto fue producido por un tercero desconocido por quien Petróleos del Sur S.A. no puede ni debe responder. Que de los antecedentes del caso V.S. podrá notar que el acto fue causado por una persona conocida de Silvino Ayala Sosa teniendo en cuenta la forma en que fue encontrado acostado en una habitación donde solía dormir, estaba cerrado con cadena y candado hacia fuera" (sic., fs. 39/42).- Como puede verse, la parte actora demandó la indernización de daños y perjuicios causacios por la muerte de su hijo Silvino Ayala Sosa, formulando contra la firma demandada, prima facie, al menos tres atribuciones de responsabilidad: por hecho propio, sin culpa, y la derivada del contrato de trabajo. Recordemos que la mera invocación de normas o la equivocación en el nomen juris no vincula al órgano judicial, que, en aplicación del principio iura novit curiae, es libre de aplicar las normas que correspondan o de calificar correctamente la pretensión ° defensa -con prescindencia del nombre usado por las partes- sin riesgo de incurrir en incongruencia • comprometer el derecho de defensa, conforme con lo dispuesto en el art. 159 literal !:. !
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16W0v. 2022'e" del Código Procesal Civil; cosa que no sucede, -sin Moa González embargo, cuando hay imputación jurídica, la cual si vincula al órgano por integrar la causa petendi, como ya lo explicó esta Magistratura en varios precedentes -vide, v. gr., el Acuerdo y Sentencia No 16, de fecha 13 de julio de 2.02:: Y el Acuerdo y Sentencia N° 88, del 6 de diciembre de 2.021-. Veamos, pues, cuál es el encuadre que corresponde dar en derecho a la acción -allende el nomen iuris usado por los litigantes-, según las pretensiones de las partes y el relato de los hechos; todo ello, con pleno respeto, por supuesto, de la imputación jurídica, si la hubiere. En primer término, se colige que la responsabilidad por daños y perjuicios se funda en hechos que configurarían el incumplimiento de una relación jurídica obligacional preexistente entre quien fuera hijo de los demandantes y el demandado; es decir, que según sus dichos, estaríamos ante una acción de índole contractual. Asimismo, surge la existencia de una relación jurídica de naturaleza laboral; vale decir, quien fuera hijo de los accionantes encontraba relacionado con la firma demandada por un contrato de trabajo en situación de dependencia, en cuyo ámbito se habría producido el deceso que da origen al reclamo de indemnización de daños y perjuicios sometido a estudio de esta Sala. . Como vemos, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios se sustenta en un vínculo de tenor especial, por lo que la competencia entender litigio debe considerar, necesariamente, la naturaleza de la relación lew: jurídica que funge de causa petendi la pretensión. La causa petendi quer habría dado origen la lacción aquí promoyida, est de carácter contractual laboral. Como es naturala es tipo de retensiónes no pueden juzgarse en el Comercial 10001 Berto Na Minigtro 161l Cosar Antorko Garag Eugenio Jiménez R Ministro Surge, pues, una cuestión respecto de la competencia ratione materiae para entender en estos autos. El art. 34 del Código Procesal del Trabajo manda: "Serán competentes los Jueces del trabajo, por razón de la materia para conocer y decidir en única Instancia, cuando el valor del objeto litigioso no exceda el importe de un mes de salario mínimo y en Primera Instancia, cuando excediera dicha suma o no fuese susceptible de fijación de cuantía: a) Las cuestiones de : carácter contencioso que susciten la aplicación del Código del Trabajo...". En igual sentido, el art. 40 del, Código de Organización Judicial dispone: "Serán competentes los Juzgados de Primera Instancia en 1o laboral para conocer y decidir de: a) las cuestiones de carácter judicial y contencioso que suscite la aplicación del Código del Trabajo las cláusulas del contrato individual colectivo de trabajo...". Tratándose de una cuestión que guarda relación con la jurisdicción laboral, debemos recordar que la misma tiene una naturaleza de orden público e improrrogable, por expresa disposición del art. 27 del Código Procesal Laboral: "La jurisdicción del trabajo no podrá ser delegada su competencia es de orden público e improrrogable".- Cabe apuntar, que la 'indemnización por daño moral pretendida aquí es siempre contractual sí los hechos en que se funda radican en el incumplimiento de una obligación jurídica preexistente entre las partes. La relación laboral es una relación contractual de carácter especial, pero no menos por ello de indole negocial. La existencia de un contrato determina que todas las relaciones basadas en dicho contrato se examinen y juzguen en el marco del mismo. Esta postura -que aquí se asume- no • es novedosa en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, como lo demuestra, en detalle y con absoluta
