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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS Y AFINES C/ MARÍA IDA BRITOS YEGROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2020 - N° 2913 . ESTADISTICA CIVIL RECEBIDO 14 NOV. 2022 Alba González ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos trece. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, dias del mes de noviembre del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores, ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS Y AFINES C/ MARIA IDA BRITOS YEGROS SI ACCION EJECUTIVA", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital.- estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es inconstitucional los Arts. 67 y 68 de la Ley 2856/2006 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY"?. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: Rios Ojeda, Diesel Junghanns y Fretes . A la cuestión planteada el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 625 de fecha 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil у Comercial de la Tercera Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS Y AFINES C/ MARÍA IDA BRITOS YEGROS SI ACCIÓN EJECUTIVA" a la Corte Suprema de Justicia. . La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc. a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no de los artículos 67 y 68 de la ley 2856, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso arriba referido. -...-. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria constitucionales... En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 196/ que a la techa se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es /"el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en contenido desconoce la existencia de la vía que motiva la remisión en retari Dr. Víctor Ríos Ojeda Dr. ANTONIO FRETES Ministro art Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro CSJ, primer lugar."'. Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. - En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder Judicial'3 . Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema Establecida nuestra tesis de carencia normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional - cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que si tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial, se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución"s Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6 Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertía que: "...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es 'En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control c onstitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad para declarar la inconstitucionalidad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relación a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus anteced entes a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que proseguirá hasta el estado de sentencia". - Ortiz Rodríguez, J. F. (2017). Control Constitucional - la consulta constitucional. Revista Jurídica De La Universidad Americana, 5(I). Rec uperado a partir de https://revistacientifica.uamericana.edu.py/index.php/revistajuridicaua/article/view/171. = Corte IDH. Sentencia del 24 de noviembre de 2006. Caso Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo Reparaciones y Costas. "Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urugu ay. *"No es una consulta que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimien to oficioso de una cuestión constitucional; es decir, un sometimiento de oficio a la Corte Suprema de Justicia en una c uestión en que la norma aplicable a la solución del conflicto puede ser inconstitucional" Mendonca, J.C. (2007). Cuestiones constitucionales (p.86). Asunción: Litocolor S.R.L. Empalmes entre el control de constitucionalidad y el de convencionalidad. La "Constitución Convencio nalizada". Néstor Pedro Sagües. Librotecnia. Centro de Estudios Constitucionales de Chile. Santiago de Chile. 2014. " Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS Y AFINES C/ MARÍA IDA BRITOS YEGROS SI ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2020 - N° 2913. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 14 NOV. 2022 Alba González la ley suprema de la República; y el principio de jerarquía', al establecer el orden de prelación de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo cual consiste finalmente, el principio de lex superior"' El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuente y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en sociedad'9 Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "...para dejar de aplicar una norma que se inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquía como mecanismo de resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta"1° En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución... En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Tercera Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 625 de fecha 20 de noviembre de 2020 (f. 221X226), el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, resuelve remitir estos autos en consulta a la Corte Suprema de Justicia, a los Cesar M. Diesel Junghanne 'Control de Constitacionalidad. Manyel Ramirez Candia, Arandurá. 2019. Pág. 7: Bbeg. no o. revus martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ANTONIO FRETES Ministro efectos de que la misma declare si los Arts. 67 y 68 de la Ley N° 2856/2006 " QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY", son o no constitucionales.