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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA VANIDO EST RECIBID@ CIVIL ESTAPSTICA CMIR2 115 Alba Gonzalez Albe González ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CARLOS ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ CI ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCION PUBLICA, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". -ANO: 2018. N°: 3125. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos ocho. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CARLOS ANTONIO LOPEZ RODRIGUEZ C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Sr. Carlos Antonio López Rodriguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? - Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. -..- A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Señor Carlos Antonio López Rodríguez, por sus propios derechos bajo patrocinio de Abogada, promueve acción de inconstitucionalidad contra los Arts. 16 Inc. f) y 143 de la Ley N° 1626/00 "De la Función Pública" (modificados por Ley N° 3989/10) y Art. 251 de la Ley de Organización Administrativa. Sostiene el accionante que es Jubilado del Instituto de Previsión Social (I.P.S.) y que las normas impugnadas vulneran sus derechos a acceder a un cargo en la Función Pública, lo cual considera contrario a lo dispuesto en los Arts. 46, 47, 86, 88, 103 y 109 de nuestra Constitución Nacional. ..... La Ley de Organización Administrativa N° 22/1909 en su Art. 251 dispone: "Los jubilados que vuelvan a ocupar un empleo o cargo público rentado, fuese nacional o municipal sin excepción, deberán optar entre la jubilación o la remuneración del cargo o empleo que acepten, ingresando a los fondos de jubilaciones y pensiones, el importe de la distribución que dejen de percibir". _____ La Ley N° 1626/00 en su Artículo 16 Inc. f) establece: "Están inhabilitados para ingresar a la función pública, así como para contratar con el Estado: ....t) los jubilados con jubilación Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SI. Dr. Ais *Or5ürIS Dr. Victor Rios Ojeda Minis Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario completa o total de la administración pública". El Artículo 143 dispone: '" Los funcionarios que se hayan acogido al régimen jubilatorio no podrán ser incorporados a la administración pública...". (Negritas y Subrayados son mías). -.. Así las cosas, es preciso traer a colación en primer lugar el Art. 550 del Código Procesal Civil el cual dispone: "Toda persona lesionada en su legítimo derecho por leyes decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este Capítulo". -...... Y el Art. 552 del mencionado cuerpo legal establece: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley decreto, reglamento o acto normativo de autoridad, impugnado, o en su caso, la disposición inconstitucional. Citará, además, la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos la petición. - En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámites la acción" (Negritas y Subrayados son míos). Al respecto, corresponde señalar que quien pretende promover una acción de esta naturaleza, debe acreditar la titularidad de un interés particular y directo, porque no cualquier interés califica a la parte, sino que el mismo se configura cuando el ejercicio de un derecho constitucional de quien deduce la acción, resulta afectado por la aplicación de la ley, decreto, resolución, etc., cuya constitucionalidad se cuestiona. - En tal sentido, verificadas las constancias de autos, se observa a Fs. 4 que el Señor Carlos Antonio López Rodríguez es Jubilado del Instituto de Previsión Social (I.P.S.), y las normas impugnadas en esta acción están dirigidas a Jubilados de la Administración Pública, es decir, no existe agravio alguno a sus derechos, situación que torna improcedente el estudio de fondo de los artículos objetados conforme lo dispone el Art. 550 del C.P.C. Recordemos que es un principio fundamental del derecho procesal que el interés es la medida de la acción y que por lo tanto no puede haber acción cuando no ha existido una lesión a los derechos de los demandantes. (Alsina, Derecho Procesal, Parte General, Tomo 1, 2da. Ed. Pág. 392). Por su parte, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 que Organiza la Corte Suprema de "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"; lo cual quiere decir que sólo el sujeto afectado se halla legitimado para promover la inconstitucionalidad. - La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: "El escrito mediante el cual se promueve la acción de inconstitucionalidad debe contener una adecuada fundamentación, formulada en términos claros y concretos de manera que se baste a sí mismo. La proposición de la cuestión constitucional debe ser inequívoca y específica" (CS Ac. y Sent. N° 85 del 12 de abril de 1996). El "agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso. El agravio que sustenta una acción de inconstitucionalidad deber ser: 1) propio: el perjuicio en cuestión debe afectar personalmente a la parte que lo invoca, excluyéndose los agravios ajenos. Solamente el titular del derecho que se pretende vulnerado puede solicitar el ejercicio del control de constitucionalidad; 2) jurídicamente protegido, concreto, efectivo y actual (Vide: SAGÜES, Néstor Pedro; Derecho Procesal Constitucional. Recurso Extraordinario, 4ta. Edic. actualizada y ampliada, Buenos Aires, Edit. Astrea, 2002, Tomo 1, pag. 488 y ss.). 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 13 PV. 2022 Alba González ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: PROMOVIDA POR "CARLOS ANTONIO LÓPEZ RODRIGUEZ C/ ART. 16 INC. F) Y 143 DE LA LEY N° 1626/2000 DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, MODIFICADO POR EL ART. 1° DE LA LEY N° 3989/2010, ART. 251 DE LA LEY DE ORGANIZACION ADMINISTRATIVA DEL 22 DE JUNIO DE 1909". -AÑO: 2018. N°: 3125. en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, y ante la falta de legitimación activa del recurrente, opino que se debe rechazar la presente acción. También se debe levantar la suspensión de efectos dispuesta por A. I. N° 880 de fecha 7 de junio de 2019. Es mi voto. A sus turnos, los Doctores CÉSAR DIÉSEL JUNGHANNS у VÍCTOR RÍOS OJEDA manifestaron que, se adhieren al voto del Ministro Preopinante Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante Secretario SENTENCIA NÚMERO: 708. Asunción, 14 de noviembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. Carlos Antonio López Rodriguez, por improcedente. ORDENAR el levantamiento de la Medida de Suspensión de Efectos dispuesto por A.I. N° 880 de fecha 07 de junio de 2019, dictada por esta Sala. ANOTAR, registrar y notificar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Victo • Ríos Dieda Ministro po Ante n Secretario 4
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