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ぐ CORTE 289/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 | 02 103/02 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA PLANTEADA POR LA ABG. ANA MORA DE RAMÍREZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. TERESITA MEZA EN EL EXPTE. CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARÍ S.A. C/ NAZARIO VERA Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.". - A.I. Nº 1029 ESTA - 8 NOV. 2022 ES Asunción, 08 de noviembre del 2.022. Y VISTOS: La recusación con expresión de causa planteada la Abogada Ana Mora de Ramírez, por sus propios Derechos Actuaria Secretaria Judicial I-CSJ. Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y Apelación de la Niñez y la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En el escrito de fs. 14/16, la recusante invocó como causales de recusación, interés y enemistad manifiesta, y trajo a colación los incisos b) y g) del Art. 20 del C.P.C.- respecto, mencionó un proceso investigativo disciplinario, en aparente trámite, con relación a la puesta a disposición del funcionario Néstor R. Espinoza Delgado, quien se desempeñó como Actuario Judicial del Tribunal que integra el Magistrado recusado, como asimismo, publicaciones en redes sociales tomas fotográficas presuntamente correspondientes al sistema de circuito cerrado de la institución, y sostuvo que el comportamiento del Magistrado Torres Mendoza resulta irregular, al tener un interés desmedido en las causas en que su parte tiene intervención, ante la existencia de sentimientos de enemistad y actos de represalias por parte del recusado. Además, agregó que el Magistrado recusado no solo ha «land realizado maguinaciones, actos y conductas para perjudicar a su parte, al no haberse prestado a sus caprichos perniciosos, sino que además de ello, el recusado pretende obtener provecho económico de cada caso que ingresa a su despacho o bajo Su jurisdicción, refiriendo así la parte recusante, que se ha constituido en una molestia para propósitos particulares Finalmente, Magistrado se pasa mula eorr la acusación de que el citado ndo domicilios particulares de los Alberto N Hez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro
representados por su parte, sugiriendo la sustitución por colegas que son de su preferencia o predilección, y alegó tener material audiovisual y testimonios de personas a quienes el recusado ha presionado personalmente, inclusive visitando en su domicilio particular a personas cuyos casos se encuentran bajo su intervención como Magistrado Judicial. El Magistrado Germán Torres Mendoza elevó informe de rigor a f. 17/18 de autos, puntualizando que las situaciones expuestas por la recusante carecen de sustento jurídico y veracidad, siendo la intención de dicha parte, la de generar sentimientos de odio y enemistad en la persona del juzgador, para así lograr su separación en el presente juicio. Al referirse que el fundamento de la recusación se circunscribe a los incisos b) y g) del Art. 20 del C.P.C., resaltó que el interés manifiesto y la enemistad señalados no se encuentran en su persona, más bien, estos nacen de la recusante hacia el Magistrado, atendiendo a todas las expresiones sin fundamento ni lógica que surgen del escrito de recusación. sostener que el sentimiento expresado debe surgir de la persona que imparte justicia para afectar su imparcialidad y no de las partes o de los Profesionales hacia el Magistrado y; negando haberse relacionado de alguna manera con los clientes de la recusante, puntualizó que lo afirmado por la recusante, no podrá enervar la fortaleza que le exige al Juzgador el Art. 16 del Código de Ética Judicial. Finalmente, remarcó que el informe elevado por el Actuario Abogado Néstor Espinoza, no guarda relación alguna con el juicio ni con las funciones que desempeña el recusado en su carácter de Magistrado, y concluyó que la recusación planteada, al encontrarse sustentada con pruebas fehacientes, como lo exige el Art. 29 del C.P.C., debe ser rechazada, por así corresponder en derecho. Expuestas las posiciones, y analizadas las constancias de autos, en lo pertinente a la primera causal alegada de interés en el pleito atribuido al recusado, cabe recordar que el artículo 20, literal "b". del C.P.C. establece como causal:
27 23l00 01 ESTADI 1U POD ER lew Piertua Czuna Wood Actuaria Se staria Judicial II - C.S.J. JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CORTE SUPREMA O5USTICIA PLANTEADA POR LA ABG. ANA MORA DE RAMÍREZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. TERESITA MEZA EN EL EXPTE. CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARÍ S.A. Ci 2022 NAZARIO VERA OTROS Si CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.". . interés, Sincluidos los parientes en el mismo grado, en el "pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que "7 Enciedad fuera anónima". Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún tipo de derecho propio del recusado -o de algún pariente dentro de los grados legalmente establecidos- , relacionado con la causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre derechos de los Juzgadores y los extremos que se ventilan en el Juicio. . Así la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que: "...El interés es entendido como provecho, ventaja, utilidad, ganancia o conveniencia de orden moral o material que el juez puede tener en relación con el objeto litigioso o a raíz de su vinculación jurídica con las partes; puede ser directo e indirecto. Es indirecto: 1) cuando el juez, su cónyuge o parientes en los grados mencionados tienen interés directo en otro pleito similar o análogo a aquél que tramita ante ei primero. Se trata del "pleito semejante", y al que cabe caracterizar como aquél en el cual se discuten las mismas cuestiones que en el proceso donde se recusa, de modo que la solución acordada a éste puede influir, como precedente, er la del otro, resultando indiferente que este último se haya iniciado con antelación o posteriormente con respecto al que se sustancia ante el juez recusable. 2) Cuando el juez, cor: motivo de su propio cargo, pueda ser potencialmente parte er un pleito similar. En ambos casos resulta manifiesta existencia de un interés indirecto en tanto el juez requerido puede, eventualmente, hallarse en idénticas circunstancias a que motivaron los respectivos procesos У пО parece probable que su decisión se dicte sin mancha alguna de subjetividad en la comprensible búsqueda de un valiosc precedente utilizable en su hipotét ico y propio pleito..." (PALACIO, Lino Enriqu ALVARADO-VELIOSO. 1997. Código Focesal Civil y Come Nación. Tomo I: Buenos Aires. R binzal-Culzoni. Pag A erto Martinez Simon Ministso d 434/ Eugenio Jiménez R Ministro Creer Satir, Bonage
Del estudio de las constancias de autos, se advierte que las circunstancias esgrimidas por la recusante, como los documentos adjuntados por dicha parte, carecen de los requisitos necesarios para poder sostener el presunto interés que se le atribuye al magistrado recusado, causal contemplada en el Art. 20 inc. b) del CPC, puesto que, se limitó a exponer un presunto interés del recusado en favorecer a Su contraparte, interés que no se encuentra acreditado en autos, referenciando una investigación disciplinaria de un funcionario judicial y publicaciones en redes sociales, las cuales resultan imprecisas e insuficientes a los efectos de consolidar los extremos alegados por la parte recusante. En lo que respecta a la enemistad manifiesta, en primer término debe expresarse que la misma, así como todas las establecidas en la ley, debe darse en la persona del Juzgador con respecto de las partes del juicio o a los profesionales que intervienen en el mismo, y no a la inversa, dado que solo primera hipótesis puede llegar a privar a las partes de una de las seguridades constitucionales del debido proceso, como es la de ser juzgado por jueces independientes e imparciales. En este caso, del informe remitido por el Magistrado recusado surge que el mismo no alberga sentimientos de enemistad ni animadversión alguna contra las partes del juicio ni contra los profesionales que intervienen o intervinieron en él. Por otra parte, la recusante también menciona como causal el inc. g) del Art. 20 del C.P.C., que hace referencia a haber el juzgador, su cónyuge, o alguno de los parientes determinados en el propio inciso de la norma del Art. 20, recibido algún beneficio, presente, dádivas o favores de alguna de las partes. En efecto, cabe advertir que dicha circunstancia no ha sido probada por el recusante. Esta causal, a los efectos de que pueda proceder la recusación y, por ende, la separación del Magistrado que entiende en los autos, debe ser probada. La simple alegación de dicha causal no tiene la virtualidad, por sí misma, de lograr el cometido de la separación pretendida, pues para que la competencia del
00 22|23 211 kew Pierica Ozna Wosu Actiera Secretari โพสต์ I - CS.g. mZ0 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CORTE SUPREMA DE USTICIA PLANTEADA POR LA ABG. ANA MORA DE RAMÍREZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. TERESITA MEZA EN EL EXPTE. CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARI S.A. Ci NAZARIO VERA Y OTROS Si CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.".-. a Seadesplazada, se requieren hechos concretos, fundados Yaprobados. Así pues, no habiendo probado debidamente la Tulas aseveraciones vertidas en contra del Magistrado Germán Torres Mendoza, y teniendo en cuenta el informe remitido por este, en el cual niega la existencia de las causales alegadas por el recusante, corresponde el rechazo de la presente recusación con expresión de causa.