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - RECIBOO ESTADISTICA CIVIL 16 2022 Alba González solvencia, el sesudo voto del señor Ministro José Raúl Torres Kirmser, vertido el Acuerdo y Sentencia N° 647 de fecha 26 de agosto de 2015.- En esta inteligencia, considerando unitariamente todo lo hasta aquí mencionado, la configuración de una situación de incompetencia por razón de la materia en un proceso dentro del cual se ventilan cuestiones de derecho laboral acarrearía la nulidad de todas las actuaciones.- Así pues, esta acción no debió tramitarse ante los juzgados y tribunales en lo civil y comercial, lo cual deviene en una demanda tramitada deficientemente. Lógico corolario de todo lo argumentado, es la nulidad de las actuaciones producidas ante jueces tribunales incompetentes. Ahora bien, el art. 7 del Código Procesal Civil relativo a la declaración de incompetencia, debe ser considerado a la luz de lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal del Trabajo: "Las cuestiones de competencia no suspenden el trámite de la causa ni originan nulidad de procedimiento. Si las mismas prosperasen, las tramitaciones iniciadas ante jueces de distintas jurisdicciones, deberán continuar en la del trabajo, adaptándose para la substanciación ulterior al procedimiento legislado en este Código". Esta última norma, que ya ha sido aplicada por nuestros tribunales con anterioridad -vide A.I. N° 621 del 03 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Tercera Sala-, permite que ciertas actuaciones llevadas a cabo en una jurisdicción que ¿el no fuera competente por razón de la materia, y que hubiesen debido tener luga ante el fuero laboral, mantengan cierto grado de valis on 0, se onsagrado prec tan atela el derecho de en normativa nacional acceso a la -art. 15, COBO Martincz Simon Cesar Antunde Garage Eugenio Jiménez R. Ministro 16, 17 y 47 de la Constitución Nacional- como en tratados internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por Paraguay -Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San "José de Costa Rica; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Declaración Universal de los Derechos Humanos-. Recordemos que el mismo no solo tiene por objeto preservar el derecho de los ciudadanos a ocurrir ante el órgano jurisdiccional a fin de obtener la tutela de los derechos que consideran vulnerados, sino también abarca los derechos procesales que involucran al debido proceso, y que culminan con la resolución de la controversia en un plazo razonable y la posibilidad de hacer efectiva condena impuesta. En particular, el componente temporal del acceso a la justicia referido en el párrafo precedente, se encuentra consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico positivo por Ley 1/89. El mismo, en su art. 8, textualmente estatuye: "Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la, sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En concordancia con dicho artículo, :el 25 determina que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia Convención.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO, • AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 1 6N01. 2022 Así pues, cobra importancia el principio de economía Alba González procesal, el cual involucra la celeridad en el cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, garantizando esta última y evitando que se convierta en una quimera irrealizable. Aplicando lo dispuesto en el ya referido art. 51 del Código Procesal del Trabajo, acercamos en el tiempo una decisión final acorde con la intención del justiciable y de la jurisdicción, máxime cuando tenemos los elementos necesarios para aplicar el principio de economía procesal. En efecto, la reiniciación del proceso ante el órgano competente sería dispendiosa, ya que se deberían realizar nuevamente todas las actuaciones judiciales diligenciar todas las pruebas producidas en este proceso. En atención a lo expuesto, corresponde determinar que los actos que conservan su validez son aquellos llevados a cabo en primera instancia hasta el proveído de fecha 10 de abril de 2014 que dispuso: "Agréguese los escritos de los alegatos presentados por las partes • en autos y "LLÁMASE AUTOS PARA SENTENCIA'', obrante a f. 110 de autos. En conclusión, de conformidad con todos los fundamentos expuestos, corresponde declarar la incompetencia del fuero civil y comercial para entender en el presente caso; declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al proveído de fecha 10 de abril de 2014; mandar los autos al juzgado de primera instancia en lo laboral de turno, a fin de que la parte interesada prosiga allí la tramitación de su acción. Secretaria Judicidt II lou Como la nulidad sé declaró de oficio no a petición de las partes, porresponde que las costas del juicio sean impuestas er el orden causado, 'en interpretac ón armónica de los artic os 113, 404 y del Código Proces Civil. tez Sime itro Ceses Antonde Garay ugenio Jiménez R. Ministro A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Si bien el recurrente no fundó el Recurso, cabe expedirnos respecto a la competencia en razón de la materia, cuestión que puede y debe ser estudiada de oficio, ya que responde a necesidades de Orden Público. De ahí que no solo no puede ser prorrogada por las partes, sino" ae. el Juez debe inhibirse de oficio si de la exposición de la demanda resulta que la Causa no es de su compețencia, fundado en los Artículos 3 y 7 del Código Procesal Civil. 