Contenido completo: 94014.pdf

CORTE SUPREMA DE USTICIA * RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 14 HOV. 2022 Alba/Gonzalez EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO ALARCON EN REPRESENTACION DE EMILIA TERESA RUSSO VDA. DE ROA EN LA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ HECTOR DELGADO Y OTROS S/ LESION DE CONFIANZA Y OTRO. AÑO: 2021 - N. ° 2992. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Setecientos seis. en la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce dias del mes de noviembl del año dos mil veintidos estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR EL ABG. EDUARDO ALARCON EN REPRESENTACION DE EMILIA TERESA RUSSO VDA. DE ROA ENLA CAUSA: MINISTERIO PÚBLICO C/ HECTOR DELGADO Y OTROS SI LESION DE CONFIANZA Y OTRO., a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Defensor Público, Abg. Eduardo Alarcón, en representación de EMILIA TERESA RUSSO VDA. DE ROA.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: El Defensor Público Abg. Eduardo Alarcón, en representación de Emilia Teresa Russo Vda. De Roa, opone excepción de inconstitucionalidad planteada en autos en la audiencia del Juicio Oral de fecha 10 de noviembre del 2021, en la etapa incidental, según constancia del acta de juicio oral alegando la conculcación del artículo 17 inc. 4 de la Constitución de la República Prima facie puede afirmarse y sin temor a equívocos, que el excepcionante ha errado en la articulación de la referida defensa. Corresponde aquí traer a colación el marco rector de la defensa articulada y que se encuentra en el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 538, específicamente párrafo primero cuando expresa: "La excepción inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la reconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado por la Constitución" Como se ve, la ley procesal expresa que el objeto de la defensa es evitar que se trabe la litis cuando una de las partes sustenta sus pretensiones en una ley, decreto, reglamento, ordenanza municipal, resolución o cualquier otro acto normativo que pueda resultar contrario a preceptos constitucionales, esto equivale a decir que se pretende con ello despojar a la parte que la invoque del sustento jurídico, legal en términos estrictos, que hacen a su postura por considerar que aquel contradice a los mandatos de nuestra ley fundamental. Cabe señalar en consecuencia que existen dos elementos que hacen a la viabilidad de la excepcion de inconstitucionalidad, cuales son la argumentacion de una de las partes basada en un acto normativo y que este acto normativo precisamente sea considerado inconstitucional e impugnado en consecuencia.- En similares circunstancias ya se ha pronunciado esta Sala por medio del A. y S. N° 908 de fecha 05 de octubre del 2005 al explicar que: "La excepción de inconstitucionalidad, conforme lo establece claramente el art. 538 del C.P.C., debe ser planteada a los efectos de Abog Julio C Pavor martine: Secletaria Dr. ANTONIO ERETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro cSl. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro considerar si alguna ley u otro instrumento normativo resulta violatorio de alguna norma, derecho, galanía o principio consagrado en la Constitución a fin de evitar que el Juez, que no puede de motu proprio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia, es decir, lograr que la Corte emita una declaración de inconstitucionalidad anterior al dictamiento de la sentencia. ...- En síntesis, la excepción de inconstitucionalidad no constituye un recurso ni cualquier otro medio de impugnación dirigido contra actos inter partes ni contra resoluciones judiciales, no correspondiendo, en consecuencia, pretender por su intermedio la nulidad de los mismos, como en este caso pretende el excepcionante".- En el caso de autos se está en presencia justamente de lo que la Corte Suprema de Justicia ha referido repetidas veces como un planteamiento absolutamente improcedente de la excepción, al no ser ésta la vía idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, acotando que en el caso de autos ni siquiera se ataca norma alguna como inconstitucional, más bien el excepcionante pretende por esta vía que esta Sala se convierta en una especie de tercera instancia de criterios ya asumidos en este proceso que resulta no ser obviamente aceptada por el impugnante.—— En atención a lo precedentemente expuesto, a las consideraciones legales citadas y en concordancia con el parecer del Ministerio Público, considero que la presente excepción es notoriamente improcedente por lo que corresponde no hacer lugar. ES MI VOTO.-........... A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Emilia Teresa Russo Vda. de Roa, representada por el Defensor Público, Abg. Eduardo Alarcón, opone excepción de inconstitucionalidad en contra de la Acusación fiscal y el auto de apertura a juicio oral y público obrantes en la causa penal denominada "Ministerio Público c/ Héctor Maria o Delgado Aranda y otros s/ Lesión de confianza. N° 7404/2016". Dicha excepción de inconstitucionalidad fue informada por traslado a las partes, lo cual derivó en la adhesión de la defensa de los coprocesados: Edgar Baldomero Pereira; Héctor Mariano Delgado Aranda; Ambrosio Villasanti Rolón; Sara de Jesús Florentín y Gloria Concepción Pizzurno.-—- La oponente y los adherentes afirman la vulneración del Art. 17 de la Constitución Nacional, por el doble juzgamiento de los mismos hechos hechos en otras causas penales En otras palabras, alegan la violación del principio non bis in idem por obviarse la acumulación de todos los procesos originados como consecuencia de distintas denuncias formuladas por los mismos hechos. tiscal interviniente Aba. Usvaldo caballero respondio el traslado solicitando rechazo de la presente excepción de inconstitucionalidad. Como fundamento, el mism expresa que la excepción opuesta no reúne los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. En el mismo sentido, las querellantes Cándida Cambra Vda. de Fernández y Faustina Fernández de López. por derechos propios y bajo patrocinio del Abg. Fabián Rodríguez, responden solicitando el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. Como fundamel expresan las mencionadas que la excepción fue opuesta de forma infundada, por no cumplir con los presupuestos para su procedencia y que sólo tiene una finalidad dilatoria. El traslado a la Fiscalía General del Estado fue contestado por el fiscal adjunto Abg Jorge Sosa García, quien sostiene que la excepción de inconstitucionalidad se encuentra reservada exclusivamente a leyes y otros actos normativos violatorios de derechos, garantías, obligaciones o principios constitucionales, de conformidad a los presupuestos establecidos en el Art. 538 del C.P.C. El mismo arguye que la excepción | de inconstitucionalidad estudiada debe ser declarada inadmisible, porque el agraviado no expresó concretamente cuál es la norma vulneratoria de disposiciones constitucionales.