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parte interesada arbitrar los mecanismos necesarios para que se proceda a la notificación respectiva y claramente, esto no ocurrió en autos. En consecuencia, se constata que la última actuación tendiente a impulsar los recursos interpuestos por la recurrente, data del 14 de febrero de 2018 y a la fecha del pedido de caducidad -30 de agosto de 2019- transcurrió el plazo establecido por la norma procesal para que se produzca la caducidad de instancia. Por ende, corresponde la confirmación de la resolución recurrida.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Parte apelante perdidosa, conforme con los Arts. 203 literal "a" y 205 del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante, EUGENIO JIMÉNEZ, en el sentido de CONFIRMAR el Auto Interlocutorio recurrido que declaró la caducidad de la instancia inferior, pero con la salvedad de que la última actuación procesal tendiente a impulsar el proceso fue la providencia de fecha 13 de julio de 2018, obrante a fojas 1190 vlta., pues desde dicha providencia quedó paralizada la tramitación de los recursos habiendo transcurrido el plazo dispuesto en la norma (6 meses) para que opere la caducidad de instancia. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del distinguido Ministro Eugenio Jiménez Rolón, en cuanto resuelve confirmar la resolución recurrida por estar aquella ajustada a derecho y me permito realizar algunas puntualizaciones que considero relevantes. - De las constancias de estos autos puede advertirse que la resolución dictada en primera instancia fue recurrida por ambas partes -actora y demandada-, por lo que entendemos que se ha configurado lo que llamamos pluralidad de apelantes, es
CORTE z2na opo Actreria iveretaria Judical CORTE SUPREMA REUSTICIA umli/ JUICIO: "TECNO COMERCIAL ASEL SRL C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS S/ Y PERJUICIOS" PECI ESTADISTIO deciri segunda instancia tramitó más de un recurso, .especifidamente se tramitaron dos recursos. U ese sentido, cabe aclarar, como ya lo hemos sostenido anteriormente, que la caducidad opera de forma independiente en cada recurso interpuesto, entiéndase, el trámite en cada uno de estos recursos a los efectos de su impulso procesal, a modo de evitar la caducidad de la instancia recursiva es independiente. Ello es así puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Civil, al existir pluralidad de apelantes y tratándose de un litisconsorcio facultativo los recursos por ellos interpuestos corren caminos de manera individual. Bastante clara es la norma contenida en el citado artículo al disponer que "Si distintas partes hubieren apelado de la misma resolución, sus recursos se sustanciarán por separado.". Así, no caben dudas acerca de la independencia del trámite de los recursos y la consiguiente posibilidad de destinos distintos en cuanto a la terminación de la instancia para cada apelante. Por lógica consecuencia, no puede la caducidad del recurso interpuesto por una de las partes, perjudicar o alcanzar al recurso interpuesto por la otra. En efecto, al • hallarse abiertas dos • más instancias recursivas independientes, el término de caducidad de éstas debe necesariamente ser considerado de manera autónomar pues mal podría imputársele la negligencia de una de las apelantes a la otra parte que demuestra interés partes la en correspondiente sustanciación de sus recursos. En este sentido se han la jurisprudencia: ...amelada pronunciado también la doctrina y la sentencia por las dos partes Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
en litigio, ambos recursos se separan y la caducidad de cada uno se produce con independencia de la del otro". "En los supuestos en que se interponen distintos recursos de apelación contra la misma resolución judicial, se abren diferentes instancias de apelación según los recursos que se hubieran intentado, conforme lo manda el distinto interés, recursivo, instancias todas susceptibles de caducar independientemente unas de otras, pudiendo perimir o terminar una y sustituir el trámite de otras"2. "Es decir que, en caso de que haya varios recursos, cada uno puede perimir individual e independientemente de los demás, si no existe la actividad impulsoria que haga avanzar su trámite. Así por ejemplo, si contra una sentencia se interponen varios recursos y se los ha tramitado todos, menos uno... este último recurso puede caducar independientemente de los demás que han sido debidamente tramitados"3. "Si una parte puede desistir expresamente de un recurso, también puede abandonarlo y, consecuentemente, declararse perención de él, sin que ello afecte al recurso interpuesto por la otra parte. Si la apelación deducida por una de las partes podía subsistir y ser resuelta aun cuando la contraria no haya interpuesto ningún recurso, lo mismo debe ocurrir en el supuesto en que habiéndolo interpuesto esta última, fenezca después su recurso por desistimiento o por caducidad de la instancia."4. 1 FASSI, Código Procesal, t. I, p. 774, § 1785 y su cita de CS Mendoza, Sala 1, 13/8/76, JA, 1976-IV -79., citado en: LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Caducidad de la Instancia. 1° reimpresión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 1991. Pg. 54). 2 LLGranCuyo, 2000-582. 3 LOUTAYF RANEA, Roberto y OVEJERO LÓPEZ, Julio. Caducidad de la Instancia. 1" reimpresión. Ed. Astrea: Buenos Aires, 2005. Pg. 54. 4 Ibidem, ed. 2005. Pg. 386-387.