4. Efectivamente, toda persona tiene Derecho a que sus litigios sean juzgados y decididos por Jueces. naturales y especializados en la materia controversial, • Principio garantizado en el Artículo 16 de la Ley Fundamental, que reza: "De la defensa en juicio. La defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable. Ioda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independientes e imparciales". En tal sentido, la más sólida Jurisprudencia ha señalado: "Las leyes sobre competencia son de orden público. Con este concepto primigenio, La forma manera de determinar y fijar la competericia o la capacidad del juez para conocer de un determinado litigio, es materia de fundamental importancia para la correcta instrucción y decisión y tiene raíces constitucionales. Además, como la jurisdicción es improrrogable y la competencia por materia y por grado, también lo es, puede el juez o tribunal de Alzada declarar la falta de jurisdicción o la incompetencia, en cualquier estado de trámite" (Marazzi Oscar H. S/ Información Sumaria. Sentencia Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, 13/5/1.994).-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DANOS PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". - REÇIBIDO ESTADISTICA CIVIL 116 M 2022 Alba González Secretaria Jud bei: Alejandro Ayala y Agüeda Sosa de Ayala demandaron a PETROSUR S.A. por resarcimiento de daños y perjuicios derivados del asesinato de su hijo, acaecido cuando el occiso se encontraba desempeñando actividad laboral, para la firma demandada. A su vez, PETROSUR S.A., reconoció que el occiso Silvino Ayala Sosa era empleado suyo, trabajando como playero en su estación de servicios. Resulta incuestionable, pues, que entre la víctima y la firma demandada existía vínculo de índole laboral. De igual manera, no está controvertido que el trágico suceso ocurrió en la estación de servicio de la accionada. Sin embargo, esa situación no significa -per se- que la controversia deba resolverse en Jurisdicción Laboral y esté regida por el Código del Trabajo. Ello así, porque la cuestión referida a la reparación del daño moral es materia determinada, concreta, delimitada e inherente de la Jurisdicción Civil, figura que se encuentra diáfana y específicamente prevista k en su normativa. En el caso, se trata de dilucidar indemnización por daño moral, situación que desborda Y excede a la competencia Laboral, que contempla un régimen de indemnización tasada, según parámetros específicos fijados en su legislación especial, sin que esté previsto el rubro por daño moral. Aqui es pertinente rememorar que las previsiones del Código del Trabajo deben ser interpretadas y aplicadas en formas restringidas, en razón que es Ley especial que rige la materia. En efecto, la competencia del Fuero Laboral se encuentra en los Artículos 33 del Código Procesal del Trabajo 40 del Código de Organización ¿ Judicial, que derogó et Articulo 34 del Código Procesal del Trabajo, sin que est contemplada reparación por dicho rubro, y sigiera , Imp ta, sobreentendi tacita intualment ce. Marfincz Simor Ministro Cesar Anticia Garang CAETA Eugenio Jiménez R. Ministro Por 1o demás, la cuestión tuvo dos pronunciamientos que decidieron con similitud, en dos Instancias. Ásí, en Primera Instancia se resolvió: "…en relación al rubroireclamado por *%. la parte actora en concepto de daño moral, la regulación resulta diferente, ya que dicho rubro no se encuentra previsto en forma alguna en el seguro social mencionado, en consecuencia, debemos analizar si se dan los presupuestos para la procedencia de una obligación de resarcir daños y perjuicios por la parte demandada.." (És. 122: vlta.). En igual sentido, en Segunda' Instancia, se juzgó: "...la cuestión que se discute en este juicio ordinario resarcitorio no es de índole laboral y que, por ende, no corresponde la aplicación de normas de trabajo, ni relativas a seguridad social. Desde el momento en que la mâteria es civil, pues entonces las disposiciones o normas que deben ser aplicadas por el Tribunal son civiles, del fuero común.." (fs. 178/9).- En esas condiciones y dado que no se advierten vicios formales o estructurales que autoricen sanción oficiosa, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe en estricto Derecho declarar Desierto el Recurso de Nulidad. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Dado el modo en que se resolvió la primera cuestión, es innecesario el tratamiento de la segunda." A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: me adhiero al voto del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Por S.D. N° 081, del 16 de Marzo del 2.016, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Undécimo Turno de la Capital, resolvió: "I. HACER LUGAR, parcialmente, a la excepción de falta de acción opuesta por el demandado por