-...- Habiendo así fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta y de las respectivas contestaciones de las querellantes y del Ministerio Público, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N.., concordante con los Arts. 28, Inc. 1, Lit. "a" de la Ley N° 879/1981 modificada por la Ley N° 963/1982 y el Art. 39, Inc. 5 del C.P.P.-.... Ahora, en lo que respecta a la excepción de inconstitucionalidad opuesta, debo manifestar que la misma debe ser rechazada. A continuación explico el motivo concreto. La disposición del Art. 538 del C.P.C. establece: "La excepción de inconstitucionalidad deberá ser opuesta por el demandado o el reconvenido al contestar la demanda o la
CORTE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA SUPREMA POR ABG. EDUARDO ALARCON TRE STICIA REPRESENTACION DE EMILIA TERESA RUSSO VDA. DE ROA EN LA CAUSA: MINISTERIO PUBLICO Cl TESTADISTICA CIVI HECTOR DELGADO Y OTROS SI LESION DE 14 BOY. 2022 CONFIANZA Y OTRO. ANO: 2021 - N. ° 2992. réconvención, si estimare que éstas se fundan en alguna ley u otro instrumento consagrado por la Constitución [...]" y luego concordantemente el Art. 542 del mismo cuerpo legal establece que "La Corte Suprema de Justicia ... si hiciere lugar a la excepción, declarará la inconstitucionalidad de la ley o del instrumento normativo de que se tratare, y su consecuente inaplicabilidad al caso concreto" (las negritas son mías).—.__ Conforme al Art. 538 C.P.C., tenemos que la excepción de inconstitucionalidad es la vía para impugnar una ley o instrumento normativo en el cual la contraparte funda su pretensión (demanda, apelación, incidente, etc.), por considerarse a la ley o instrumento como inconstitucional. Con base en esto se afirma que la excepción de inconstitucionalidad tiene un carácter preventivo, pues con ella se busca "anticipadamente" evitar que el Juez que debe resolver la cuestión planteada se vea obligado a aplicar la ley o instrumento normativo atacado de inconstitucional. Por este motivo, resulta además requisito insoslayable la necesidad de individualizar cuál es la norma que se ataca y cuya declaración de inconstitucionalidad se pretende, pues precisamente al estudio de esta debe abocarse la Sala Constitucional. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, puede afirmarse sin lugar a dudas que la excepción de inconstitucionalidad opuesta en este caso no procede, pues la misma ha sido opuesta contra un requerimiento fiscal de acusación en el marco de un proceso penal, y sin mención alguna de ley o instrumento normativo vulneratorio de normas constitucionales.—. Por tanto, conforme a todo lo fundamentado, corresponde el rechazo de la excepción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Doctor RIOS OJEDA dijo: 1- Me dijo al sentido del voto esgrimido por los distinguidos colegas de Sala, por los mismos fundamentos, y en ese sentido me permito realizar la siguiente consideración: no se cumplen mínimamente los requisitos establecidos en el Art. 538 del Código Procesal Civil, a los efectos de que esta Sala Constitucional se pronuncie conforme lo prescribe el Art. 542 del mismo cuerpo legal. Por un lado, la excepción de inconstitucionalidad fue opuesta en contra de la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y contra el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y no contra alguna ley u otro instrumento normativo violatorio de alguna norma, derecho, garantía, obligación o principio consagrado en la Constitución. Por lo tanto, se entiende que el impugnante, a través de la presente excepción de inconstitucionalidad, pretende conseguir la declaración de nulidad de los actos procesales mencionados y no la declaración de inaplicabilidad de una norma concreta con efecto inter 3 - Lo planteado en el presente caso es, cuando menos, llamativo, por notarse que se ha opuesto una excepción de inconstitucionalidad en contra de actos procesales cuando la tamos, la mo positon do el ecopia pon esta un al. desconocimiento del derecho por parte del abogado, que no podemos dejar de resaltar. El otro supuesto sería aún más gravoso, porque implicaría qué, aun conociendo la norma, el impugnante estaría planteando un recurso procesal notoriamente improcedente, lo cual podría llegar a calificarse como conducta dilatoria de su parte. -..... 4 - No podemos dejar de mencionar el actuar de la Magistratura de origen que, ante el lesivo planteamiento, no ha realizado el correspondiente control de admisibilidad, puesto que la normativa es clara respecto a la procedencia o no de la excepción de inconstitucionalidad La ausencia de control, trae consigo un dispendio innecesario de tiempo y trabajo, asimismo, atenta contra los fines mismos de la justicia, los cuales se basan en la tutela judicial efectiva.- 5 - En este sentido, se puede concluir que la excepción de inconstitucionalidad en estudio debe ser rechazada por improcedente, al no ser esta la via idónea para impugnar resoluciones u otros actos procesales, para lo cual la ley prevé vías correspondientes. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Cesar M. Dies DE ANTONO PRERES Dr. Videor Rios Ojeda Ministro Ante mí: 1b0g. JulI Secretal SENTENCIA NÚMERO: 706. Asunción, 14 de noviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de inconstitucionalidad opuesta ANOTAR, registrar y notificar.—- ESTARIS LONTOFEETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Jungha Ministro CS Ante mí
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.