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82123 PO EPU PEC ESTADIST - 1 NOV CORTE SUPREMA PUSTICIA CiNiL 2022 ranco JUICIO: "ANTONIO RETAMOZO MORA S/ MEDIDA CAUTELAR". - A.I. Nº.. 1026 F00 Asunción, 07 de noviembe del 2.022.- Rogue Las impugnaciones incoadas por la Conjuez del ibunal 2 de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Minezy tadolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, Inocencia Alfonso de Barreto contra las inhibiciones de integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Güens, y;- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 14 de Junio del 2.022, los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Circunscripción Judicial Paraguarí, Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens, invocaron el Artículo 20, incisos el Y j), del Código Procesal Civil y se excusaron de entender en este y en todos los Juicios donde intervengan los Abogados Ana Mora de Ramírez y Oscar Fabián Ramírez, a raíz de supuesta denuncia Penal instaurada contra los mismos (fs. 202 y vlta.). Remitido el expediente al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Niñez y Adolescencia, de la misma Circunscripción Judicial, la Conjuez Inocencia Alfonso de Barreto, no aceptó integrar el Tribunal de Apelación e impugnó las excusaciones de los citados Conjueces, por los fundamentos expuestos en el informe agregado a fojas 203 y vlta. El Artículo 19, del Código Procesal Civil, reza: "Los 100, Jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en lguna de las causas previstas por este Código". En efecto, 9 Ye sulta pertinente aludir el Artículo 20, del dédigo Procesal Civil, que contempla taxativamente las causales de excusación SECRETARIA as como también el Artículo 21, del citado Cuerpo legal que Sumite otzos motivo de axcusación" fundadas el motivos graves decoro o delfcadeza..." bien las causales de inhibiciones todas deben serl juzgadas de modo rêstrictivo, gen de la Ley, tando . ///. Simog Crsur Antenis Garaz Albers Eugenio Jiménez Rerina Ministro Secretaria hidirial II. C.S.J.
・・・///... las separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que, en cada caso, se analizarán las motivaciones que concurren para proceder a sus separaciones.- Adentrándonos en el análisis de la cuestión traída a estudio, tenemos que los impugnados se excusaron de entender en este Juicio, invocando el Artículo 20, inciso el, del Código Procesal Civil, que reza: "ser, o haber sido denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales", en razón a la supuesta denuncia Penal instaurada contra los citados Conjueces, por el Abogado Oscar Fabián Ramírez, quién interviene en este Juicio. Para su configuración requiere que la denuncia o acusación sean anteriores al litigio, y debe hacer relación a la autoría, complicidad o encubrimiento de hecho punible, que corresponde reafirmar la interpretación de la citada normativa, en cuanto se refiere, como causal de excusación, que tiene una clara connotación de índole Jurisdiccional. En ese contexto, la denuncia Penal, da lugar a una controversia que se genera entre denunciante y denunciado, que se subsume en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso el ut supra transcripto precedentemente. Ahora bien, necesario demostrar solo la formulación de la denuncia con anterioridad a la intervención de los Magistrados en la Causa, sino además, que en trámite y que los Magistrados se encuentran efectivamente involucrados en un litigio en proceso.- Aquí, cabe advertir que no existen elementos que puedan determinar si se ha dado trámite a la denuncia planteada contra los Conjueces Javier Esquivel y Rosalinda Guens. Tampoco, el estado de la misma, que permita si quiera colegir de manera somera el grado de afectación que pudieran tener, para ampararse en la causal de excusación invocada. Es por eso que la orfandad probatoria sobre la causal alegada, impide apreciar la legalidad de la misma cuando no es demostrada fehacientemente. Por lo expuesto, se advierte que no fue acreditada la causal invocada, por tanto, corresponde desestimarla. - Ahora bien, los impugnados además, invocaron el ...//...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ANTONIO RETAMOZO MORA S/ MEDIDA CAUTELAR". EST -II- 'Artículo 20, inciso j), del Código Procesal Civil, norma: enemistad, odio o resentimiento que resulte de hephro enocidos". Para que la "enemistad, odio o resentimiento" se configuren, tienen que resultar de actos manifiestos del Juez, lo que habrán de manifestarse por hechos concretos y conocidos que afecten de modo alguno su imparcialidad. La honesta y espontánea confesión per se amerita subsumir al adverbio (gerundio) que reza en el texto del Artículo 22 del Código de Forma, sin perder de vista que los sentimientos (acción y efecto de sentir; impresión y movimiento que causen en el alma las cosas espirituales) son inmanentes e inmateriales por esencias filosóficas. En el caso, cabe precisar, que los impugnados asumieron expresamente la causal invocada, al referir que los citados Profesionales del Foro operan en forma conjunta en todos los Juicios y en el caso puntual, utilizaron las redes sociales (facebook), como también los medios televisivos, exponiendo el buen nombre proceder jurisdiccional, independiente imparcial de los excusados, circunstancias que -según sus dichos- generaron en sus ánimos odios y resentimientos, lo que resulta suficiente e irrefutable para razonar que esa determinación podrá influir en sus ánimos a la hora de juzgar con imparcialidad, cualidad inexorable para entender en Juicio. Lo esgrimido por los impugnados, constituyen causal válida de excusación, pues afectarían sus imparcialidades y no requieren ひ prueba alguna, en razón que se sitúa en sus fueros internos, po lo que la invocación es prueba suficiente para justificar sus inhibiciones, amparados en el Artículo 22 del Código SECRETAR Procesal Civil y Artículo 14, inciso q), de la Ley N° 14/2.021 que "Regula el Procedimiento para el Enjuiciamiento Remoción de Magistrados Judiciales, Agentes Fiscales, Defensores Públic y Síndicos de Quiebras" En estas c resulta poco prudente sentido y- comunes, imponer la Javier . Cesur Anterais Garage Eugenio Jiménez R. Ministro Secretaria Judicial IT-CS.I.
