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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". ANO: 2004. N°: 1610. RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 14 NOV. 2022 Aiba González ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos once. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Osvaldo Santander en representación del Sindicato Autentico de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (SIATRAMOPC). - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS ANTONIO FRETES y VÍCTOR RÍOS OJEDA. -... A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS dijo: Se presenta arte la Sala Constitucional, el Abg. Osvaldo Santander en representación del SINDICATO AUTENTICO DE TRABAJODRES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (SIATRAMOPC), a promover acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 1º,3°, 4°, 5°, y 9°, de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal. Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Publico"; y el Art. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del Decreto N° 1579/2004 "Por el cual se reglamenta la Ley 2345, de fecha 24 de diciembre de 2003.- Los agravios de los accionantes se ciñen en la inconstitucionalidad de los artículos mencionados y su Decreto reglamentario en detrimento de la dignidad de las personas, la razonabilidad jurídica, y la igualdad ante la ley, ya que establece privilegios entre los jubilados y por jubilarse, aportantes bajo el imperio de la ley anterior, no pudiendo la nueva Ley 2345/2003 establecer nueva figura impositiva en obligaciones a los aportantes ya obtenidas y cumplidas, en un aumento autoritario de alícuota, ampliando el espectro impositivo a las remuneraciones ordinarias, bonificaciones, gratificaciones a las horas extraordinarias у los gastos de representación. Por su parte el Fiscal Adjunto Abg. Marco Antonio Alcaraz, en su dictamen N° 3113 de techa 17 de noviembre de 2004, recomienda, hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 1° de la Ley 2.345/03 "DE REFORMA Y SO$TENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SITEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES EL SECTOR PUBLICO", no así Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ravon Martinez. Secretario con relación a los artículos 3° 4° 5° y 9° en atención a los argumentos esbozados precedentemente. Analizada las constancias de autos considero que la presente acción de inconstitucionalidad no puede prosperar, especialmente a lo concerniente a los sujetos que hacen a la legitimación ad processum. - En el caso particular de autos el sindicato carece de la calidad necesaria para representar a sus asociados en instancias judiciales o para ejercer en nombre de ellos la impugnación de inconstitucionalidad por la vía de acción, puesto que no ha acreditado la legitimación para concurrir en representación de sus asociados. Las cartas poderes adjuntadas a fs. 1/38, son insuficientes para iniciar la presente acción de inconstitucionalidad. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, у para tener expedita esta vía excepcional de revisión debe por ende bastarse por si misma. Toda representación debe ser realizada según las previsiones del artículo 700 inc. f) del C.C, en concordancia con el artículo 57 del C.P.C. esto es la presentación de poder habilitante que justifique la representación legal de los accionantes invocado. Con relación precisa a la falta de personería, Fenocchietto y Arzi dicen: "....La falta d personería como hemos visto, se refiere a la capacidad de las partes para actuar en nombre de otro..."nombre propio y a la aptitud del representante para actuar en nombre de otro" (FENOCCHIETTO, Carlos Eduardo y ARAZZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado, Tomo II P. 201, Ed. Astrea Bs. As. 1993). En nuestro ordenamiento jurídico, La comparecencia de las personas físicas se rige por lo dispuesto en el Art. 87 del Código de Organización Judicial que establece: "Toda persona física capaz puede gestionar personalmente en juicio, bajo patrocinio de abogado, sus propios derechos y los de sus hijos menores, cuya presentación tenga. Fuera de estos casos quien quiera comparecer ante los Juzgados y Tribunales de la República debe hacerse representar por procuradores o abogados matriculados". en concordancia con lo dispuesto en el Art. 46 del C.P.C. Por ultimo me permito aclarar que el expediente ha ingresado a este despacho en fecha 16 de setiembre de 2020, habiendo asumido el cargo este Ministro en fecha 27 de mayo de 2020. Por lo expuesto, corresponde el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad promovida por el SINDICATO AUTENTICO DE TRABAJODRES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (SIATRAMOPC). Voto en ese sentido. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado OSVALDO SANTANDER en representación del SINDICATO AUTENTICO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y COMUNICACIONES (SIATRAMOPC) promueve Acción de Inconstitucionalidad contra los Arts. 1, 3, 4, 5 y 9 DE LA LEY N° 2345/03 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO y contra los Arts. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 1579/04, reglamentario de la Ley N° 2345/03", alegando la conculcación de disposiciones constitucionales. El Abogado OSVALDO SANTANDER, invoca la representación del SINDICADO AUTENTICO DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES (SIATRAMOPC), instrumentada en un Poder General cuya copia La primera cuestión a examinar en cualquier proceso es la relativa a la legitimación procesa, es decir, si la relación señalada y suscitada con motivo del proceso puede tener la virtualidad de generar una confirmación, modificación o extinción de la relación jurídica de fondo que subyace en el mismo, vale decir si existe la "legitimación ad causam". Es esta la primera obligación a cargo de cualquier juzgador, y es la razón por la cual nos imponemos con carácter previo a su consideración. 2