JUICIO: "ALEJANDRO CORTE SUPREMA DEJUSTICIA AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS RECIBIDO Y PERJUICIOS POR ESTADISTICA CIVIL RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - Alba González 16 ld, 202 falta de legitimación pasiva del mismo, en relación al rubro reclamado en concepto de daño emergente, calificada como de pérdida de chance por el Juzgado, y en consecuencia.. II) RECHAZAR, con costas, la presente demanda de daños y perjuicios promovida por los Sres. ALEJANDRO AYALA y AGUEDA SOSA DE AYALA, en contra de la firma PETROLEOS DEL SUR S.A, por el cobro de la suma de GUARANÍES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GUARANÍES (Gs. 676.558.656), reclamado en dicho concepto... III) HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda en concepto de daño moral, promovida por los Sres. ALEJANDRO AYALA Y AGUEDA SOSA DE AYALA, en contra de la firma PETROLEOS DEL SUR S.A, por los fundamentos | expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; condenar al demandado a pagar a los accionantes la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA MILLONES (Gs. 150.000.000), más interés legal del 2% a, que deberá ser abonada por el plazo de (10) días firme que fuere la presente resolución.. ANOTAR (...)" (fs. 120/4). Por S.D. N°. 036, de fecha 13 de Febrero del 2.017, el Juzgado resolvió: ".I) HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Juan Carlos Ruffinelli Gómez y en consecuencia aclarar el apartado II y III de la SD N° 081 de fecha 16 de marzo del 2016, dejando consignado de la siguiente manera: "RECHAZAR, con costas, la presente demanda de daños y perjuicios promovidos por el Sr. ALEJANDRO AYALA PAREDES, en contra de firma PETROLEOS DEL SUR S.A., por el cobro de la suma de GUARANIES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOŞ CIENCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS GUARANIES (Gs. 676.558. 656), reclamado en Sécretaria JI dicho concepto 1s) HACER LUGAR, con costas a la presente cepto año moral, promovida por los Sres. YALA AGUE SOSA • DE AYALA, en/ contra de la recor Erner Antonio Garag Fugenio siménez R Ministro firma PETROLEOS DEL SUR S.A., por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia condenar al demandado a pagar a los accionantes. la suma de guaraníes CIENIO CINCUENTA MILLONES (GS. 150.000.000), más un interés legal del 2% desde la promoción de la demanda, a que deberá ser abonada en el plazo de (10). diez días firme que fuere la presente resolución".. III) HACER LUGAR, al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Buenaventura Noguera Meza en 1o que respecta al error en la impresión de la resolución recurrida por la omisión de frases o palabras y en consecuencia ORDENAR la agregación de las copias autenticadas por secretaria de la SD N° 081 de fecha 16 de marzo de 2016, a fin de que se pueda dar lectura integra de la resolución dictada en autos... "IV) NO . HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Buenaventura Noguera Meza en 1o que respecta a la excepción de falta de acción acogida parcialmente, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. V) NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Buenaventura Noguera Meza en lo que respecta a las costas por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. VI. NO HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por el Abg. Buenaventura Noguera Meza en lo que respecta a la valoración de las pruebas contenidas en la carpeta fiscal, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.. ANOTAR" (fs. 124/6).- De igual manera, por S.D. N° 79, del 7 de Marzo del 2.017, se resolvió: ".I) ACLARAR de oficio el II apartado de la SD N°036 de fecha 13 de febrero del 2017, en el sentido de dejar consignado de la siguiente manera: "HACER LUGAR con costas a la presente demanda en concepto de daño moral, promovida por el Sr. ALEJANDRO AYALA PAREDES, en contra de la firma PETRÓLEOS DEL SUR S.A., por los fundamentos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. DAÑOS S/ INDEMNIZACION U DE PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". ESTADISTICA CIVIL RECENDO Alba González expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia; condenar al demandado a pagar a los accionantes. la suma de GUARANIES CIENTO CINCUENTA MILLONES (GS. 150.000.000), más