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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GLORIA DIAZ DE BAREIRO Y OTRA CIARTS 1, 2, 5, 9, 10 Y 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003". ANO: 2004. N° 1936. PRECEDO ESTADISTICA CIVIL 14 NOV. 2022 Alba González ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos doce. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veinti dos , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GLORIA DIAZ DE BAREIRO Y OTRA C/ARTS 1, 2, 5, 9, 10 Y 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por las Sras. Linda Margarita Ovelar Ortiz у Gloria Ramona Cayetana Díaz de Bareiro, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Las señoras LINDA MARGARITA OVELAR ORTIZ y GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO, promueven Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 2, 5, 9, 10 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO". - La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesal. Es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso, puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir, si existe la "legitimatio ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con caracter previo su consideración. Cabe manifestar que de las instrumentales acompañadas al escrito de promoción de la acción se constata que las accionantes no han justificado fehacientemente su calidad de Jubiladas o Pensionadas de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, no han acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación a las recurrentes-a estudiar la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas por las mismas, ya que la exigencia no ha sido justificada. Y este requisito es esencial, dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones que afectan a quienes ostenten necesariamente la calidad de jubilados o pensionados de la Administración Pública - Arts. 1, 2, 5 y 18 inc. y) de la Ley N° 2345/03. -...-. senala que la pate, encelación de mapugnacion dese alla legitimada la promover la presente Accion de Inconstitucionalidad, habida cuenta que tanto de sus propias manitestaciones asi 1 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Dieselfunghanns Ministro CSJ. Di. ANTONIO FRETES Ministrol -Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario como de la documentación acompañada surge que las accionantes se desempeñan como "funcionarías activas" ', es decir, aun no se han jubilado -no han acreditado tal extremo en autos- por ende no han sufrido agravio alguno que les permita alzarse contra lo establecido en la normativa impugnada, ello debido a que la misma no les ha sido aplicada. - Analizados los términos de la impugnación presentada, surge que los fundamentos esgrimidos no resultan aptos a los efectos pretendidos. Para que proceda este tipo de acciones, aquel que lo promueve necesariamente debió ser lesionado en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución Nacional, ello de conformidad a lo establecido en el Art. 550 del C.P.C. Ante tales extremos, el caso sometido a consideración, no surge como controversial sino meramente abstracto. En este sentido ya en varias oportunidades se ha expedido esta Sala al señalar que resulta harto relevante a los efectos de la declaración de inconstitucionalidad de una norma que el agravio sea contemporáneo al momento tanto de la impugnación como de su resolución, exigiendo del agravio su carácter de actual. En el caso de autos, no se ha probado el cumplimiento de este requisito, concluyendo que lo que persigue la parte actora es una declaración de inconstitucionalidad con efectos a futuro. Esta situación nos ubica no solo ante la carencia del carácter actual del agravio que se señalara, sino ante la inexistencia del agravio en sí. . Por último, como Ministro preopinante, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de fondo de la cuestión planteada en fecha 23 de mayo de 2006, habiendo emitido mi voto el 13 de febrero de 2008, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, en fecha 6 de febrero de 2019, estos autos han ingresado nuevamente a mi despacho a los efectos del estudio sobre el fondo de la cuestión. Ante tal situación se deja constancia para lo que hubiere lugar. Conforme a las circunstancias precedentemente expuestas, visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, opino que no corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras LINDA MARGARITA OVELAR ORTIZ y GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO. ES MI VOTO. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, manifestaron, que se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmarldo SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Diesel Junghanns Ministro csJ Dr. Victer Ríos Ojeda Ministro DE ANTOMIO FRETES Minatro 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "GLORIA DÍAZ DE BAREIRO Y OTRA CIARTS 1, 2, 5, 9, 10 Y 18 INC. Y DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003". AÑO: 2004. N° 1936. ES NI LE ENTENCIA NUMERO: 712. Alba Gonziez Asunción, i4 de noviembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por las señoras LINDA MARGARITA OVELAR ORTIZ y GLORIA RAMONA CAYETANA DIAZ DE BAREIRO, por inoficiosa. - ANOTAR, registrar y notificar. Dr. Victor Ríos Ojeda Minisiro Ministro Ante mit YUDER Ji. ST Sacretario
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