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18) 19 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "GERMAN ANTONIO GOMEZ SCAPINI C/ RESOLUCIÓN N° 007-011/2020 DEL 28 DE ENERO, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS" A.I. N°.... ..962. Asunción, 15 de Noviembor de 2022 ESTADIS 2022 RoqueNdez i VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. Asis 852 de fecha 7 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, У; El CONSIDERANDO Que, por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE JURISDICCIÓN en los autos caratulados: "GERMAN ANTONIO GÓMEZ SCAPINI c/ Res. N° 007- 011/2020 del 28 de Enero, Dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS"; 2) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 3) ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia". La representante convencional de la parte demandada, expresa sus agravios contra el Auto Interlocutorio recurrido argumentando que en la presente causa debe ser debatida ante el fuero laboral, sosteniendo en resumidas líneas que: "el artículo 4° de la Ley N° 1286/87, que ha quedado en parte implícitamente derogado por el Código del Trabajo, que es de fecha posterior... sin embargo la jurisdicción laboral también se ocupa de las cuestiones de carácter contencioso que se susciten como consecuencia de la aplicación de las disposiciones legales del Código del Trabajo, de acuerdo el artículo 34 inc. a) del Código Procesal Laboral, por tanto, ...la cuestión a ser dirimida en autos sea tramitada ante la jurisdicción especializada para entender sobre disposiciones legales de carácter La parte actora, al contestar los agravios de la demandada, solicita sean declarados desiertos los recursos, pues los agravios no cumplen con los recaudos exigidos por el artículo 419 del C.P.C. Por otro lado sostiene que: "...debo comenzar advirtiendo, con severa preocupación, el desconocimiento por parte de los representantes del I.P.S de la Ley N° 1286/87. En efecto y como lo he manifestado, dicha Ley, en lo que respecta a los sumarios administrativos instruidos por supuestos incrementos irregulares de salarios,, expresamente esta te (artA): "La resolución recaída en el sumario administrativo rida ante la justicia en lo contencioso-administrativo"...Como se ve, de conformidad en lo dispuesto por el propio legislador, luego de dictada la resolución por de Administración del IPS (máxima autoridad administrativa) queda Luis María Benítez Riera Ministro sauls n Dra. Ma. Carolina Llanes 6. Ministra Dr. Manuel Dejesús hamírez Candi MINISTRO Abg, Norma Dominguez v. Secretaria habilitada la vía contencioso-administrativa. La norma es clara y no deja lugar a dudas sobre la jurisdicción: La Contencioso- Administrativa, por lo que las afirmaciones y argumentos de los representantes del I.P.S., son contradictorios entre sus propios textos y expresiones, respecto a la aplicación de su normativa, la cual tiene plena vigencia a la fecha...". ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Primeramente corresponde efectuar algunas precisiones respecto a la presente demanda contencioso-administrativa. Así el señor German Antonio Gómez Scapini promovió demanda ante el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala contra la Resolución N° 007-011 fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Instituto de Previsión Social (IPS). En dicha resolución el Instituto de Previsión Social resolvió el sumario administrativo instruido en averiguaciones sobre los 36 últimos meses del aporte del señor German Gómez. La parte demandada -IPS- al tomar intervención plantea excepción de incompetencia de jurisdicción alegando que la cuestión debe ser ventilada en lo laboral. El Tribunal de Cuentas resolvió rechazar la excepción de incompetencia a través del A.I N° 952 de fecha 7 de octubre de 2021. Finalmente la parte demandada plantea el recurso de apelación contra la resolución antes citada.-_- Entonces debe determinarse, si la resolución que resuelve rechazar la excepción de incompetencia se ajusta a derecho.- Así, luego del análisis de la resolución recurrida, se constata que la misma fue dictada por el Instituto de Previsión Social, en el marco de un sumario administrativo en relación a los aportes realizados por el señor German Gómez en los último 36 meses, antes de la jubilación. En este punto corresponde aclarar que en el presente caso el IPS actúa en su carácter de supervisor del Estado en los términos del art. 95 de la Constitución que dispone: "De la Seguridad Social ... Los servicios de seguridad social podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos estarán supervisados por el Estado ... ", es por ello que no corresponde realizar diferencia si el aportante es un trabajador del sector público o privado Al respecto es importante considerar que el objeto del derecho administrativo es el estudio del sujeto que ejerce dicha función o sea la administración pública centralizada y descentralizada, a través de sus órganos jurídicos, de los agentes que se desempeñan en esos órganos y estructurada en forma de administración central (centralizada o desconcentrada), o descentralizada (entes autárquicos, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación parcial o total del Estado, etc.); todos ellos forman parte del ejercicio de la función administrativa del Estado: el estudio de las formas jurídicas que dicho ejercicio presenta, es decir, los hechos, actos, contratos y reglamentos administrativos, el procedimiento administrativo, la licitación pública, las audiencias públicas, los servicios públicos; el análisis de algunas falsas facultades', o por ejemplo ' AGUSTÍN GORDILLO. Tratado de derecho administrativo y obras selectas. Tomo 1, Parte general. Capít ulo V EL DERECHO ADMINISTRATIVO. V.1.
