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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P.C/ MARTA ELIZABETH OLMEDO DE MARTÍNEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTRO." N° 9078; AÑO 2016. - A.I. VISTA: la recusación planteada por las abogadas Nancy E. Silva G. y Estela Mary Benitez D., contra los magistrados Mıryam Meza de Lopez y Etren Gimenez Vazquez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná; y, - CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, las recusantes invocaron las causales establecidas en el art. 50 numerales 10 y 13 del Código Procesal Penal y manifestaron: "...Que, los jueces miembros del Tribunal de Apelaciones Penales de la Segunda Sala, el Dr. EFREN GIMENEZ VAZQUEZ y la Dra. MIRIAM MEZA DE LOPEZ han emitido opinión por AI N° 199 de fecha 28 de mayo del 2021, habiendo sustentado dicha resolución en los siguientes términos: "desde el momento en que el titular de la acción refiere que aún se pueden incorporar elementos y estos a su vez resultan conducentes al esclarecimiento del hecho; entonces, se percibe la posibilidad de incorporación de elementos de convicción que permitan dilucidar la causa, dando así cumplimiento a las previsiones del Art. 362 del C.P.P. Por todo lo precedentemente expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de Apelación General interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia revocar el A.I. N° 69 de fecha 25 de enero del año 2021"; con estos dichos deja a entrever la dirección que tendrá el pedido de Anticipo Jurisdiccional de Pruebas solicitado por el representante del Ministerio Público en la apelación planteada de manera subsidiaria al Recurso de Reposición resuelta por el A.I. N° 1067 de fecha 2 de setiembre del corriente año, ya que para dichos jueces conforme lo mencionado DESDE EL MOMENTO EN QUE EL TITULAR DE LA ACCION REFIERE QUE ES IMPORTANTE SE LE DEBE OTORGAR, inclusive si es un pedido fuera de lugar así como sucedió con la mencionada resolución (A.I. N° 199). Que, en esta causa en particular nuestras defendidas siguen sujetas injustamente a este proceso penal por un simple capricho del señor Jorge Espinola que mediante una denuncia falsa y temeraria por hechos inexistentes y con la ayuda del Ministerio Publico intentan FABRICAR PRUEBAS que sustenten medianamente una posible acusación, convirtiendose en un suplicio para las señoras quienes deben ejercer su defensa e invertir económicamente en ello. Que, no obstante, el Tribunal de Apelaciones integrado en su oportunidad por los hoy recusados decide dar curso a todo lo solicitado por el Ministerio Publico y la Querella Adhesiva dejando huérfanos a la defensa siendo evidente la imparcialidad manifiesta en la Resolución mencionada, es decir, no solo porque el titular de la acción refiere que es importante se le debe otorgar, sino que debe haber una equidad justa para que el principio de bilateralidad e inocencia presunta sean manifiestas y no letra muerta. (...)." - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar el informe respectivo han manifestado: "...cabe señalar que la presente causa ha sido elevada a esta instancia por el 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ MARTA ELIZABETH OLMEDO DE MARTÍNEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTRO." N° 9078; AÑO 2016. - recurso interpuesto por el Ministerio Publico en fecha 27 de agosto del 2022, siendo resuelto por este Tribunal de Alzada conforme al A.I. N° de fecha 19 de setiembre del 2022. (...) Primeramente, es dable señalar que no sería aceptable el hecho de promover el presente instituto con argumentaciones basadas en desacuerdos o disconformidad hacia el contenido de alguna resolución que haya sido emanada, dado que para remediar y reencausar el procedimiento se encuentran otras vías procesales idóneas, siendo así un total despropósito intentar la separación del juez y utilizar la excepción del principio jurídico del juez natural por discrepar interpretativamente con el juzgador. Ahora bien, con relación al inciso 10 invocado, esclarecedora es la interpretación asumida por la mayoría de la Sala Penal de la CSJ, manifestando que este presupuesto se daría únicamente en un ámbito extra procesal y no especificamente a una actuación de los Magistrados en una resolución judicial, (...) Respecto al inciso 13, (...) al momento de sustentar dicha causal, el recusante utiliza nuevamente como fundamento la supuesta opinión vertida por estos Magistrados al momento de dictar una resolución judicial; circunstancia que, como se ha aclarado, no se compadece con el instituto utilizado actualmente por las defensoras (...)