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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. EVER VILLALBA EN LA CAUSA PENAL; LAURA DIANA CABRERA BOGADO Y OTRA S/ ESTAFA". AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por Hernán Marcelo Aguilar Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del AI N° 83 del 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, por AI N° 83 del 30 de marzo de 202, el tribunal resolvió: "REGULAR los honorarios profesionales en esta instancia del Abg. EVER VIILALBA en la suma de 3.301.900 Gs. (TRES MILLONES TRECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS GUARANIES), más la suma de Gs. 330.190 (Guaraníes TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA), en concepto de impuesto al valor agregado (I.V.A.), totalizando la suma de 3.632.090 (TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA GUARANIES)..." .- Contra dicha resolución, se alza el Sr. Hernán Marcelo Aguilar Fernández manifestando que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; incurriendo en un error in iudicando alegando que el abogado Ever Villalba no realizó actuaciones en primera instancia, y que el Tribunal de Apelaciones ha aplicado en forma errónea el art. 33 de la ley 4590/2021, ya que su colega lo único que hizo es "contestar " un recurso de en el marco de una audiencia.- Previa a toda consideración, cabe mencionar la prescripción contenida en el Art. 39 del Código Procesal Penal que refiere: "...Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, 5) las demás que le asignen las leyes".- Como se puede observar, la normativa transcripta no reconoce la competencia de esta Sala Penal para entender -como regla general- en la cuestión suscitada; sin embargo, el inc. 5 -las demás que le asignen las leyes- en concordancia con lo dispuesto en el art. 28 num. 2 inc. b del COJ " ...2. Entenderá por vía de apelación y nulidad... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas..." consciente el análisis del recurso de apelación general en esta Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
instancia, siempre y cuando, el fallo recurrido sea originario del Tribunal de Apelaciones. - La calidad de "originaria" de una resolución se obtiene cuando la Alzada es el primer órgano en analizar y decidir en la disputa; condición que se halla cumplida en la presente causa, en vista de que, el decisorio impugnado reviste el carácter exigido, razón por la cual, es insoslayable la competencia de este Tribunal.- Seguidamente, corresponde verificar si la presentación aducida por el recurrente cumple integramente con los requisitos formales de admisibilidad.- En cuanto a la impugnabilidad objetiva se observa que el fallo recurrido es susceptible de ser revisado por medio de la apelación general -arts. 449 y 461 inc. 11 del Código Procesal Penal'- respecto a la impugnabilidad subjetiva se coteja que fue interpuesto por derecho propio la persona condenada en costas. Con relación al modo, forma y plazo de presentación -arts. 450 y 462 del Código Procesal Penal'- se advierte que, fue planteado por escrito ante el mismo tribunal que dictó la resolución, alegando como principales agravios que la Alzada dictó una resolución carente de fundamentación; porque el abogado Ever Villalba no realizó actuaciones en primera instancia. Además, refiere que el Tribunal aplicó en forma equivocada el art 33 de la ley 4590/2021, ya que su colega lo único que hizo es "contestar " un recurso de en el marco de una audiencia.- Del escrito de impugnación se constata que el recurrente se limita a manifestar que la resolución es infundada sin señalar los puntos específicos de la resolución que le agravian, es decir el mismo simplemente suministra una información insuficiente respecto del motivo invocado, en otras palabras, no hace ningún intento por desmeritar el interlocutorio en cuestión, más bien en un escrito confuso critica y manifiesta su desacuerdo con el pronunciamiento de la alzada y sus agravios van dirigidos al fallo de primera instancia y otros de la instancia ordinaria que no viene al caso, irregularidad, que imposibilita a este órgano controlar si la decisión del inferior se ajusta o no a derecho.- Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde declarar inadmisible el recurso planteado, por así corresponder a estricto derecho.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; 1 Art. 449 del CPP: " Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los m edios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." en concordancia con el Art. 461 del CPP: "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones: ...11 ) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por e ste código...".- 2 Art 450 del CPP: "Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán, en las condiciones d e tiempo y forma que se determina en este código, con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados" en concordancia con el Art. 462 del CPP: "Interposición. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debida mente fundado, ante el mismo juez que dictó la resolución, dentro del término de cinco días...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE UPREMA E USTICIA EXPEDIENTE: "REGULACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABG. EVER VILLALBA EN LA CAUSA PENAL; LAURA DIANA CABRERA BOGADO Y OTRA S/ ESTAFA". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Hernán Marcelo Aguilar Fernández, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado en contra del AI N° 83 del 30 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital 2) ANOTAR, registrar y notificar. SERDELR Para conocer la validez de documento, verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado diaitalment or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) LERDEL RE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 649 D.
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