interés legal del 2% desde la promoción de la demanda, a que deberá ser abonada en el plazo de (10) diez días firme que fuere la presente promoción resolución.." (fs. 136). Esas Resoluciones fueron impugnadas por "PETROLEOS DEL SUR S.A"., dictándose Acuerdo y Sentencia Número 34, el 11 de Agosto del 2020, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, que resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte actora. DECLARAR desierto el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada... CONFIRMAR, con costas los apartados primero y segundo de la SD N° 36 del 13 de febrero de 2017 y el apartado primero de la SD N°79 del 07 de marzo del 2017... REVOCAR, con costas el apartado Tercero de la SD N° 81 del 16 de marzo del 2016; el apartado segundo de la SD N° 36 del 13 de febrero de 2017 y el apartado primero de la SD N°79 del 07 de marzo de 2017... ANOTAR..." (fs. 168/75) . Recurrida por el accionante (fs. 176), fueron concedidos Recursos de Apelación y Nulidad respecto al apartado cuarto de dicho Fallo, según se constata a fs. 179.- Abogado Juan Carlos Ruffinelli Gómez fundó sus agravios, a tenor del escrito "memorial" de fs. 183/7. En tal sentido, señaló que la actividad desempeñada por la firma demandada no sólo era peligrosa, por el carácter leu inflamable de los materiales con que trabajaba, sino también Secretaria Ju Dog II el manejo de dinero len efectivo, aire libre y a la vista de todøs, etc.). situación que le exigía precauciones para proteger la vida sus empleados. Refirió que la por el homicidio de su hijo, en inelSimon Alberto N Cour Antibio Garag Ministro razón que el luctuoso suceso ocurrió en el' lugar y horario laboral. Se agravió respecto al fundamento expuesto por el Magistrado Riera Hunter concerniente a que la demandada no debía responder, según el Artículo 16 del Código Penal. Aseveró que la Ley N°. 5.804/2.017, no era aplicable al caso, en razón que el siniestro ocurrió en el año 2.010, es decir, antes de la vigencia de esa normativa. Refirió que 1a controversia giraba, específicamente, en torno a establecer Si "PETROSUR S.A." debía responder, según el Artículo 1.846 del Código Civil. Por tales motivaciones, solicitó revocatoria del Fallo impugnado. La demandada solicitó se declaren Desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad, a tenor del Artículo 419 del Código Procesal Civil, afirmando que el escrito "expresión de agravios" era copia textual del presentado ante la Cámara de Apelaciones. Subsidiariamente, solicitó confirmación del Fallo recurrido, afirmando que no existía vínculo entre su mandante y el autor del hecho, por lo que estaba exonerado de responsabilidad civil. Esgrimió estar exento de responsabilidad, pues el: hecho de tercero fue la causa exclusiva y determinante del daño, Sostuvo que, según declaración testifical rendida en la Fiscalía, Agentes de la Policía Nacional estaban todo el día en el lugar con la víctima y, por ende, custodiando el recinto. Resaltó que no hubo robo alguno contra los bienes de la Empresa, sino que el hecho luctuoso fue contra la persona fallecida, como fue demostrado en elvexpediente, por afirmación de la adversa. En consecuencia, solicitó confirmación del apartado cuarto del Fallo impugnado. En primer lugar, cabe atender el pedido de deserción de Recursos formulado por la demandada. En virtud al Artículo 437 del Código Procesal Civil: "...Cuando la Corte Suprema de Justicia conociere en grado de
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - ESTADISTICA Cillorovidencia del RECIBIDO apelación (...) dentro de nueve días de notificada la autos, si se tratare de sentencia definitiva, Alba Goteález y de cinco días, si fuese auto interlocutorio, el apelante deberá presentar un escrito sintetizado de los fundamentos del recurso. Si no lo hiciere, la resolución quedará firme para él y, declarado desierto del recurso, se ordenará la devolución de los autos. Del escrito de fundamentación se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo de nueve o cinco días, según el caso". En concordancia, el Artículo 419 del mismo Cuerpo legal, preceptúa: ".el recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la normativa reseñada, se aprecia que el escrito "expresión de agravios" será. concreto, preciso, diáfano y contener mínima crítica al Fallo recurrido. En efecto, esta Magistratura juzga - invariablemente- la posición jurídica que la potestad legislada en la citada normativa, debe aplicarse con suma prudencia y carácter restrictivo-excepcional, en salvaguarda al Principio constitucionalde la defensa en Juicio y la doble Instancia. De ahi, que basta un mínimo de crítica, para que el presupuesto legal se encuentre cumplido y no cercenar el due process of law.