- Los Miembros del Tribunal expresan que del Art. 67 de la Ley de la Caja Bancaria estipula que para que el certificado de estado de cuentas expedido por la Caja Bancaria traiga aparejada ejecución se requiere únicamente la firma del Presidente y de un miembro del Consejo, pero que sin embargo otras leyes orgánicas también establecen la necesidad de que contenga el origen del crédito, y la discriminación entre el importe adeudado y los recargos e intereses legales. Consideran que esto lesionaría el Principio de Igualdad porque implica menos garantías para los presuntos deudores. En cuanto al Art. 68 del mismo cuerpo legal, mencionan que prevé que en las ejecuciones promovidas por la Caja sólo se pueden oponer las excepciones de pago, quita, espera y error en el estado de cuentas, y que no facultan al ejecutado a oponer las defensas de compensación, de prescripción, de novación, la inhabilidad de título, de cosa juzgada, etc. Asimismo, afirman que en el supuesto de que exista un error en el estado de cuenta, el deudor debe efectuar el pago y recién luego podría realizar el reclamo, lo cual podría implicar una colisión con el derecho a la defensa.— De esta manera, frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el Tribunal requirente considera que las referidas disposiciones legal podrían quebrantar Arts. 16 y 46 de la Carta Magna, y considerando que la declaración de inconstitucionalidad puede producirse solamente en el seno de la Sala Constitucional o por decisión del pleno de la Corte, remite estos autos para que esta Sala se expida respecto de la constitucionalidad -o no- de los Arts. 67 y 68 de la Ley Orgánica de la Caja Bancaria.— Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorias e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Artículo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria constitucionales...' A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose -incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podria admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, asi como de los preceptos constitucionales que presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda.- En cuanto al primer requisito de viabilidad señalado más arriba, en la especie se observa que se dio cumplimiento al mismo por medio de la providencia de fecha 04 de mayo de 2016. . Con respecto al segundo requisito, también se halla cumplido con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, reseñados más arriba. Dicho esto, paso a tratar el tema que nos ocupa.-. Las disposiciones legales cuya constitucionalidad es puesta en entredicho -Arts. 67 y 68 de la Ley N° 2856/2005- disponen respectivamente: "Los certificados de estado de cuentas firmados por el Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podra ser reclamada por el deudor en juicio ordinario posterior", y "En las ejecuciones promovidas por la Caja, solo serán admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de cuentas, acreditables con documentos fehacientes".- 4
DEL A CORTE SUPREMA DE USTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS Y AFINES C/ MARÍA IDA BRITOS YEGROS SI ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2020 - N° 2913. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 14 60. 2022 Alba Gonzalez Respecto del Art. 67 de la Ley N° 2856/2006, que determina que el certificado de deuda, por si mismo, tiene fuerza ejecutiva, he de decir que el mismo es atentatorio a todo el sistema positivo que rige la obligación de documentar las deudas con los títulos ejecutivos que le dieron origen, de manera a respaldar dichos certificados y evitar eventuales prescripciones de derechos, o duplicación de ejecuciones....... Cuando los títulos no son emitidos por el ejecutado (vgr. Cheques, pagarés) sino unilateralmente por el ejecutante, la Ley suele exigir un procedimiento de cuyo estricto cumplimiento depende la validez del título; esto es así para superar la desigualdad de facto que existe entre el particular y la institución acreedora. Si admitimos que la sola manifestación unilateral del acreedor sea suficiente para la procedencia de un juicio ejecutivo, permitiríamos arbitrariedades que sólo pueden ser subsanadas en juicio ordinario En consecuencia, para acreditar la existencia de la deuda, ante la impugnación por parte del deudor, el emisor de los certificados de deuda debe acreditar que los mismos han surgido de un procedimiento administrativo que ha cumplido con todos los requisitos que la Ley le impone, y que esencialmente se refiere al derecho de defensa del supuesto deudor y al apego que tal procedimiento haya tenido a las normas que lo regulan. En el caso de la norma atacada, en lo que hace al artículo 67, no condice con requisitos de justicia y equidad propios de una ley en un Estado de Derecho, al otorgar validez al certificado de deuda autogenerado emitido por la institución en cuestión, sin exigirle acompañar o sustentar su requiriendo en el documento que respalda la obligación En efecto, el certificado de deuda que dispone el Art. 67 se trata simplemente de una instrumentación ulterior de una obligación pre-contraída por el deudor con la entidad emisora del certificado, y que sólo tiene virtualidad de habilitar la vía ejecutiva directa demostrada la vigencia de la deuda inicial. Cabe apuntar que tampoco tiene ni puede tyener efecto novatorio, puesto que debe tener respaldo