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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANIBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por la defensa técnica del Sr. César Aníbal Benítez Chamorro, contra los magistrados Emilio Gómez Barrios, Graciela Ortiz de Villalba y Wilfrido Godoy Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, integrantes del Tribunal de Apelación Penal (en estos autos) de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná; y - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recurrente interpone aclaratoria en relación al A.I. Nro. 449 de fecha 06 de Septiembre de 2022, y también, recusa a los magistrados Emilio Gómez Barrios, Graciela Ortiz de Villalba y Wilfrido Godoy Martínez, invocando el artículo 50 inciso 10) del C.P.P., manifestando entre otras cosas que: "...de conformidad a las disposiciones del Art. 126° del Código de Procedimientos Penales, vengo a interponer el RECURSO DE ACLARATORIA en relación al A.I. Nro. 449 de fecha 06 de Septiembre de 2022, conforme al siguiente argumento: Que, solicito la aclaración del alcance jurídico en forma precisa de los argumentos esbozados en el exordio resolutivo, (...) En éste caso, se dispuso el sobreseimiento provisional levantándose la medida de prisión preventiva que se dictara en autos anteriormente, y consecuentemente cualquier otra medida atenuante que considere el Juez, ya tuvo su vencimiento por el plazo determinado en este artículo del código de forma. (...) considero necesaria la corrección de la parte resolutiva a la cual me refiero, o caso contrario estarán causando una indefensión procesal, lo cual implicara, estar en presencia de la violación de garantías constitucionales previstas en el Art. 17° de la Constitución Nacional. (...) Conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 50 inciso 10) del Código de Ptos. Penales, por PRECISAS INSTRUCCIONES RECIBIDAS de mi DEFENDIDO EL SEÑOR CESAR BENITEZ CHAMORRO, vengo a RECUSAR CON EXPRESIÓN DE CAUSA, en relación a los Señores Magistrados Emilio Gómez Barrio, Wilfrido Godoy, y Graciela Ortiz Villalba, en razón de que han emitido opinión sobre el procedimiento penal en este caso, en cuanto a la aplicación ilegal de las medidas cautelares determinadas por el e-quo, en abierta contradicción jurídica procesal de las normativas del código de forma. Debo rememorar, que mi defendido el señor Cesar Benítez Chamorro ha sido beneficiado con el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a través del AUTO INTERLOCUTORIO Nro.92 de fecha 18 de FEBRERO de 2013. Que esta resolución esta firme y ejecutoriada, además hasta la fecha NO HA SIDO REVOCADA POR NINGÚN MAGISTRADO. (...) RUEGO a VV.EE., que una vez agotados los trámites de rigor, se sirvan dictar resolución haciendo Jugar a la Aclaratoria del A.I. Nro. 449 de fecha 06 de Septiembre de 2022, corrigiendo los argumentos resolutivos del exordio de la susodicha resolución..." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el informe respectivo han manifestado, en resumen, que la presente recusación resulta sin fundamentos ni pruebas que la Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANIBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - tornen procedente, no existiendo ninguna irregularidad que pueda hacer dudar de la imparcialidad e independencia en el proceder de los mismos, por todo lo cual resulta a todas luces improcedente la recusación deducida por el profesional abogado Nicolas Manfredo Russo Galeano. - Seguidamente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, el recusante invocó como motivo de separación de magistrados, el artículo 50 inc. 10 del Código Procesal Penal'. - Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. - Con respecto al motivo invocado, se refiere al prejuzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. Esta situación se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, contexto que no se coteja en la presente causa. - Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones del incidentista se desprende claramente que pretende apartar al pleno del Tribunal de Alzada porque han resuelto 1 Art. 50 del CPP. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitid o opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro .... - 2 Para conocer la validez del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANIBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - anteriormente una resolución sobre cuestiones procesales que consideró desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, razón por la cual, resulta improcedente apartar a los jueces de seguir entendiendo en autos. - En ese sentido, expone el ilustre jurista Carlos Ríos "Los vicios procesales, como los errores de hecho o derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquellos..." (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -2005-, página 133) es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benitez Riera: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: El Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano plantea aclaratoria contra el A.I. N° 748 de fecha 02 de junio del 2022, dictado por los Magistrados Emilio Gómez Barrios, Graciela Ortiz de Villalba y Wilfrido Godoy Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en el mismo pedido de aclaratoria, interpone recusación en contra de los mismos, invocando la causal del Art. 50 numeral 10 del C.P.P., y alega que: "...han emitido opinión sobre el procedimiento penal en éste caso, en cuanto a la aplicación ilegal de las medidas cautelares determinadas por el a-quo, en abierta contradicción jurídica procesal de las normativas de forma..." (sic); sin embargo, lo que deben resolver en esta ocasión los magistrados recusados, es solamente la aclaratoria presentada contra lo resuelto en el auto interlocutorio más arriba mencionado, por lo que se infiere que el recusante no puede plantear la separación de los miembros recusados a traves de la aclaratoria, puesto que por este medio ya no es posible modificar lo sustancial de lo decidido por los mismos. En ese sentido, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el estudio de la recusación interpuesta en contra de los integrantes del tribunal de alzada. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 3 Para conocer la validez de vertique aqui.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ CÉSAR ANIBAL BENÍTEZ CHAMORRO S/ S.H.P. DE HOMICIDIO DOLOSO" N° 6496; Año 2012. - 1. NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Nicolás Manfredo Russo Galeano, por la defensa técnica del Sr. César Aníbal Benítez Chamorro, contra los magistrados Emilio Gómez Barrios, Graciela Ortiz de Villalba y Wilfrido Godoy Martínez, Miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, integrantes del Tribunal de Apelación Penal (en estos autos) de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 2. ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de documento verifique aquí. SER DEL PAY (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) GADELA Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 14 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 652 D
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