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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ESTADISTICA CIVIL RECIBIDO 1 4 NOV. 2022 Alba González ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA". (PRESENTADA POR BERNABÉ GALEANO Y JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VERA). AÑO: 2001. N°: 24. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos nueve. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". (PRESENTADA POR BERNABÉ GALEANO Y JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VERA), a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por los Sres. Bernabé Galeano y Juan Guillermo Gonzalez Vera, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votacion, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Los Sres. BERNABE GALEANO y JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VERA, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, promueven acción de inconstitucionalidad contra los Artículos 16 inc f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública"- El Artículo 16 inc. f) de la Ley 1626/00, dice: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Poder del Estado: a) ... b) ... c) ...d) …. e) … f) los jubilados con jubilación completa o total de la administración pública". Y el Art. 17 de dicha Ley dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido, Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento". El/Artículo 143 establece: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública...' Manifiestan los accionantes que luego de prestar servicios em la Administración Pública se acogieron a la jubilación, conforme lo justifican con el Decreto N° 37.026 del 27 de, diciembre de 1982 y la Resolución N° 1434 del 13 de setiembre de 1995 ambos del Poder Ejecutivo respectivamente. Posteriormente designados nuevamente para desempeñar funciones en Instituciones Públicas, acreditando sus nombramientos, según Dr. ANTONIGERE BY. Victor Rtos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Resolución N° 243 del 22/06/00 del Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE). por el cual se nombra al Sr. Bernabé Galeano como funcionario del Registro Electoral de Luque y Decreto N° 10.302 del 05/09/00 por el cual se nombra al Abog. Juan Guillermo González Vera como Miembro Titular del Consejo de Administración de la Dirección de Aeronáutica Civil (DINAC). Agregan que las disposiciones impugnadas lesionan sus derechos y garantías consagrados en la Constitución en los Arts. 47 inc. 3), 86. 87. 102, 103 y 109. Arguyen que las citadas normas legales conculcan su derecho a acceder a un cargo de la Función Pública por el hecho de haber obtenido la declaración de su derecho a la jubilación por los años de servicios al Estado. lo cual no solo es violatorio del Art. 86 de la C.N. que garantiza el derecho a un trabajo licito a todos los habitantes de la Republica, contraviniendo la prohibición de toda discriminación contemplada en el Art. 88, cuando que por imperio del Art 47 inc. 3, se garantiza el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad. Igualmente aduce, que la jubilación que por ley se le ha acordado entró a formar parte de su patrimonio (art. 109 C.N.), y por lo mismo es un bien que no puede ser menoscabado como resultaría por la aplicación de los Artículos impugnados. -..- En el caso de autos la cuestión fáctica expuesta. guarda relación con la aptitud legal para desempeñar función pública, a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio. En relación con las condiciones requeridas para tener acceso a la función pública. el Art. 47 de la Constitución establece: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República 1) ..., 2) ..., 3) la igualdad para el acceso a las funciones públicas no electivas, sin más requisitos que la idoneidad, y ...". Por su parte, la Ley de la Función Pública establece en su Art. 15 el procedimiento a seguirse en el proceso de demostración de la idoneidad profesional Consecuentemente, siendo la idoneidad el único requisito exigido al interesado a prestar sus servicios al Estado, no es admisible ninguna otra exigencia, sin quebrantar el referido principio de igualdad. Además, se conculcaría el derecho al trabajo. que es erigido a la categoría de un verdadero derecho humano, que el Estado tiene la obligación de respetar, conforme a diversos documentos internacionales, de los cuales la República del Paraguay es signatario, y, en consecuencia, se halla obligado a cumplir. De las consideraciones expuestas precedentemente, resulta que la disposición contenida en los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley 1626/00 devienen inconstitucionales por atentar contra los principios consagrados por la Ley Fundamental del Estado Paraguayo., ya mencionados. Asimismo, si admitiéramos que la condición de jubilado restaría al ciudadano paraguayo la posibilidad de trabajar en la función pública tendríamos que admitir la legalidad de una discriminación, totalmente repudiada por el sistema constitucional que rige en nuestro país. Por otro lado, si interpretamos la norma cuestionada desde el punto de vista que la misma se basa en la prohibición legal de la doble remuneración, surge que de esta disposición subyace una prohibición de percibir en forma conjunta el haber jubilatorio y el salario que corresponde al cargo para el cual ha sido contratado. - De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que, tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. —- El Art. 105 de la Constitución prohibe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara y no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado). estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. _- 2