- Pues bien, de la revisión del: escrito "expresión de agravios", se constata| que el recurrente cumplió con la mínima crítica exigida por Artículos 419 y 437 del Código leu. Procesal Civil, ya que la presentación contiene síntesis de los supuestos errores que -a su criterio- encierra ese Secretaria Judictal 10. En esas condiciones; cabe jurídicamente desestimar el pedido formulado por la demandada. '- A continuac on hatrá que, fijar el Limite de 1o apelable ante máxima Inêtancia, con sujeción al Artículo 103 Cód 490 Procesal ivil. En tal sentido, resulta nez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Ceser Antyrio Guarags inmutable e inalterable, por existir confirmación en segunda Instancia, la decisión de rechazar la Excepción de falta de Acción. De igual manera, está confirmado el rechazo del rubro por daño emergente, así como también el reclamo por el total de Gs. 676.558.656.- Tenemos, pues, que la discusión gira en torno a establecer si es procedente o no la demanda por indemnización de daños por responsabilidad •civil extracontractual prevista. en el Artículo 1.846 del Código Civil. Y, en su caso, pronunciarnos respecto al daño moral hasta el límite de Gs. 150.000.000, que es el monto fijado en Primera Instancia.- En virtud al Artículo 1.846 del Código Civil: "El que crea un peligro con su actividad o profesión, por la naturaleza de ellas, o por los medios empleados, responde por el daño causado, salvo que se pruebe fuerza mayor o que el perjuicio fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por cuyo hecho no deba responder". El Artículo 2.511 del Anteproyecto De Gásperi, que antecedente del 1.846, reza: "Los propietarios de empresas o establecimientos movidos por fuerzas naturales (vapor, gas, electricidad, agua, etc.) y de aquellos en que se fabrican o emplean materias explosivas, son responsables del perjuicio causado a la persona o a los bienes de otra a consecuencia del funcionamiento de la empresa o del establecimiento. Esta responsabilidad cesa si ellas prueban que el perjuicio ha sido ocasionado por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, de cuyos hechos la empresa o el establecimiento no es responsable, o bien que el daño es debido a fuerza mayor" (Anteproyecto de Código Civil, página 784). En la apostilla de dicho Artículo, el eminente Profesor De Gásperi comenta: "...traída la noción del riesgo a un Código estructurado sobre la noción de culpa romana de la culpa, como fundamento de la .;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 16 Alba Gor • 2022 responsabilidad por actos ilícitos, debe ser encerrada en una fórmula concreta que permita reducir el campo de su aplicación a solo aquellas actividades que están motivadas fuerzas naturales, el el por como electricidad, agua, etc., son vapor, en la gas, cierta medida incontrolables, en el peligro que, en un momento dado, pueden ofrecer las personas que las dirigen" (Ibidem, página 785).- En igual línea argumental, el Doctor Moreno Rodríguez cita en su obra, la noción dada por la Corte de Casación Italiana a la actividad peligrosa, estableciendo que: "La noción actividad peligrosa postula que actividad represente por sí misma una notable potencialidad de daño a terceros" (Sentencia de 21/12/92, N° 13.530, "Mass. Giur. It, 1992, Arqueología de la Responsabilidad Civil en el Derecho Paraguayo: La Ley Paraguaya, página 314). En tal sentido, Santos Briz explicita: "La responsabilidad por riesgo está identificada porque presupone un cierto riesgo de peligro, no bastando un peligro general inherente a toda suerte de la actividad humana. Cada individuo debe tolerar el peligro...". (Citado: por Uribe Garcia S., La responsabilidad - -por_ Riesgo. https://publicaciones.unaula.edu.co/index.php/ratiojuris/art icle/view/297/512).-. Vemos, entonces, que la normativa establece presunción de culpa -iuris tantum cabeza de quien crea peligro con su actividad o profesión. y para liberarse de la obligación indemnizatoria, deberá acreditar que se encuentra inmerso lew en alguna de las causales de exoneración Tood mayor, culpa exclusiva secretaria "'hecho no deba responder. de la víctima o legal, vr.gr.: fuerza tercero por cuyo en. e acione anegable que la actividad laboral de servicio, por su peculiaridad artinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Cesur Antonio Garary por los medios empleados ahí, es considerada peligrosa, pues no sólo tiene material inflamable y combustible con que trabajan los empleados, sino con el hecho que están expuestos a situaciones de peligros, porque son lugares de trabajos abiertos al público, realizados -generalmente- en turnos rotativos de mañana y noche, que -no obstante- pueden ser controlables con plan de prevención de riesgos y apoyo de seguridad y vigilancia (sobre todo en turno nocturno y primeras horas de la mañana).