." - Seguidamente, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - En primer término, se debe entender que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Al respecto, las recusantes invocaron como motivo de separación de magistrados, el artículo 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal, que reza: MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro ... 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.- Asimismo, el Art. 343 del Código Procesal Penal, dispone: La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ MARTA ELIZABETH OLMEDO DE MARTÍNEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTRO." N° 9078; AÑO 2016. - se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. - Con respecto al primer motivo invocado, se refiere al prejuzgamiento en el que pueda incurrir el juzgador al analizar la cuestión que hoy debe atender. Esta situación se configuraría únicamente cuando el juzgador exteriorice su opinión o dictamen respecto de la forma en que debe ser resuelta la cuestión, o haya emitido un juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, contexto que no se coteja en la presente causa. - Con relación al segundo motivo invocado, se refiere al fuero íntimo o al sentir del Magistrado que le resta objetividad e independencia en las cuestiones planteadas favoreciendo a una de las partes, este numeral no describe cuales serían los supuestos en los que podrían ampararse para provocar la excusación o recusación de los jueces, sino que impone un fundamento serio para su "extensión" hacia otras situaciones que no sean las mismas que las enumeradas taxativamente, situación que no se encuentra justificada en el presente caso porque las recusantes no aportaron aval probatorio al respecto. - Conforme al caso en cuestión, la recusación resulta inconducente por carecer de sustento jurídico y fáctico, atendiendo que, de las manifestaciones de las recusantes se desprende claramente que pretenden apartar al pleno del Tribunal de Alzada porque han resuelto anteriormente una resolución sobre cuestiones procesales que consideraron desfavorable a sus pretensiones. Esta situación no compadece a la imparcialidad de los juzgadores, como tampoco una causal para la separación de magistrados, razón por la cual, resulta improcedente apartar a los jueces de seguir entendiendo en autos. - En ese sentido, expone el ilustre jurista Carlos Ríos: Los vicios procesales, como los errores de hecho o derecho cometidos por los jueces, sólo pueden ser materia de los recursos pertinentes, pero no justifican la recusación de aquellos... (Inhibición y Recusación de la Editorial Mediterránea -2005-, página 133); es decir, de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que esta prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes en el sentido de no hacer lugar a la recusación interpuesta, por los mismos fundamentos. Es mi opinión. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: M.P. C/ MARTA ELIZABETH OLMEDO DE MARTÍNEZ Y OTROS S/ APROPIACIÓN Y OTRO." N° 9078; AÑO 2016. - Corresponde NO ADMITIR el estudio de la recusación interpuesta por las Abgs. Nancy Silva y Estela Mary Benítez, en representación de las procesadas Marta Elizabeth Olmedo de Martínez, Zunilda Beatriz Rojas Ramírez e Irma Vera Roa, contra los Magistrados Miryam Meza de López y Efrén Giménez Vázquez, ya que del informe de contestación de los miembros recusados, se puede constatar que no existe cuestión pendiente a ser resuelta por los mismos, puesto que lo que se les presentó para su estudio, fue un recurso de apelación general interpuesto por el representante del Ministerio Público en fecha 27 de agosto del 2022, cuestión que ya fue resuelta por los miembros de alzada ahora recusados, por A.I. N° 354 de fecha 19 de septiembre del 2022.- Además, en el caso de que las recusantes no se encuentren conforme con las decisiones del Tribunal de Alzada, tiene los resortes legales a su alcance para provocar su revocación o nulidad, todo, en el momento procesal oportuno. ES MI VOTO.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación planteada por las abogadas Nancy E. Silva G. y Estela Mary Benítez D., contra los magistrados Miryam Meza de López y Efren Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la VI Circunscripción Judicial, Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) ANOTAR, registrar y notificar. - Para con di documento verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por VANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 650 D.
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