en obligaciones pre existentes efectivamente contraídas y debidamente documentadas, vale decir, que al tiempo de su creación unilateral por la entidad emisora, el deudor ya ostentaba la calidad de tal, es decir, que su situación no mejora ni empeora con la conformación de dicho documento, que simplemente habilita una vía más expedita y ágil para su cobro compulsivo. La norma inconstitucional impide que el demandado certifique la existencia fehaciente de una deuda y su correspondencia con un instrumento suscrito previamente por el mismo, y de esta manera, impide que pueda ejercer la debida protección de sus derechos, limitándolo al pago de lo reclamado y, en caso de error en el estado de cuentas, a recurrir a un juicio ordinario posterior para su resarcimiento. En igual sentido, sólo la presencia del instrumento de deuda inicial permite descartar la prescrípción de la obligación original para que el certificado emitido por la entidad acreedora tenga la virtualidad de servir como título ejecutivo. Por tanto, lo dispuesto en el Art. Sfno condice con las garantías que deben proteger al deudor en cualquier juicio ejecutivo, independiente de que quien sea el acreedor. Del análisis del Art. 68, surge que las personas demandadas por la Caja, por la vía de la ejedución, solamente podrán oponer en su defensa las excepciones taxativamente previstas en la misma -pago, quita o espera y error de estado de cuentas- no admitiéndose en dicho supuesto la deducción de otras excepciones previstas en la ley ritual común. En estas circunstancias, estamos en presencia de una limitación a las defensas que eventua mente puedan serejercidas por los demandados, siendo las excepciones el unico edio que tiene el ejecutado para oponerse al progreso del juicio, y por el cual ejerce su c. Pavomwartiner -acretario Gesar M. Diesel Júnghanne Ministro CS), Dx. ANTONIOFRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro En aquellos juicios en que la parte ejecutante sea la Caja -como ocurre en este caso- en principio, el Art. 68 de la Ley N° 2856/2006 sería de aplicación prevalente sobre la norma contenida en el Art. 462 del Código Procesal Civil -Ley N° 1337/88- al tratarse de una ley especial y posterior respecto al Código ritual. Sin embargo, al reducir dicha ley posterior las defensas oponibles en los juicios ejecutivos promovidos por la Caja, solamente a cuatro, ello —a todas luces- plasma una violación de la defensa en juicio de las personas y sus derechos, garantía fundamental del debido proceso. En efecto, al limitar las defensas por el ejecutado a las señaladas en el mencionado artículo 68, se estaría imponiendo por una ley la limitación de garantías procesales de rango constitucional, lo cual es inconcebible. -.. Cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional del principio de igualdad. En efecto, el Artículo 46 de la Carta Magna establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios"; y el Art. 47: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. A ello se suma la patente violación del derecho al debido proceso, desde el momento que estamos ante la lesión de un derecho fundamental reconocido en nuestra Constitución, cual es el derecho de ser sometido a un procedimiento con reglas claras, garantías mínimas, al amparo de normas legales preestablecidas, donde el justiciable tenga la posibilidad de ser oído, de hacer valer sus alegaciones y pruebas, con miras a una definición por un tercero imparcıal. Asimismo, debe señalarse que la inoponibilidad de la defensa deducida por el ejecutado en este caso -excepción de prescripción- implica eternizar la deuda que éste tendría con la Caja. En efecto, surge del artículo reputado inconstitucional la imposibilidad del ejecutado de poner coto a la pretensión de cobro compulsivo de aquella, mediante la aludida defensa de prescripción, al no figurar ésta entre las excepciones oponibles, establecidas taxativamente en el mentado Art. 68, lo que se traduce en una imposición al ciudadano de una carga sine die respecto de una deuda económica, cuando inclusive las obligaciones tributarias son prescriptibles.- Por las consideraciones que anteceden, corresponde tener por evacuada la presente consulta constitucional, en el sentido de declarar la inconstitucionalidad y consecuente inaplicabilidad al presente caso de los Arts. 67 y 68 de la Ley N° 2856/2006. Así voto. A su turno el Doctor FRETES manifestó que se adhiere al voto del Ministro, Doctor DIESEL JUNGHANNS, por los mismos fundamentos.— Con lo que se dio por terminado el acto, finhando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Rios Ojeda Ministro Ante mí: Pavon martinez 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO: "CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE BANCOS, Y AFINES C/ MARÍA IDA BRITOS YEGROS S/ ACCIÓN EJECUTIVA". AÑO: 2020 - N° 2913. ESTADISTICA CIVIL RECEIDO 1 4 NO1 LOSENTENCIA NÚMERO: 713. Alba González Asunción, 14 de noviembrt de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: DECLARAR inconstitucionalidad de los Arts. 67 y 68 de la Ley N° 2856/06 "QUE SUSTITUYE LAS LEYES N°s 73/91 Y 1.802/01 DE LA CAJA DE/JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL RARAGUAY" y, en consecuencia, su inaplicabilidad al presente caso concreto ANOTAR y registrar.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Cesar M. Diesel Ministro funghanns DiA cinto suito Ministro PODER 2 SECRI D JUDI ск. 11J:UL MOSU
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