•..//... Esquivel y Rosalinda Güens, entender en la Causa, siendo que asumen que sus imparcialidades se verían afectadas porque -reiteramos- provienen de sus fueros internos, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Artículo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales y jueces competentes, independiente e imparciales". . consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en Derecho no hacer lugar a la impugnaciones incoadas por la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Apelación de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, Inocencia Alfonso de Barreto contra las inhibiciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral Y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Güens, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen, a los efectos previstos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro Preopinante, pues coincido en que en este caso, la impugnación realizada debe ser rechazada pues la causal inserta en el art. 20 inc. j) se ha configurado. No obstante, me permito agregar cuanto sigue: Con respecto a la facultad de la Magistrada Inocencia Barreto de impugnar ambas excusaciones, debe decirse que, en el caso, se advierte que se ha dado la separación de dos Miembros del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Paraguarí (Magistrados Javier Dejesús Esquivel y Rosalinda Guens), y luego se dispuso la remisión del expediente al siguiente colegiado, esto es, al Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Niñez y de la Adolescencia de la misma Circunscripción judicial, sin que se determine orden integración alguna. Una vez allí, la Magistrada Inocencia Alfonso Barreto impugnó la separación de los Magistrados Javier Dejesús Esquivel González y Rosalinda Guens. Así las cosas, al haber tenido lugar la separación de dos miembros del Tribunal interviniente en este proceso, y al no haberse dispuesto el orden de integración respectivo, circunstancia que tampoco puede ser determinada a partir de las constancias de autos pues ambos magistrados se...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 九) ES 巴 JUICIO: "ANTONIO RETAMOZO MORA S/ MEDIDA CAUTELAR". -III- = 9 separaron en la misma providencia, la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto es potencialmente idónea para ubrogar 71| EL 1 Narcualquiera de los magistrados separados, por lo que puede atacar las excusaciones de los dos conjueces integrantes, encontrándose por ende plenamente facultada para impugnar las referidas excusaciones. Asimismo, cabe puntualizar que si bien es cierto que solo la primera profesional citada (Abog. Ana Mora) tiene intervención efectiva en este juicio, conforme se desprende de las constancias de autos, esta circunstancia no impide considerar ajustada a derecho la separación impugnada, pues efectivamente se verifica la intervención de uno de los dos profesionales citados por los magistrados inhibidos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Me adhiero a la opinión del señor Ministro que me antecede, en cuanto al estudio y rechazo de ambas impugnaciones formuladas por la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto; no obstante, me permito agregar cuanto sigue. . Respecto a la causal contenida en el literal "j", del Artículo 20, del Código Procesal Civil, invocada por los Magistrados Javier De Jesús Esquivel y Rosalinda Guens al tiempo de excusarse de entender en estos autos, es importante indicar que, como se ha mencionado en anteriores fallos, para que se produzca el apartamiento de un magistrado por sentimientos de enemistad, odio o resentimiento, estos deben materializarse mediante hechos concretos, manifiestos y graves, que obstaculicen al juzgador resolver el litigio con imparcialidad y objetividad. No puede ser de otro modo, dado que, en el caso de ser necesaria la recusación, la prueba debe resultar de acontecimientos reales y determinados, lo que no sería posible si éstos no existieran, por corresponder tales estados de odio o resentimiento sólo al fuero íntimo de quien resulte afectado por los mismos. A más de ello, tampoco se puede desconocer que los magistrados se encuentran obligados a entender y resolver en todos aquellos casos puestos conocimiento, es decir, pesa sobre ellos un deber...///...
.../l... legal que resulta insoslayable, de modo que no les es permitido apartarse ni ser apartados injustificadamente. E1 Artículo 22 del Código Procesal Civil impone al Magistrado la obligación de la manifestación de los hechos que sustentan la causal, además de mencionar la causal que invoca como motivo de su excusación. De lo contrario, quedaría abierta la posibilidad de la mera invocación de una enemistad, odio o resentimiento inexistente para apartarse artificiosamente del caso, lo que no puede ser admitido. Dicho esto, es también requisito establecido en el Artículo 20 del Código Procesal Civil que la enemistad, odio o resentimiento resulte de hechos conocidos. En el caso concreto, se advierte que los magistrados mencionados han explicado suficientemente en qué ha consistido el hecho que ha motivado sus respectivas separaciones y que sustenta la causal invocada -de odio y resentimiento- como justificación de ella. Además, han imparcialidad se ve afectada, pues, manifestado que la las circunstancias acontecidas con la única profesional del foro que interviene en autos (Abog. Ana Mora), han afectado el ánimo y fuero interno de los mismos. Corresponde, entonces, tener por configurada la causal invocada por los excusados, prevista en el Artículo 20 literal "j" del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER lugar a la impugnación incoada por la Conjuez del Tribunal de Apelación Penal de la Adolescencia y Penal de la Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, Inocencia Alfonso de Barreto contra las inhibiciones de los Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal, de la misma Circunscripción Judicial, Javiex Dejesús Esquivel Gon Rosalinda Guens, por las motivaciones expl Kcitgdas en exordio de la Resolución. DEVOLVER stos Autos al Tribunal de origen. egiptraf y notificat SECRETARIA JUSTICIA 410001 Eugenio Jiménez R Ministro1: Poses Antentes SUPIERA ozuna Veag Secretaria Tudicial II -C.S.J.
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