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CORTE SUPREMA DE USTICIA DUJ RECE ESTADIST 03 103 2022 ar.co JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR EDUARDO CON RODRÍGUEZ EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". A.:. N. 1027 Asunción, 07 de noviembe del 2.022.- Recurso de Reposición interpuesto por el septiembre de 2022, dictado por esta Sala Excelentísima Corte Suprema de justicia, y; CONSIDERANDO: Por la referida resolución se resolvió: "DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA RECURSIVA en este Juicio por haber transcurrido el término prescripto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. IMPONER Costas al apelante. REMITIR este Juicio al Tribunal de origen para lo que hubiere lugar en Derecho. ANOTAR. .." El Abogado Gerardo Chamorro interpuso Recurso de Reposición dicho Auto Interlocutorio manifestando contra "La integración de los miembros se ha realizado después de que las partes hayan fundado y contestado los recursos, que: habiéndose llamado autos para resolver, por tanto no puede declararse operada la caducidad por expresa prohibición del artículo citado..." E1 Artículo 390 del Código Procesal Civil establece con relación al Recurso de Reposición: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio"..... でし SUDICIA Asimismo, el Artículo 17 de la Ley N° 609/95 que organiza CORETARIA a Excelentísima Corte Suprema de Justicia, establece: "Las esoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles de! recurso de aclaratoria tratándose de PANTA providencia de mero trámite o resolución de regulación rierta Ozuna Womonoranios opiginados dicha instancia, recurso Actuaria ¡ecretaria Judicial deposición. se admite impugnación de ningun las fundadas ep la inconstitucionalidad" de de género, incluso ..1/... ugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Migatro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
٠٠٠//٠٠٠ Como puede verse, esta nocma adnite la posibilidad de excepciones, de normas especiales, ge disciplinen particulares casos de recurribilidad, es decir, de admisibilidad del Recurso de Reposición. Y, en ese contexto se l encuentra la disposición contenida en el Artículo 178 del Código Procesal Civil, que prevé, específicamente supuesto especialisimo, la admisibilidad del Recurso de Reposición referido a la sola Caducidad de Instancia. En efecto, cicho Artículo dispone: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición".. Esto permite concluir, que el Recurso de Reposición procede tanto contra las Providencias de mero trámite o de la Resolución de Regulación de Honorarios originacos en esta máxima Instancia contra la Resolución de Caducidad dictada en Tercera Instancia, conforme se desprende de la incerpretación de los textos normativos referidos precedentemerte. Estudiada cuestión planteada se observa impugnada se halla dentro de las previsiones de que la Decisión los mencionados Artículos. Dicho esto, pasanco a analizar los fundamentos alegados por el Abogado Gerardo Chamorro, el recurrente manifestó que en el presente juicio se llamó "Autos para resolver". Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que la última actuación que impulsó la instancia fue la providencia de fecha | 5 de enero de 2021 que dispuso traslado del escrito de expresión de agravios. los siguientes actos idóneos para impulsar eran o la cédula de notificación de dicha providencia o el escrito de contestación de traslado. Sin embargo, tales actuaciones, que corresponden a las Partes, no sucedieron. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, corresponde rechazar el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro contra el Auto Interlocutorio N° 719 de fecha 5 de septiembre de 2022, dictado por esta Sala de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia.-....... -...//...
AGI CORTE SUPREMA DE USTICIA مكش لشلش 01 02 االلدد١ل ESTADISTI JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR EDUARDO COLI RODRÍGUEZ EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORCAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS !! PERJUICIOS" Ede1 señor Ministro Manuel Deesús Ramírez Candia: el presente caso se plantea un recurso de reposición el Auto Interlocutorio que declaró operada la caducidad de eSt frotancia recursiva, por lo que disiento de la opinión del Ministro que me antecedió, pues considero que el mismo debe ser rechazado por improcedente, conforme los fundamentos que a continuación se señalan:.-... En primer lugar, cabe mencionar lo que el art. 390 del C.P.C. dispone: "Resolucicnes contra las cuales procede. El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio". Conforme a la norma legal transcripta, el recurso de reposición únicamente admite su interposición contra: 1) providencias de mero trámite; 2) Autos Interlocutorios que no causen gravamen irreparable.....-... Por consiguiente, el Auto Interlocutorio impugnado no se encuentra dentro del catálogo de posibilidades del referido artículo 390 del Código Procesal Civil, con lo cual no cabría más que su rechazo. No obstante, se trae a colación lo establecido en el Art. 178 del C.P.C. que establece que la resolución que declare operada la caducidad en tercera instancia, será susceptible del recurso de reposición. Entonces, dicha legal incorpora otre supuesto respecto al recurso de reposición: la (UDICIA caducidad de instancia decretada en las Salas de la Corte uprema de Justicia. Este último supuesto: sin embargo, colisiona con la SUSnab licación del art. 17 de la ley Nro. 609/ que "Organiza la Ite Suprema de Justicia". Al respecto, la referida norma legal ENA establece: "Irrecurribilidad ce las Resoluciones. Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente renin czina susceptibles del redurso de aclaratoria Actuaria Secretaria Judiculprovidencia de trámite o resolución pnorarios priginados dicha instancia, de regulación de l recurso de reposición. No se admite impugnación de ningú género, incluso as Exina ladas en inconstitucionalidad". Alberto Martinez Simon• //... Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO
・・・//... De las normas citadas, se desprende un conflicto de normas (antinomia). Por un lado, el Art. 178 del C.P.C. establece que decretada la caducidad en tercera instancia, cabe el recurso de reposición. Por otro lado, el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones, establece que solo será admisible el recurso de aclaratoria, estableciendo -en forma específica- dos excepciones. Luego, señala que no se admite impugnación de ningún génerc.-....- Respecto al conflicto de normas que se plantea, es oportuno señalar que la antinomia se produce cuando un caso concreto es susceptible de dos -o nás- soluciones con base a normas legales presentes en el sistema jurídico, como ocurre en el presente caso. Para dar solución al referido conflicto y determinar la norma legal aplicable al caso, es preciso recurrir los criterios de solución de antinomias legales....- En sentido, el autor Norberto 3cboio, en su obra "Teoría Ge- neral del Derecho", señala que son tres los criterios que se de- ben seguir para resolver este tipo conflictos: 1) Criterio Crono- lógico: según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori; 2) Criterio Jerárquico: denominado también lex superior, es aquel según el cual de dos normas incompatibles prevalece la norma jerárquicamente superior: lex superior derogat inferiori; 3) Criterio de especialidad: es aquel según el cual de existir dos normas incompatibles, una ge- neral y la otra especial (o de excepción) prevalece la segunda: lex specialis derogat generali (2da. Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1997, p.192-195). En la tarea propuesta, determinar la ley aplicable, corresponde hacer la siguientes precisiones: 1) La Ley Nro. 609/95 es una ley posterior al Código Procesal Civil, Ley Nro. 1.337/1988; 2) Las dos normas en conflicto son de igual jerarquía; 3) La Ley Nro. 609/95 que "Organiza la Corte Suprema de Justicia" es una ley especial que rige especialmente para las actuaciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia; por su parte, el Código Procesal Civil es ura ley general, que rige para todo el proceso civil. . ・・//...
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. DEL ABG. CÉSAR EDUARDO COLL RODRÍGUEZ EN: NAVERADI S.A. C/ EDITORIAL AZETA S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ESTADISTIOA CULIL ° ASt, analizada la cuestión, como se está ante dos normas de jesarquía, se tiene que en aplicación al criterio cronolog ico, la Ley Nro. 609/95, que establece que no se admite tipo de impugnación (salvo las excepciones claramente establecidas), es la aplicable a los casos en que la caducidad de instancia decretada en la Corte Suprema de Justicia sea recurrida vía recurso de reposición, pues dicha normativa es posterior al Código Procesal Civil, que en su Art. 178 admite la impugnación por medio de recurso de reposición. De nuevo es pertinente hacer mención a las ideas que Norberto Bobbio nos enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, es válida el último en el ciempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación del derecho a las exigencias sociales" (ob. ci:. p.192). En otras palabras, debe primar la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada.- De igual manera, si se siguiera el criterio de especialidad también prevalece el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95, pues -cono se dijera- dicha norma solo es aplicable a la Corte Suprema de Justicia, es decir, es una norma especial y debe primar por sobre la ley general.... .- Con mayor razón teniendo en cuenta que el Art. 28 de la Ley Nro. 609/95, entre las disposiciones finales, estableció: "Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente ley". Entonces, no resta sino concluir que el Art. 178 del CPC, que la posibilidad de recurrir via recurso de reposición, se encuentra derogada, pues constituye una disposición contraria lo prescripto en el Art. 17 de la Ley Nro. 609/95.- Respecto a la derogación, el autor Juan Carlos Mendorca señala: "la derogación es tácita, porque si es cierto que también este caso la voluntad derogatoria está explícitamente manifestada por el legislador, la derogación resultará de que las disposiciones anteriores devengan contrarias las nuevas" (Conocimiento, validez y derogación de la normas jurídicas. los principios generales, Editorial LITOCOLOR S. R.L., 108).- 2000, p. -...//...
٠٠٠١١٠٠٠ Indudablemente, con La aplicación de criterios cronológico y de especialidad, considerando además la derogación dispuesta, se concluye que las resoluciones de la Corte Suprema de justicia, dictadas por cualquiera de sus Salas, solo pueden objeto del recurso de aclaratoria las excepciones establecidas). Por consiguiente, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto, por improcederte. Es mi voto. POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Gerardo Chamorro contra el Auto Interlocutorio N° 719 de fecha de septiembre de/2022, dictado por esta Sala de la Excelentísima Suprem Justicia, conforme registrat y no cificar Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ked Di Aanuel Delesus Pimiez Canot MINISTRO CORTE SEC JUSTICI Ante mí: O018 merma Ozuna Wood Actuaria Secretaria JudiciaLiI- C.SJ.
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