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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CARLOS JUNIOR VILLAGRA ALEGRE, CRISTIAN ANTONIO ALEGRE CARDENAS Y OSCAR ARIEL CABELLO AZCONA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA".- A. I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete en representación de Alcides Galeano, contra el A.I. N° 142 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos.- El Juzgado Penal de Garantías (Juez Raúl Florentín), resolvió por A.I. N° 234 de fecha 22 de marzo de 2022: no hacer lugar al incidente de Sobreseimiento Provisional, no hacer lugar al incidente de anulación de la acusación, entre otras cuestiones, el Tribunal de apelaciones ha resuelto por A.I. N° 142 de fecha 27 de mayo de 2022, declarar inadmisible el recurso de apelación general.- Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal.- El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); Y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra Para conocer la validez de documento verifique aquí
las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En el caso en cuestión, se observa que el fallo impugnado -A.I N° 142 del 27 de mayo de 2022- si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento -Art. 477 del CPP-puesto que como se observa con la declaración de inadmisibilidad del recurso por infundado se resuelve la continuidad del proceso.- Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE la casación interpuesta contra el A.I N° 142 del 27 de mayo de 2022, por corresponder en estricto derecho.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera.- Me adhiero al voto de la colega preopinante, Prof. Dra. Carolina Llanes. Coincido en la correspondencia de la declaración de inadmisibilidad del presente recurso extraordinario de casación, en atención a que el fallo atacado es un auto interlocutorio que no pone fin al proceso, ergo, no se subsume en uno de los supuestos previstos en el art. 477 del digesto procesal penal, careciendo, por tanto, del requisitos de impugnabilidad objetiva.- En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes. En el caso sub examine, concretamente, lo preceptuado en los arts. 477 y 449 del Código Procesal Penal, los cuales expresan, respectivamente, cuanto sigue: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena"; y "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Ante la ausencia de uno sólo de los requisitos exigidos por la ley - impugnabilidad objetiva- como condiciones necesarias para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación no queda más remedio que declarar su inadmisibilidad.- Empero, a modo de obiter dictum, me permito agregar las siguientes consideraciones: Es opinión de este magistrado que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y Para conocer la ralidez de ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LA CAUSA: "CARLOS JUNIOR VILLAGRA ALEGRE, CRISTIAN ANTONIO ALEGRE CARDENAS Y OSCAR ARIEL CABELLO AZCONA S/ HOMICIDIO DOLOSO Y HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA".- público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el presente caso, a la vista de los argumentos expuestos.- Con respecto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas en el orden causado, en virtud al Art. 261 y 269 del Código Procesal Penal.- Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia.- Me adhiero al voto de la preopinante por los mismos fundamentos expuestos.- Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Daniel Garcete en representación de Alcides Galeano, contra el A.I. N° 142 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo penal, tercera sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, registrar y notificar.- ara conoced ligue ant (MINISTRO/A) CDELPAR -irmado diaitalment or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) ORDELRA irmado digitalmente po ANUEL DEJESUS RAMIRE CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 647 D.
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