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TECNO COMERCIAL ASEL SRL C/ ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS". - S/ 117131/0 ESTADIST 8 NOV "En Supuesto de una segunda instancia abierta por recursos distintos y que han tramitado en forma independiente, Tintos actos. interruptivos de la caducidad de instancia de un Fedurso no tienen efectos expansivos respecto del otro. A esta conclusión se arriba tanto si se adhiere a la tesis de la indivisibilidad como a la de divisibilidad de la instancia, pues nos encontramos con recursos que se tramitaron como divisibles e independientes"s.- Pues bien, ya habiendo establecido la independencia de ambos recursos, cabe ahora juzgar si se ha operado o no la caducidad de la instancia respecto a los recursos interpuestos por la actora, Tecno Comercial Asel S.R.L., quien es apelante en esta instancia. _-. 1 Es así que, como ya lo adelanté, coincido con el Ministro preopinante en cuanto a concluir que efectivamente han caducado los recursos mencionados, por haberse paralizado su tramitación por el término de Ley, siendo imputable la carga de impulsar dicha instancia recursiva únicamente al apelante. En efecto, y tal como lo menciona el Ministro Jiménez, la última actuación obrante vinculada a los mismos es providencia del 14 de febrero de 2018, que ordena el traslado del escrito de expresión de agravios a la adversa. CORTE En lo relativo a los recursos interpuestos por el representante convencional de la Entidad Binacional Yacyretá, SECRETAR que también fueren declarados caducos por el Tribunal de Apelación por medio de la misma resolución, debo decir que, *'independientemente de que esta Magistratura sostenga un criterio diferente al adoptado por aquel órgano (que ha considerado la instancia como única y, por dicha razón, declaró caduca la instancia en su totalidad y no solo los lu merinn Couna Hood Actuaria Soretaria Judi L, 1993-D-235.
recursos que importan a la firma Tecno Comercial Asael S.R.L), esta Sala ya no puede revisar la decisión en lo que hace a estos recursos pues la parte interesada no solo no apeló la resolución objeto de revisión sino que, además, en ocasión de contestar el traslado de la fundamentación de los recursos de la adversa ante esta instancia, manifestó que considera correcta la aplicación del criterio del Tribunal de Apelación en cuanto considera la instancia recursiva indivisible sin importar la cantidad de recursos interpuestos, por lo que, cualquier pronunciamiento al respecto se encuentra vedado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR el A.I. N° 491, de fecha 30 de setiembre de 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial de la Capital, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. IMPONER Costas a /la Parte apelante perdidosa. ANOTAR, egistrar y notificar. - Martinez Simon Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Delesús Ramírez Cándia MINISTRO Ante mí: Perina Carna ond Actuaria Secretaria Judicial I-CSJ.
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