- Del mismo modo, es oportuno recordar que, la separación de los Jueces por las razones que puedan ser invocadas por una de las partes sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el Juez está incurso en una de las causales previstas en C.P.C. El instituto de la recusación no puede servir de instrumento -en ningún caso- para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares. Por las razones expuestas anteriormente corresponde no hacer lugar a la recusación planteada por la Abogada Ana Mora de Ramírez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de AbogadA, contra Germán Torres Mendoza, Miembro del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia, y de Apelación de la Niñez y la Adolescencia de la Circunscripción Judicial Paraguarí, y devolver estos autos al Tribunal de origen. 1 guage OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ: Me adhierc al voto del Ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhierc a los fundamentos expuestos por el señor Ministro preopinante no hacer lugar • la recusación "con exprasión de causa" incoada por la Abogada Ana Mora/de Ramírez, por Derecho propio y bajc patrocinio de Aboga contia del Tribunal de oelacion Penal de lescencia, Cir Adolescencia cripc y Apelación de la Niñez y Judicial Paraguarí, Germán Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro
Torres Mendoza, más -por necesaria y pertinente- pergeño cuanto sigue: El Artículo 17 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 236 del Código de Organización Judicial, otorgan a Jueces y Tribunales de la República facultades disciplinarias y sancionadoras, las que constituyen no sólo potestad del Magistrado, también deber, dada la expresión imperativa establecida en ese Artículo 17. Aquellas se fundamentan en el Principio de autoridad del que se hallan investidos y están normadas para prevenir tanto como sancionar conductas indebidas, abusivas, impropias, etc., en que pueden incurrir las Partes, Auxiliares de la Justicia y demás personas en los procesos, audiencias, diligencias, tramitaciones, cuando se falte al ineludible deber de respeto debido a la autoridad y dignidad de los Magistrados, Funcionarios, Litigantes y Abogados, "las faltas que cometan contra su autoridad ° decoro" "o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones" (Artículo 236, primer párrafo, del Código de Organización Judicial). Tiene en mira garantizar el buen, cabal, plena, respetuoso, civilizado y normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Esta Magistratura de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia así resolvió -invariablemente- desde illo tempore. . De asumir lo contrario u opuesto, estaría cercenando atribuciones excluyentes y potestades exclusivas • de la totalidad de Magistrados, del rango que fueren, extremo que los dejaría en situaciones harto delicadas, sensibles, complejas y virtualmente desprotegidos e indefensos quedando expuestos a inconductas, provocaciones, ataques, desórdenes, ofensas, desafíos, etc., todo lo cual es impensable y contra legem.- En efecto, el Artículo 15 del Código de Ética Judicial, dispone: "Es deber del juez desempeñar el cargo haciendo uso de los mecanismos legales destinados al ejercicio institucional de la autoridad judicial. En tal sentido, deberá
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA PLANTEADA POR LA ABG. ANA MORA DE RAMÍREZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. TERESITA MEZA EN EL EXPTE. 00 CARATULADO: EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE PARAGUARÍ S.A. C/ 3 COTAL 9 NAZARIO VERA OTROS S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.". decretar las medidas disciplinarias o correctivas que estime Hertineilles conforme con la ley y omitir toda conducta que pudiera significar abuso de autoridad, arbitrariedad c "prepotencia". El Juez tiene deber de respetar a los litigantes como también Derecho para exigir que se le respete, para lo cual la Ley autoriza a punir los actos que afecten la dignidad de su cargo y el cabal ejercicio de la toga. Enseña Couture: "Las normas de Derecho Disciplinaric tienen como contenido axiológico el orden. Se instituyen para asegurar el ordenado desenvolvimiento de la función jurisdiccional. El Derecho Disciplinario presupone jerarquía y subordinación. Quien tiene la potestad jerárquica, puede imponer formas de conducta previstas en la Ley, para asegurar el cumplimiento de la misma. El que está sometido a una subordinación debe obedecer y ajustar su conducta a 10 preceptuado por el jerarca" (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Editorial Depalma, Bs.As., 1.978, pags. 55 y 56). Bacre explicita: "El Juez tiene el poder-deber de aplicar inmediatamente la sanción la cual obra como preventivo- moralizador" (Teoría General del Proceso, Tomo I, Editorial Abeledo Perrot, página 560). Es por ello que las sanciones disciplinarias "pueden ser aplicadas sin necesidad de juicio previo al respecto" (Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo II, Editorial Rubinzal- Culzoni, página 167). Criterio asumido por la más sólida Jurisprudencia al señalar: "el poder disciplinario de jue os, cuando asume naturaleza puramente correctiva y no indemnixatoria, responde al exclusivo arbitrio del órgano jurisdiccional" (CNCivil D, 10.10.68, LL 139-763).