- Esa situación no fue objetada ni cuestionada por la firma accionada, que fundó su defensa -únicamente- en que el Instituto de Previsión Social debía indemnizar a los familiares de la víctima asegurada y que no era responsable porque el hecho ocurrió por tercéro desconocido por el que no debía responder. En etecto, no existe controversia respecto a que, el día 2 de Junio del 2.010, Silvino Ayala Sosa, hijo de los accionantes, falleció consecuencia del asesinato perpetrado en la estación de servicio, ubicada en el Km. 33, de la Ruta N° 1, propiedad de "Petróleos de Sur S.A.". De igual manera, no está cuestionado que el occiso era empleado de la firma demandada y que el trágico episodio se dio en el lugar y horario laboral. La demandada no cuestionó tales extremos, pues, centró su pretensión en que no era responsable, porque el homicidio fue por hecho de tercero por quien no debía responder. Según afirmó, "el acto fue causado por una persona conocida de Silvino Ayala Sola teniendo en cuenta la forma en que fue encontrado acostado, en una habitación, donde solía dormir, cerrada con cadena y candado hacia fuera, rastros de violencia en dicha habitación ni en ninguna parte" (fs. 41). Cabe rememorar que la causal de eximición de responsabilidad "por hecho de tercero", se configura con el
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . CIBID ESTADISTICA 16 CIVIL 2022 Alba Gonzalez hecho de tercero extraño, no dependiente o subordinado del responsable, que con su intervención provoca el daño en forma exclusiva y excluyente. Ese extremo sólo puede dilucidarse con la individualización del tercero, en razón que la Empresa debe endilgar correctamente el hecho invocado y demostrar su falta de culpa, para lo cual aportará pruebas que demuestren -fehacientemente- quién fue el generador del daño por el cual se reclama, carga que incumbe a la accionada, a tenor del Artículo 1.846 del Código Civil. Entonces incumbe a la demandada probar que el tercero responsable del hecho era ajeno o extraño y que, por tal motivo, no debe responder, produciéndose así la ruptura del nexo causal entre el daño Ý su conducta. En Juicio, existe escasa y exígua prueba en relación a las circunstancias en que acaeció el hecho luctuoso. De l Acta de Procedimiento emitida por la Policía Nacional, Departamento Central, Cría. 34, Distrito Itá, surge que: "En la Compañía: Posta Gaona, Distrito de Itá, República del Paraguay, a los 02 días del mes de junio del año 2.010, siendo las 6:30 horas nos constituimos ... raiz de una llamada vía celular realizada de parte de la Sra. Perla Dora Benítez, vecina del lugar, al personal interviniente a las 6:30 aprox. Inmediatamente nos constituimos en el lugar, una vez en el lugar le encontramos a la Sra. Perla Benítez y su concubino Blasiliades Fernández Quiñones (...), quienes manifestaron que el Playero Silvino Ayala (.)no se levantaba para abrir el negocio, motivo por el cual el personal few policial se apersonaron encontrando que la puerta de su dormitorio estaba cerrada Secretaria Judicia fuera por por que abrieron con cadena candado de hacia la ventanita observaron el playero se encontraba Acostado en la cama tapado (...) y se presume que ya estaba m parto, a la Ilegada lugar personal interviniente abrió el candado y la cadena/ puesto hacia Martinez Sin Remistro Coster Antimin Garage Eugenio Jiménez R Ministro afuera y con la ayuda de los presentes se sacó el candado corroborando que el citado playero ya se encontraba sin vida, boca para arriba, tapado con frazada (...)El médico forense de turno Raquel Cáceres, (...) diagnosticó como causa de muerte traumatismo de cráneo" (Vide: fs. 37/8). Si bien ese instrumento público no fue redargüido de falsedad, sólo hace plena fe respecto a lo que su autorizante enunció como hechos cumplidos por él o pasados en su presencia, ex Articulo 383 del Código Civil. Entonces, ese documento sólo es eficiente para demostrar que, el día 2 de Junio, a las 6:30 hs., el Oficial de Policía interviniente encontró sin vida a Silvino Ayala, en el recinto situado en la estación de servicios, propiedad de "PETROSUR S:A"., prueba que la puerta estaba cerrada con candado y cadena puesta hacia afuera. Pero, resulta ineficiente para acreditar la mecánica del asesinato, quién fue el autor del homicidio, para determinar si estaba o no relacionado con la empresa; mucho menos, los motivos que tuvo el criminal para perpetrar tal despreciable crimen. Si bien el accionante acompañó Carpeta Fiscal N° 584/10, intitulada: "PERSONA INNOMINADA , S/ HOMICIDIO DOLOSO", no contamos con ese material probatorio, pese a ser solicitado, como medida de mejor resolver (fs. 196/8). Por lo demás, de la lectura del voto. del Magistrado Paiva Valdovinos, quien tuvo a la vista la Carpeta Fiscal N°- 584/2.010, surge cuanto sigue: ".. La Nota policial N° 71/2010 informó que el suceso se produjo el día 2 de junio de 2010, en horas de la madrugada en el predio de la Estación de Servicios y en el acta de verificación de las dependencias de la empresa se dejó constancia de que no se hurtó nada, asimismo, se mencionó en informe criminalístico y en las declaraciones testificales que el mismo se desempeñaba como playero con guardia de 24 horas y con