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 05 JUICIO: "GERMAN ANTONIO GÓMEZ SCAPINI C/ RESOLUCIÓN N° 007-011/2020 DEL 28 DE ENERO, DICTADO POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL- IPS"- es también el otorgamiento o no de los beneficios de seguridad social, es el derecho administrativo quien determinaría si se han dado los presupuestos para obtener el beneficio soticitado. Pulit En observancia del art. 30 de la Ley N° 879 "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN Si JUDICIAL", al Tribunal de Cuentas compete a ambas salas entender, exclusivamente, en los juicios contencioso- administrativos, en las condiciones establecidas por la Ley de la materia. La Ley de la materia - LEY N° 1.462/35- QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO hace referencia a que a los efectos de la jurisdicción del Tribunal se reputará causa contencioso administrativo, la lesión de derecho administrativo, causada por la autoridad administrativa, cuando procede en uso de sus facultades regladas. El art. 3 de la misma ley reza: "La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una autoridad administrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los requisitos siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto; d) Que la resolución vulnere un derecho administrativo prestablecido a favor del demandante:".-. Entonces, siendo que la Resolución N° 007-011 del 28 de enero de 2020, fue dictada por el Instituto de Previsión Social en uso de sus facultades regladas (Decreto Ley No 1860/50 y Ley 98/92), y considerando especialmente lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 1286/87 al disponer textualmente: "Cuando dentro de los treinta y seis meses de salarios tomados para determinar el promedio a los efectos de la liquidación conjunta o separada de pensión de vejez o invalidez y jubilación, hubieren incrementos que sobrepasen en cada año calendario el setenta y cinco por ciento del salario por cada empleador inmediatamente anterior al primer salario tomado para el cálculo de dicho promedio, con los aumentos legales que correspondan para cada caso, lo que da lugar a la presunción de una irregularidad para la obtención de mayor monto de los beneficios mencionados, el IPS adoptará las siguientes disposiciones: a) liquidar provisoriamente el haber respectivo por un monto del cincuenta por ciento del promedio resultante; b) ordenar juntamente con la liquidación provisoria señalada precedentemente la instrucción de un sumario administrativo en averiguación de la situación planteada, sumario que estar concluido dentro del plazo de setenta días debiendo la Dirección resolver en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha que el sumario queda en estado de resolución. Habiendo vencido los plazos señalados precedentemente, sin dictarse resolución, debe entenderse que no se ha justificado las supuestas irregularidades que ha dado origen a la instrucción del sumario y en consecuencia debe procederse a la regularización del monto del haber jubilatorio. La resolución recaída en el sumarip administrativo podrá ser recurrida ante la justició en lo contencioso Luis María Benitez Riera Miniare aull Di. Manet Dejesús Terfrer Cobra, Ma. Carolina Ilanes O. ANISTRO Ministra Abg. Norma Demínguez V. Secretarla administrativo..." (las negritas son mías), no cabe duda alguna que es competente para entender en la presente causa el Tribunal de Cuentas, como acertadamente dispuso el Tribunal de grado inferior. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar el A.I. N° 952 de fecha 7 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. .-. En cuanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias en el orden causado atendiendo la naturaleza del Derecho en litigio y la necesidad de interpretación de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el art. 193 del C.P.C. Por tanto, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. NO HACER LOGAR al recurso de apelación interpuesto por la representante convenciónal del Instituto de Previsión Social. 2. CONFIRMAR el A.I. N° 952 de fecha 7 de octubre de 2021, dictado por el Tribunal de Quentas, Segunda Sala. 3. COSTAS, en ambas instancias en el orden causado.- 4. ANOTAR, registrar, y notificar.-..- Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mí: CIAL -Claus SEI STARIA U0SO TICA Amuel Dosis Temiraz ra, Ma. Carolina Llanes O. LINISTRO Ministra TRATIVO JUS Nono оним LAMA DE Abd. Norma Demingier 2V. Secretaria
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