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15/167 DEL CORTE CAUSA: "NINFA BURGOS S/ SOPREMA DE LISTICIA DIFAMACIÓN" ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Veteciento cuarenta y uno. romanala ciudad de Asunción. Capital de la Republica del Paraguay, a los ir dias del mes de Moviembre. . del año dos mil veintidós, estandooreunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NINFA BURGOS S/ DIFAMACIÓN", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 16 del 5 de agosto del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y el Acuerdo y Sentencia N° 40 de. 17 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; .- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?_ En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Ministro RAMÍREZ CANDIA DIJO: Corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso debido a que no cumple el último requisito legal porque no se halla fundamentado, conforme se explica a continuación luego de un análisis ordenado de los presupuestos establecidos para el Aty Kart Regurso Extraordinario de Casación. . Secretaria Respecto al recurso extraordinario de casación planteado contra la Sentencia Definitiva N° 16 del 5 de agosto del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná, resulta inadmisible su estudio considerando dispone claramente que este medio impugnativo "casación per saltum" se interpone directamente ante la Corte Suprema de Justicia, cuando la sentencia de primera/instancia contiene un vicio que habilita su interposición, obviando el Luis María Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO cels Dra. Ma. Carolina Ltañes O. Ministra trámite de la apelación especial ante el Tribunal de Apelaciones. Por lo tanto, la interposición del recurso de apelación especial inmediatamente excluye o inhabilita a la interposición de la CASACION DIRECTA, la cual resulta inadmisible. 3. De las constancias de autos, puede advertirse que el recurso ha sido presentado en tiempo, pues el recurrente presentó el escrito en fecha 31 de mayo del 2.021, habiendo sido notificado del fallo recurrido, el día 18 de mayo, esto es, dentro de los diez dias de acuerdo con el Art. 468 del C.P.P., conforme lo justifica con la cédula de notificación agregada a fojas 76 de autos. —__ 4. Además, ha recurrido por el medio habilitado para su promoción, a través del escrito obrante a fojas 180/187 del expediente judicial, cumpliendo así lo requerido por los artículos 480 y 468 del C.P.P., que disponen que el recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito. 5. Con referencia al derecho a recurrir, el Abogado Ramón Acosta Araujo, por la defensa de la señora Ninfa María Burgos Solís plantea el recurso de casación contra una sentencia del Tribunal de Apelaciones que confirma la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia, por lo tanto, la resolución atacada le causa un gravamen' , У además existe un interés en recurrir. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2 6. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que la defensa utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, y en este contexto el objeto del recurso se adecua al art. 477 primera alternativa del CPP.3 7. El último requisito que hace al deber de fundamentación del escrito recursivo, considero que los argumentos expuestos por el Abogado Ramón Acosta Araujo resultan infundados, porque están dirigidos exclusivamente contra el fallo dictado por el tribunal de sentencias. _- 8. El Abogado Ramón Acosta Araujo, en representación de la señora Ninfa María Burgos Solís, plantea recurso de casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones, sin embargo, como tundamentación del escrito de casación se limita a transcribir parte de la SD N° 16 del 5 de agosto del 2.019, para finalmente aseverar que el tribunal de mérito ' Roxin, C. Derecho Procesal Penal. Pág. 448 2 Artículo 449. REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sól o a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sente ncias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan l a acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".
DEL CORTE CAUSA: "NINFA BURGOS S/ SUPREMA DE JUSTICIA DIFAMACIÓN" PEy tuvo por acreditadas las circunstancias fácticas basado en dos testificales de dudosa 1 4 credibilidad por la afinidad y la relación de dependencia con la querellante. Roturalizador 9. Misma circunstancia se verifica cuando la defensa argumenta que el tribunal de (sojuicio falsea en su fundamentación cuando afirma que "..la querellada público en su perfil de la red social de Facebook juicios de valor contra la señora Zunilda específicamente dijo que es loca y macumbera, por haber rociado su negocio con agua bendita..." (sic.) - 10. Respecto a los fundamentos expuestos en el escrito recursivo se verifica que no está cumplida la técnica requerida para el tipo de impugnación en estudio, pues si bien ha elevado su queja ante esta instancia por considerar infundada la decisión del inferior no ha explicado debidamente en ninguna parte el por qué arriba a tal conclusión, cuáles fueron las propuestas defensivas y cuál fue la respuesta dada por el órgano revisor, sino que solo se limitó a trascribir partes del fallo del tribunal de sentencia, para concluir que el fallo es infundado, sin exponer ningún vicio procesal ni material contra la sentencia de segunda instancia. Esta posición he asumido en el Acuerdo y Sentencia N° 181 del 26 de marzo del 2.019 dictado en la causa: "JERFAN DARIO CORONEL FERNANDEZ Y OTRO S/ HURTO Y LESIÓN DE CONFIANZA".- 11. En conclusión, conforme a la breve síntesis dada en lo párrafos precedentes considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales establecidos en la ley para su fundamentación, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados. 12. Las costas se impondrán a la perdidosa, conforme al art. 261 CPP. ES MI VOTO. 13. A su turno, el Ministro BENITEZ RIERA dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por falencias en la fundamentación en el escrito de casación. - Aba Marine: ,4on: No obstante, debo hacer la salvedad de que en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación, conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. 15. En este caso / el Acuerdo y Sentencia recurrido, que confirma la condena impuesta a Ninfa Marje Burgos de Solis a la pena de composición, es pasible de ser recurrido en casación, pues pone fin al procedimiento. Sin embargo como ya se dijo, el Luis María Benítez Riera finistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi: MINISTRO arolina Llanes O Ministra recurso deviene inadmisible por falencias de fundamentación del escrito recursivo. Es mi voto. 16. A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS, dijo: Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: 17. El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 18. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - 19. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. . 20. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 4. 21. Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del Código Procesal Penal, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento...también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios"........ 4 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pág. 415
T15/16/13 10 7 CORTE CAUSA: "NINFA BURGOS SUPREMA DE USTICIA DIFAMACIÓN" е Матові En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, rinependientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión (ele, sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). 23. De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación). - 24. No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aludidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrio de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. . Con lo que se dió por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Maria Benítez Riera Haws Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO:... 741- Asunción, 14. de Noviembre del 2.022 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de Casación, planteado por el Ramón Acosta Araujo, en representación de la señora Ninfa María Burgos Solís interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 16 del 5 de agosto del 2.019 dictada por el Tribunal de Sentencia de la circunscripción judicial de Alto Paraná, y el Acuerdo y Sentencia, N° 40 de. 17 de mayo del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal/Primera sala de la circunscripción judicial de Alto Paraná. 2. REMITVR estoo autos al Juzgado competente. 3. ANOTAR, registrar y notificar. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi./ MINISTRO ayala PODER inne Penoni AL * Ante mí: SECRETARIA EL JUDICIAL T SUSPENDO
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