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". AÑO: 2004. N°: 1610. 1 4 NOV. 2022 Alba González Resulta oportuno remitirme a casos similares al de estos autos, y en tal sentido he sostenido lo siguiente: "En lo que hace a la representación en juicio, el Art. 290 del Cód. del Trabajo dice: "Los Sindicatos de Trabajadores dependientes, actuando de acuerdo al ordenamiento jurídico y democrático, tendrán las siguientes finalidades: a) representar a sus miembros a pedido de éstos ante las autoridades administrativas del trabajo, para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del presente Código... ". En concordancia con el artículo citado precedentemente, el Art. 298 del citado cuerpo legal de Leyes, expresa: "Corresponderá a la decisión de la asamblea general; inc. i) Toda cuestión que por su trascendencia afecte a los asociados en general.... "De lo que se deduce que, para invocar válidamente la representación de sus asociados, el Sindicato debe necesariamente contar, con el pedido o autorización formulado por los socios a la autoridad máxima del Sindicato, como lo es la Asamblea General. Que, en el caso de autos, no consta la solicitud o pedido expreso de los socios a la máxima autoridad del Sindicato, como para que sean representados en juicio. Con el Poder presentado, los abogados intervinientes pueden legalmente representar al Sindicato, pero no individualmente a cada uno de sus Asociados, esto es por la falta de cumplimiento de la exigencia establecida en el Art. 290 inc. "a " del C. T, señalado anteriormente (...] Esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido el criterio, atendiendo a lo establecido en Art. 290 inc. "a" del Código del Trabajo que expresa: "Los Sindicatos de Trabajadores... tendrán las siguientes facultades: a) Representar a sus miembros a pedido de estos ante las autoridades administrativas de trabajo... ", se observa que el mismo solo autoriza a los Sindicatos a representar a sus miembros, "a pedido de estos ", a requisito sine qua non, para el efecto, y sin el cual la representación carece de toda validez juridica, tal como se ha manifestado... La ley laboral no habilita a deducir dichas acciones, y es así que no confiere legitimación procesal activa directa a los Sindicatos, para asumir la representación en sede judicial de sus asociados, resultando necesario el mandato de los mismos" (Ac. y Sent. N° 1689 del 20 de diciembre de 2013). Otro motivo que define la suerte de la presente acción está dado por el hecho que tampoco glosan en autos las resoluciones de nombramientos de los funcionarios miembros del Sindicato SIATRAMOPC, motivo por el cual de manera alguna podríamos constatar que los mismos efectivamente se desempeñan como funcionarios públicos o sus vínculos con la Así también, cabe manifestar que de las instrumentales que acompañan a la acción se constata que la parte accionante tampoco ha justificado fehacientemente la calidad de Jubilados o Pensionados de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de ninguno de los miembros del Sindicato SIATRAMOPC en la presente acción, no se ha acreditado de modo alguno tal condición, por lo que esta Magistratura se ve imposibilitada -con relación a los mismos- a estudiar la inconstitucionalidad o no de las normas impugnadas por todos ellos, ya que ninguno de los requisitos esenciales ha sido justificado. Y estos requisitos son esenciales, dado que la acción ha sido dirigida contra disposiciones que afectan a quienes ostenten necesariamente la calidad de funcionario o jubilados o pensionados de la Administración Pública - Ley N° 2345/03 y Decreto N° 1579/04. "La acción debe ser intentada por el titular del derecho... Llamase legitimatio ad ausam, la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se retiere al actor y pasiva cuando al demandado. - Dr. ANTON OTRETES Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 3 Havon martinez Secretario Correspondiendo al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado... Por consiguiente, la legitimación de la calidad de obrar no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admision en la sentencia... " (Hugo Alsina, "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial ", 2° Edición, Parte, General, Ediar Soc. Anon. Editores año 1963, pág. 388). Recordemos que para la procedencia de este tipo de acciones la persona que pretenda obtener un pronunciamiento favorable necesariamente debe demostrar haber sido lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas resoluciones u otros actos normativos que infrinjan en su aplicación los principios o normas establecidos en la Constitución, todo ello de conformidad al Art. 550 del C.P.C., circunstancia que no se da precisamente en el presente caso, habida cuenta que los mismos han incumplido la carga de la prueba, requisito establecido en el Art. 249 del Código Procesal Civil. -...-. Por último, debo advertir que estos autos han llegado inicialmente a mi despacho para el estudio de la cuestión planteada en fecha 09 de abril de 2007, habiendo emitido mi voto el 26 de abril de 2007, según consta en el libro de remisión de expediente. Posteriormente, los mismos han llegado nuevamente a mi despacho al mismo efecto en el presente año, de lo cual dejo constancia para lo que hubiere lugar. . Por los motivos expuestos precedentemente, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, ya que la misma presenta defectos de forma. ES A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero a la opinión del Ministro Dr. Antonio Fretes por los mismos fundamentos y me permito dejar constancia que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 22 de diciembre de 2021. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO PRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CONTRA ARTS. 1, 3, 4, 5, 9 Y CONCORDANTES DE LA LEY N° 2345/03 DEL 24/12/2003 Y ARTS 1, 2, 3, 4, 5, Y 6 DEL DECRETO N° 1579 DEL 30/01/2004". AÑO: 2004. N°: 1610. - ESTADISTICA CIVIL Aiba CENTENCIA NUMERO: 711. 14 NAV. 2022 Asunción, 14 de noviembrl de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Osvaldo Santander en representación del Sindicato Autentico de Trabajadores del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (SIATRAMOPC), de conformidad a los términos expuestos en el exordio de la presente Resolución. ANOTAR, registrar y notifica Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro PO * Ante m • JulIo C. Pavón Marlinez Secretario T Judica
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