CORTE SUPREMA ESTADISTICA CIVIL 14 NOV. 2022 Alba González ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PUBLICA". (PRESENTADA POR BERNABÉ GALEANO Y JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VERA). AÑO: 2001. N°: 24. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos artículos 16 inc, f) y 143 son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razón de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 554 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. Por otra parte, el Art. 88 de la Ley Suprema establece: "No se admitirá discriminación alguna entre los trabadores por motivos étnicos, de sexo, de edad, religión, condición social y preferencias políticas o sindicales...". Sin embargo, la disposición prevista en los mencionados artículos 16 inc. f) y el Art. 143 de la Ley 1626/00. contempla una discriminación del jubilado con relación a los demás funcionarios públicos, cuando que el único requisito para acceder al cargo es la:" idoneidad". Considerando estos motivos, el Art. 17 de la aludida ley también deviene inconstitucional. - Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", , en relación con los accionantes, de acuerdo al Art. 555 del C.P.C. Ordenar el levantamiento de la medida de suspensión de efectos dispuesto por A.I. N° 95 del 20 de febrero de 2001. Es mi voto. A su turno, el Doctor CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA dijo: 1. 2. Los señores Bernabé Galeano y Juan Guillermo González Vera, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, se presentan a promover acción de inconstitucionalidad a fin de solicitar la inaplicabilidad de los arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública". En primer lugar, debo lamentar el lapso transcurrido desde la promoción de esta demanda, más esta Magistratura no puede permitir más demora que la ya generada, debido a que estos autos llegaron a mi Gabinete recién en fecha 01 de diciembre de 3. 4 Manifiestan los accionantes que han sido funcionarios públicos por más de 27 y 30 años respectivamente, y que por haber cumplido con los requisitos legales obtuvieron sus correspondientes jubilaciones, tal como surge de los documentos cuyas copias acompañan. Así mismo, declaran que, con posterioridad a la obtención de jubilaciones, han sido contratados nuevamente para trabajar en la Administración Pública, conforme lo acreditan con las copias que adjuntan a la presente acción que obran a f. 1/5 de autos. -.. Aledan que las disposiciones atacadas atentan de manera manifiesta contra derechos. garantias y principios expresamente consagrados en los arts 14, 47 inc. 3), 86, 87, 102 Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Gesar M. Diesel Junghanns 3 путать 7. 8. 12. 13. 143 dispone: "Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública... El artículo 17 de la referida ley dispone: "El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo cualquiera sea el tiempo transcurrido. Los actos del afectado serán anulables, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiera corresponder a los responsables del nombramiento. La responsabilidad civil de los funcionarios, contratados y auxiliares, será siempre personal y anterior a la del Estado, que responderá subsidiariamente". Es importante resaltar en primer lugar que los Arts. 16 inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 fueron modificados por la Ley N° 3989/10, sin embargo, las modificaciones establecidas en dicho cuerpo legal no han variado en lo sustancial con relación a los agravios expuestos por los accionantes, es decir, persiste la situación inconstitucional hasta la fecha, por lo que corresponde su estudio. Así las cosas, yendo al fondo de la cuestión planteada, relativa a la aptitud legal para desempeñar alguna función pública a los que gozasen de jubilación obtenida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para conseguir dicho beneficio, puedo mencionar cuanto se:......______ De acuerdo con autorizadas opiniones doctrinarias de tratadistas de Derecho Administrativo cabe puntualizar que el haber jubilatorio no es un favor que hace el Estado, es una devolución de los aportes que el funcionario ha hecho durante todo el tiempo que se halla establecido en la ley. No es una remuneración o salario que el jubilado percibe por trabajos realizados. Es considerado simplemente como una deuda del Estado que tiene con el funcionario que ha pasado de la actividad a la pasividad. El Art. 105 de la Constitución Nacional prohíbe la doble remuneración del funcionario público al establecer que ninguna persona podrá percibir como funcionario público, más de un sueldo o remuneración simultáneamente, con excepción de los que provengan de la docencia. La norma constitucional mencionada es sumamente clara у no ofrece ninguna duda. Pero se refiere a la doble remuneración del empleado público en servicio activo y no pasivo (jubilado), estableciendo en forma precisa una excepción al referirse al salario que provenga de la docencia. Es decir, la excepción está dada a favor del funcionario público activo que puede percibir su salario como tal y a la vez el proveniente del ejercicio de la docencia a tiempo parcial. —.... Con referencia a lo expresado sobre la doble remuneración, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia ya se expidió con respecto a este tema, a través del Acuerdo y Sentencia N° 566 de fecha 07 de setiembre de 2001 y las que se emitieron posteriormente con referencia a la misma cuestión. De lo expuesto precedentemente podemos sostener que, los referidos artículos 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/00 -modificados por la Ley N° 3989/10- así como el Art. 17 de la ley N° 1626/00, son conculcatorios del Art. 109 de la Constitución, en razon de que la jubilación constituye un patrimonio del jubilado con carácter vitalicio y ninguna autoridad puede privarle de este beneficio, salvo la excepción expresa de la mencionada norma constitucional. Por las consideraciones que anteceden, corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 inc. f y 143 de la Ley N° 1626/2000 "De la Función Pública" -modificados por la Ley N° 3989/10- y el Art. 17 de la ley N° 1626/2000, en relación a los accionantes. Así también, ordenar el levantamiento de la medida cautelar dispuesta por el A.I. N° 95 de fecha 20 de febrero de 2001. Es mi voto. - 4
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "CONTRA ARTS. 16 INC. F), 17 Y 143 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA". (PRESENTADA POR BERNABÉ GALEANO Y JUAN GUILLERMO GONZALEZ VERA). AÑO: 2001. N°: 24. Con/lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE/, todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: RECIRIDO ESTADISTICA CIVIL 14 NOV 2022 Alba Gonzalez Ministro Ante mí: Secretario SENTENCIA NÚMERO: 709. Asunción, 14 de noviembre de 2.022.- PODER * GFCRETAFIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida consecuencia, declarar inaplicables los Arts. 16 inc. f), 17 y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública", en relación a los Sres. BERNABE GALEANO у JUAN GUILLERMO GONZÁLEZ VERA, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C. . ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesto por A!. N° 95 del 20 de febrero de 2001, dictada por esta Sala ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Dr. AXTONIO FDETREctor Ríos Ojeda Ministro Ministro Ante m 5 Favon Martinez secretario
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