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CORII SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. MIRNA M. ORTIZ EN LA CAUSA "A.G.V.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirna M. Ortiz en representación de la querella adhesiva, contra el A.I. N.° 22 del 18 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia de la Capital y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes En primer término, cabe indicar que mediante el impugnado A.I. N° 22, la Cámara de Apelaciones resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general planteado por la Abg. Mirna Ortiz contra el acta de la audiencia preliminar de fecha 21 de julio de 2022, en la que se dispuso ordenar la suspensión condicional del procedimiento. Además, el tribunal de alzada resolvió mediante dicho interlocutorio, rechazar el estudio de la recusación planteada por la querellante adhesiva, por haberse expedido al respecto, mediante el A.I. N° 15 del 28 de julio de 2022.- Ahora bien, es criterio de esta judicatura examinar preliminarmente si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 4681 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo 'Art. 449 del CPP Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derec ho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga e ntre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" Art. 477 del CPP "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin a l procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480 del CPP " ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... " Art. 468 del CPP "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478 del CPP "Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando l a Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. MIRNA M. ORTIZ EN LA CAUSA "A.G.V.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (los resaltados son mios).- Al respecto, cabe precisar que el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, la conjunción coordinante "" también sirve para expresar equivalencia, en otros casos posee valor de adición semejante al de la conjunción "y", e incluso sirve para expresar una condición.- Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción • la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- A firmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseido"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. MIRNA M. ORTIZ EN LA CAUSA "A.G.V.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".? Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Ya determinado el marco normativo, seguidamente corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo.- Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto ut supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dicho lo mismo en otros términos, la resolución recurrida no contiene un decisorio sobre la controversia principal, ni pone fin al pleito, ni es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto, por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas que no pone fin al procedimiento, sino que lo suspende, pues como consecuencia de la confirmación de lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías el proceso no puede ser clausurado definitivamente, sino recién una vez cumplido el plazo de suspensión y de no mediar causas que ameriten su revocatoria, de lo contrario deberá continuar por la vía correspondiente.- Finalmente, cabe apuntar que ante las condiciones expuestas precedentemente resulta inoficioso el estudio de los demás requisitos de admisibilidad.- 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. MIRNA M. ORTIZ EN LA CAUSA "A.G.V.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -último párrafo- del CPP. Es mi opinión.- Opinión del ministro Benítez Riera Coincido con la Ministra preopinante en el sentido de que debe ser declarada la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, porque el auto interlocutorio recurrido no pone fin, sino que, al declarar inadmisible el recurso de apelación planteado por la Abogada Mirna Ortiz, mantiene la vigencia de la suspensión condicional del procedimiento a prueba a favor del adolescente A.G.V.G., dictado por el Juzgado de Primera Instancia.- No obstante, debo agregar que el recurso de casación fue interpuesto solo por la querella adhesiva y que, según he venido sosteniendo en otros fallos, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previo dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público - sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados - hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal.- Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno ante la Sala Penal; por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la víctima a formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. Es mi opinión.- Opinión del ministro Ramírez Candia Me adhiero a la solución propuesta por la ministra Llanes de declarar inadmisible el recurso porque considero también que la resolución recurrida no cumple el objeto del art. 477 (segunda alternativa) del Código Procesal Penal por haberse planteado la casación contra un auto interlocutorio que no pone fin al proceso al haber declarado inadmisible el recurso de apelación general contra el auto que resolvió la suspensión condicional del procedimiento. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: CASACIÓN INTERPUESTA POR LA ABG. MIRNA M. ORTIZ EN LA CAUSA "A.G.V.G. S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. Mirna M. Ortiz en representación de la querella adhesiva, contra el A.I. N.° 22 del 18 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones Penal de la Adolescencia de la Capital. 2. IMPONER COSTAS, en el orden causado. 3. ANOTAR, registrar y notificar. SOR DEL RE ara conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SOR DEL PRE -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SER DEL RAD Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 648 D.
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