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EXPEDIENTE: "IMPUGNACIÓN POR INHIBICIÓN: MARÍA MONSERRAT ROMERO CANTERO S/ H.P. C/ LA INTEGRIDAD FÍSICA - LESIÓN GRAVE EN PIRIBEBUY" Nº 3799 AÑO 2017.- Auto Interlocutorio VISTA: La impugnación interpuesta por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, Y-.... CONSIDERANDO: Que, en fecha 17 de agosto de 2022, los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, se excusaron de entender en la presente causa, alegando cuanto sigue: ...atento a los incisos 10 del art. 50 del CPP...venimos a inhibirnos...conforme a que en el Acuerdo y Sentencia Nº 19, de fecha 27 de agosto de 2019...dictado por este Tribunal procedimos a analizar el fondo de la cuestión ordenándose el reenvío de la causa a raíz del nuevo juicio oral y público realizado hoy nuevamente es sometido a nuestra consideración, por consiguiente, habiendo emitido opinión decisoria sobre el mismo tema, lo que podría afectar el análisis del presente recurso, por lo que venimos a excusarnos de intervenir en el presente procedimiento..." Que, por su parte, los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, impugnaron las excusaciones de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, señalando en lo medular: ...Analizando la escueta inhibición invocada entiendo que se debería al hecho procesal de haber dictado el Acuerdo y Sentencia Nº 19 del 27 de agosto del 2019...en la que resolvieron el reenvío de dicha causa penal para un nuevo juicio oral Para conocer la documento, verifique aquí. y público, y que por dicha circunstancia ya emitieron...preopinaron sobre el fondo de la cuestión...la decisión de disponer el reenvío...no implica haber emitido preopinión...- La Ley 963 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ....g) de la recusación, DE LA INHIBICIÓN E IMPUGNACIÓN DE INHIBICIÓN de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y DE LOS TRIBUNALES DE APELACIÓN...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación ...5) las demás que le asignen las leyes."-____ En ese sentido, la competencia de esta Sala Penal de la Corte surge indiscutible ya que se trata de una impugnación de excusación suscitada entre Miembros de Tribunales de Apelación.-... Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Magistrado de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..." . Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
En ese sentido, las causas invocadas por quien pretende excusarse, deben ser idóneas para insinuar justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, deben tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional.- Con relación a la impugnación planteada debo decir que, la causal alegada por los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, no se ajustan a los motivos establecidos en el inciso 10 del Art. 50 del CPP. A ese respecto, el inciso 10 del Art. 50 del CPP, dispone: "haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro"; en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación que se excusó, alegó como motivo de separación haber dictado el Ac. y Sent. N° 19, de fecha 27 de agosto de 2019, por el cual ordenó el reenvío de la causa, y que en esa resolución procedió a analizar el fondo de la cuestión; sobre ese punto, la norma referida dispone como motivo de excusación el haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento; en este caso, los fundamentos de los magistrados fueron expresados en el marco de una decisión jurisdiccional, dictada dentro del ámbito de sus competencias legales, por lo que no puede ser considerado como una opinión o consejo sobre el procedimiento. Por otro lado, el motivo de excusación previsto en el inciso 7 del artículo 50 del CPP, prevé la situación de haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior, que en este caso claramente no ocurrió. Por los argumentos expresados, corresponde hacer lugar a la impugnación de la excusación planteada por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos.- Opinión de la Ministra María Carolina Llanes: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. de la Circunscripción Judicial de Cordillera, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por los siguientes fundamentos:- Los argumentos vertidos por los magistrados inhibidos se hallan plenamente justificados al hallarse comprendidos dentro de la causal del inc. 6 del art. 50 del Código Procesal Penal, atendiendo que, el reenvío de la pena importa previamente el estudio de los presupuestos del tipo penal atribuido a la conducta plasmada por el incoado, por lo que, resulta improcedente concluir que no se analizó el fondo de la cuestión. Cabe resaltar que el asunto a ser resuelto por el Tribunal de Apelación trata de un recurso interpuesto, que, si bien puede corresponder a una cuestión incidental o principal, la norma procesal es clara al establecer que los magistrados que ya se expidieron respecto al fondo de la cuestión deben inhibirse a fin de precautelar el principio de imparcialidad que deben seguir los órganos juzgadores. ES MI OPINIÓN. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación interpuesta por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, contra las inhibiciones de los Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por los siguientes motivos:- Como cuestión previa, cabe mencionar que los magistrados inhibidos han invocado la causal del numeral 10 del Art. 50 del C.P.P... De la lectura de la providencia de inhibición de los mismos, se deduce que el motivo alegado, se corresponde en verdad con el previsto en el artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Penal que establece como motivo de recusación y excusación: el haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa.- Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad por parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a actuaciones de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los Magistrados en una activada distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a decisión.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En esta causa, los Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, a través del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 27 de agosto del 2021, han analizado un recurso de apelación especial, declarando la nulidad del fallo y ordenando el reenvío para un nuevo juzgamiento, por lo que se infiere que los miembros recusados, han estudiado el fondo de la cuestión, y en ese sentido, se concluye que la causal de intervención previa del numeral 6 se encuentra configurada; y en consecuencia, se confirma a los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira, para entender en la presente causa. ES MI VOTO.- POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación planteada por los Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Victor Alfonso Fretes Ferreira, Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, contra la inhibición de los Miembros del Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados María Estela Aldama Cañete, Segundo Ibarra Benítez y Carlos Aníbal Cabriza Ríos, por los motivos expuestos en el exordio. CONFIRMAR la intervención de los Miembros del Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia y Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial de Cordillera, Magistrados Ramón Ángel Martínez Caimen y Víctor Alfonso Fretes Ferreira , a los efectos de que sigan entendiendo en la presente causa. 2) REMI TIR estos autos al Tribunal correspondiente para la continuación de la tramitación del procedimiento.—___ ANOT AR, notificar y registrar. Para conocer la validez del documento 'erifique aqui Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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