Contenido completo: 93998.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO OCAMPOS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA REPUTACIÓN Y EL HONOR DIFAMACIÓN Y CALUMNIA)." N° 40; Año 2021. - A.I. VISTA: la recusación planteada por el abogado Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Raúl Insaurralde, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca la causal del inc. 13 del art. 50 del Código Procesal Penal, manifestando: "...Conforme, al artículo 50 inciso 13) del Código de Procedimientos Penales, vengo a recusar por causal sobreviniente a todas las integrantes de este Tribunal por los mismos argumentos expresados en la anterior recusación. Es decir, la evidente existencia de una "acción corporativa" de los Magistrados. en aplicar resoluciones que perjudican a mis defendidos, y provocar una persecución judicial en contra de los mismos, "criminalizando las protestas sociales y los reclamos justos del pueblo franqueño", pese a la existencia de abrumadoras pruebas (incluyendo el video que presentó la misma parte querellante, donde no se pudo constatar que mis defendidos hayan agredido a alguien). Sin entrar en cuestiones personales, nuestra parte ha tenido la experiencia concreta de la acción corporativa de los Magistrados Judiciales. en la intención de sentar una especie de jurisprudencia de carácter "inconstitucional", donde se determina o tipifica el escrache social como si fuera un delito, en abierta infracción al derecho constitucional de manifestación, y de paso causarle perjuicio directo tanto a Edgardo Ocampos como a la lideresa social María Bartola Fernández que constantemente es atacada por sus enemigos políticos como en este caso. En la otra Sala pudimos obtener informaciones oficiosas de que los magistrados actuantes habrían recibido una "orden superior" para desatar esta persecución política utilizando este expediente y aprovechando la situación, lo cual provoca el evidente resentimiento u odio, tambien es causa de excusación o inhibición de los magistrados recusados. (...) para el Juez Milciades Ovelar y los Magistrados de 2ª Instancia, el escrache a las autoridades (por ser autoridades) ya constituye un delito; un argumento nazifascista y violatorio de nuestra Constitución Nacional, que garantizan las manifestaciones públicas y el derecho de reunión a los ciudadanos del Paraguay. Solamente un, Juez desobediente de la Constitución Nacional puede llegar a sostener esta barbaridad en una sentencia judicial, que pretende ahora ser confirmada llegando al absurdo total y violatorio de nuestra carta magna. (...)" - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar su informe, niegan de forma categórica incurrir en la causal invocada por el recusante. Explican: "...este tribunal ha recepcionado los autos principales en fecha 16 de setiembre de 2022, por recusación de los miembros de la segunda sala penal, habiéndose dictado el proveído "hágase saber los conjueces integrantes" y notificado a las partes en fecha 21 de setiembre de 2022. Es decir, este tribunal aún no ha actuado ni emitido resolución alguna en la presente causa, apenas se 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO OCAMPOS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA REPUTACIÓN Y EL HONOR (DIFAMACIÓN Y CALUMNIA)." N° 40; Año 2021. - ha dictado la providencia de hacer saber a las partes quienes integran la sala. El profesional no menciona cuales son los expedientes judiciales en los cuales supuestamente aparece resoluciones que perjudican a sus defendidos, siendo el planteamiento meramente con tinte dilatorio..." - Expuesta la pretensión de los recurrentes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." - Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta "falta de imparcialidad" por parte de los miembros del tribunal de apelaciones. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO OCAMPOS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA REPUTACIÓN Y EL HONOR (DIFAMACIÓN Y CALUMNIA)." N° 40; Año 2021. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Que se presenta el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, a plantear recusación contra los magistrados NILDA CACERES, MARTA ACOSTA y RAUL INSAURRALDE, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - La Ley 963/2009 modificatoria del Art. 28 del Código de Organización Judicial dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) DE LA RECUSACIÓN, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación;...", en concordancia con el Art. 39 del C.P.P que establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación...5) las demás que le asignen las leyes. "- Que el Artículo 343. "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave....". - Que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: "...13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia..". La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, no basta con la simple alegación de que tal temor existe. - Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: EDGARDO OCAMPOS Y OTROS S/ S.H.P. CONTRA LA REPUTACIÓN Y EL HONOR (DIFAMACIÓN Y CALUMNIA)." N° 40; Año 2021. - fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... "- Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el recusante no ha cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación, pues no ha adjuntado las pruebas que demuestren sus argumentaciones. - Recordarle al accionante que las actuaciones procesales citadas, no constituyen motivo de separación de los Magistrados, y si el recusante se siente agraviado por las mismas, debe recurrir a los resortes procesales previstos en el Código Procesal para atacar el o los actos procesales concretos realizados por los Magistrados que consideren vulneren sus garantías. - En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, a plantear recusación contra los magistrados NILDA CÁCERES, MARTA ACOSTA y RAÚL INSAURRALDE, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Parana. Es mi voto.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, contra los magistrados Nilda Cáceres, Marta Acosta y Raúl Insaurralde, miembros del Tribunal de Apelación Primera Sala Penal de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CADELTA Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 656 D.
← Volver a los resultados