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ALEJANDRO AYALA PAREDES C/ PETROLEOS DEL SUR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL" . - RECIBIDO ESTADISTICH CIVIL 16 m0%. 2822 Alba Gonzalez horario de atención al público de 05:00 a 20:00 horas" (Vide: fs. 172 vlto). La referencia trae como novedad que no existe constancia de hurto, confirmándose que el asesinato ocurrió en horario laboral. Ahora bien, el hecho que no haya existido hurto, no tiene entidad suficiente ni es categórico para demostrar que fue por culpa de tercero, por quien la empresa no deba responder. Además de esos elementos, la accionada no agregó otra prueba tendiente a acreditar que el asesinato ocurrió por hecho de tercero por quien no debía responder, esto es, no demostró que guarde o no relación con la actividad laboral. Si bien sostuvo que el supuesto homicida era conocido de la victima, ese extremo no fue probado. No existen filmaciones, (cámaras de seguridad), ni Testigos del hecho, que demuestren que el crimen fue perpetrado por persona que carecía de vínculo con la demandada. Esto es, que el tercero sea completamente ajeno al servicio y que no vinculaba de manera alguna a éste. Ante la orfandad probatoria de la demandada, cabe en estricto Derecho imputar responsabilidad objetiva, por el trágico evento ocurrido en el lugar y durante la jornada laboral. En consecuencia, queda por estudiar el reclamo por daño moral, ya que el daño emergente fue rechazado en dos Instancias. Es incuestionablel que la muerte causa -per se- daño moral irreparable. En efesto, la vida humana aparte del valor afectivo que tiene para los familiares, constituye lew. bien susceptible de apreciación económica y su pérdida debe Sometaria deparación plena, ser indemnizada en forma que resulte para la determinación y del daño. Al respecto, Mosse un ser que ido, pues tienen fure propio las Iturraspe explicit /se trata, "personas de "La muerte de la acción que derivada de la Albe agenio Jiménez R. Ministro SECRETAR caca Cesar Anturtis Garag muerte de otra persona- hiere gravemente las afecciones legítimas. Es un típico sufrimiento síquico: angustia, tristeza, soledad, cuando no un verdadero trauma" (Responsabilidad por daños, Tomo IV, Daño Moral, Rubinzal- Culzoni Editores, págína 132).- Ilustra Lafaille: "El dinero desempeña en la cuestión del daño moral una función de satisfacción, actuando como un equivalente sucedáneo, ante la imposibilidad de compensarle a la víctima el daño sufrido. Faltando los medios adecuados para compensar la lesión a los sentimientos, la reparación constiłuye la posibilidad de procurarse otras satisfacciones.. En ese indemnización aunque incompleta representa, al caso, menos la una aproximación" (citado por Mosset Iturraspe, Responsabilidad por daños, Tomo IV, El Daño Moral, Editorial Rubinzal- Culzoni Editores, página 183). El resarcimiento por daño moral sufrido por la pérdida del hijo resulta indiscutible, irrefutable y no necesita probanza. En efecto, la muerte repentina, violenta y prematura llevan a la convicción que se ha producido en consecuencia desgarramiențo moral parai los padres, que debe ser atendido. En esas condiciones y por aplicación del Artículo 452 del Código Civil, resulta: legal: fijar Gs. 150.000.000, más intereses del 2%, a partir de la promoción de la demanda -cálculo que no fue cuestionado por la actora- y que no excede el promedio de tasas activas fijadas por el Banco Central del Paraguay, que será abonada a los accionantes en el plazo de 10 días de quedar firme este Fallo.- POr las motivaciones explicitadas, cabe en estricto Derecho, revocar el Fallo impugnado, con imposición de Costas a la perdidosa, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 15 K01. Alba Gonza ez (Sentencia JUICIO: PAREDES C/ S.A. S/ DAÑOS Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". "ALEJANDRO AYALA PETROLEOS DEL SUR INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE. la Inmediatamente sigue: Fugenio Jiménez R Ministro Ante Ciser Antonio Alberto Martinez Simon Ministro SENTENCIA NÚMERO....t5 .... Asunción, 15 de noviembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR LA INCOMPETENCIA del fuero civil y comercial para entender en el presente caso Y, en consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas con posterioridad al proveído de fecha; 10 de abril de 2014, y MANDAR los autos al juzgado de primera instancia en lo laboral de turno, a fin de que la parte interesada prosiga allí la tramitación de su acción. IMPONER las costas del juicio en el orden causado. registrar y lotificar. DOBL Godoy JUDI Albe ate mi: SECHETARIA S Cexur Anturio Garay Secretaria Judicini ti
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