- Basta con imaginar la situación fáctica del Magistrado que por agresiones físicas, verbales tumultos, desórdenes, lew provocaciones, irrespet M vandalismos, etc., asi los Conjueces tengan, que elevar /las Excelentisima Corte Suprema de Perta Ceana Wood Jus sticia, que en el afor casos resolverá consumados icwmJwnkwsid-CSj.10. hechos dev tad asolados, destructivos, ito Martinez Simon Eugenio Jimenez R Ministro
depredadores, ruinosos y de barbarie para Majestad de la Justicia, máximo valor en la República moderna. Ahora bien, es sabido que los litigantes deben actuar en Juicio con buena fe y evitar ejercer abusivamente los Derechos que las Leyes procesales les conceden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51, del Código Procesal Civil. Esta norma se funda -principalmente- en el Principio de moralidad, que no es otro que el imperativo de conducta al que deben ajustarse las actuaciones de las Partes intervinientes en el proceso. La vigencia y respeto de éste Principio impide que el proceso sea utilizado con fines impropios, fraudulentos, inconfesos, etc. En ese entendimiento, tenemos la norma que regula ejercicio abusivo del Derecho en el Artículo 53, del Código Procesal Civil, que norma: "Ejerce abusivamente sus derechos, la parte que en el mismo proceso: ..d) formule pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistas de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho". Es decir, es el innecesario perjuicio ocasionado debido a la utilización abusiva de los medios procesales que la Ley otorga a las Partes para la tutela de sus Derechos y que deben ser incoados cabalmente. Ahora bien, el Principio de moralidad procesal afecta, incide ni cercena -en absoluto y para nada- el Principio de la defensa en Juicio, siendo que el proceso es debate dialéctico en el cual los Litigantes pueden utilizar todos los medios otorgados por la Ley, pero siempre dentro de los límites de respeto a los imperativos legales y éticos. Dicho esto, es importante recordar que la recusación -causada o no- no puede ser utilizada impropia y abusivamente. De hecho, no ha sido Legislada para que las Partes escojan libremente a Jueces o los separen cuando no estén de acuerdo con el que les haya correspondido juzgar. Sí para casos en los que la imparcialidad del Magistrado pueda verse seriamente comprometida por las causales taxativamente enumeradas en el
JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA CORTE SUPREMA DE USTICIA PLANTEADA POR LA ABG. ANA MORA DE RAMÍREZ BAJO PATROCINIO DE LA ABG. TERESITA MEZA EN EL EXPTE. CARATULADO: (مكشلش EMPRESA DE TRANSPORTE CIUDAD DE 05 PARAGUARÍ S.A. C/ NAZARIO VERA Y OTROS S/ CONVOCATORIA DE ASAMBLEA.". ESTADISTI Moodido frocesal Civil, que hagan verosímil que no actuará con NON. suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad. advertir que la Abogada "" Ramírez, en ocasiones anteriores ya había formulado recusación "con expresión de causa" contra el Conjuez Germán Torres, invocando causales disímiles. Todas fueron rechazadas por ésta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, al carecer de fundamentos y estar huérfanas de pruebas. No obstante, volvió la recusante a incurrir en diáfano ejercicio desbordado, cometiendo los mismos y otros enviciamientos incurridos por ella (Vide: A.I. N° 1.037 del 23 de Diciembre del 2.020 y A.I. N° 430 del 21 de Mayo del 2.021).- Surge entonces, que frente al exceso cometido por la recusante y atendiendo que se trata de la tercera vez que recusa mismo Conjuez, habiendo sido todas anteriormente rechazadas por improcedentes, corresponde en estricto Derecho la advertencia -por única vez- que en casos ulteriores de planteos similares, infringiendo las diáfanas normativas preceptivas, será pasible de sanciones, con el abono de las fundamentaciones que preceden y de la Ley en lo que hacen al thema decidendum. Por lo tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la recusación "con expresión de causa" promovida por 1 Abogada Ana Mora de Ramírez, por sus propios Derechos y bajo patrocinio de Abogada, contra Germán Torres Mendoza, Miembro del Tribunal_ de Apelación Penal de la Adolescencia, y de Apela ación de la/ Niñez y la Adolescencia de la Circunsóripción Juridi el-Paragkari EVOLVER estos au ribunal de origen. TAR, regist temi r. Alberto Eugenio Jiménez R. Ministro Cear Ait mi Garay Ante mí: Secretarta Tudicval i-CS.J.
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