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ORTE PREMA 'STICIA JUICIO: "INCIDENTES GENÉRICOS EN: MEMORIAL S.A. ADMIN. Y MANDT. C/ LILIANA PATRICIA CANDIA NUÑEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". . A.I. Nº...!..4 REDIS ESTADISTI Asunción, O7 de noviembe del 2.022.- - 7 NOV F80 Y -VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Carlos Antonio Colmán Vargas, en sepresentación de la Parte demandada, contra el A.I. Nº 196, de fecha 21 de Abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, y: - SUPRE DENUSTICIA Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- C.S.J. CONSIDERANDO: Por el referido Interlocutorio se resolvió: "DECLARAR OPERADA, a petición de parte, la caducidad de instancia de los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Carlos Antonio Colman Vargas, representante convencional de la Sra. Liliana Patricia Candia Núñez, contra el A.I.N° 540 de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno de la Capital. IMPONER las costas al apelante. ANOTAR..." (sic., f. 27). EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD: El recurrente desistió del presente recurso. Por tanto, dado que no se advierten vicios que ameriten declarar de oficio la nulidad del fallo impugnado Artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde tener por desistido el mismo. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: El recurrente fundó el presente Recurso en los términos del escrito obrante a fs. 38/43. Sostuvo que no transcurrió el plazo establecido en el Artículo 172 del Código Procesal Civil para que opere la caducidad. En este sentido, expresó que la providencia de fecha 11 de Agosto de 2.021 dictada por el Tribunal de Apelación -que corrió traslado a la adversa, de su memorial de agravios-, debié ser notificada vía cédula electrónica a la adversa, su caso, ser ordenada la notifi ación en formato papel. Cesur Antorcio Garazg Eugenio Jiménez R Ministro
Afirmó que dicha diligencia es carga exclusiva del órgano jurisdiccional, por lo que su demora o pendencia en su caso no le es imputable a su parte. _ El Abogado Omar Franco Fariña, en representación de la Parte actora, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 46/47. Manifestó que el presente juicio fue tramitado inicialmente en formato papel, por lo que la providencia de fecha 11 de Agosto de 2.021 debió ser notificada de la misma forma. Agregó además que el Tribunal de Apelación empezó a operar en la tramitación electrónica recién desde Octubre de 2.021, razón por la cual mal podría haber expedido cédula de notificación electrónica a la adversa, de actuaciones producidas con anterioridad a dicha tramitación. Asimismo, manifestó que el plazo para la caducidad transcurrió y que, por ende, la Resolución debe ser confirmada, con imposición de costas. Se discute en autos la procedencia -o no- de la caducidad de la segunda instancia declarada a pedido de Parte. Sabido es que para que la caducidad de Instancia proceda debe haber inacción procesal imputable a la Parte a quien compete el impulso del Juicio, a más de que se haya cumplido el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. Ahora bien, respecto de lo alegado por el recurrente de que el órgano jurisdiccional es el responsable de practicar oficiosamente la notificación pertinente, cabe decir que es harto sabido que la ausencia de trámites en la Instancia recursiva es atribuible a la Parte apelante, quien motivó la apertura de la Instancia, y la que debió encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin. Es que, en virtud al principio dispositivo, incumbe a las partes la carga de impulsar el proceso; carga que -ciertamente- incluye notificar los actos procesales del Juicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "INCIDENTES GENÉRICOS EN: MEMORIAL S.A. ADMIN. Y MANDT. C/ LILIANA PATRICIA CANDIA NUNEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". TUDICIA DER Actuaria Secretaria Judicial 1I 心 2. ICA CIVIL imismos si bien el Tribunal de Apelación en lo Civil y 1920) comercial, Cuarta Sala, según Acordada N° 1530 de fecha 9 de 021, implementó la tramitación electrónica de los enewteaJentea someticos a gu estudio desde el mes de Oetubre del 2.021, los presentes recursos fueron tramitados inicialmente bajo la modalidad de formato papel, por lo que la providencia de fecha 11 de Agosto de 2.021 debió ser notificada igualmente en tal formato, y practicada por el ujier notificador de la Secretaría del Tribunal. Al punto, en virtud al Artículo 11 de la Acordada N° 516 del 22 de Abril de 2.008 las partes tienen la responsabilidad de proveer al ujier notificador de un viático. La referida Acordada, -que derogó la Acordada N° 20 del 5 de Setiembre de 1.984- dispone: "Art. 11.- Por cada cédula de notificación que los Ujieres diligencien en los domicilios de las partes, o de terceros vinculados al proceso respectivo, dentro de la ciudad asiento del Juzgado o Tribunal, percibirán el importe del VEINTE Y CINCO (25%) por ciento de UN (1) JORNAL MÍNIMO DIARIO A.D.N.E., en concepto de COBERTURA DE GASTOS por desplazamiento y movilidad, que deberá oblar el litigante interesado en cada diligenciamiento, y en forma previa al mismo, sin perjuicio de imputar a la liquidación de gastos del juicio.". Como vemos, esta provisión -esencial al acto notificatorio- debe pagarse al Ujier por (el solo hecho de desplazarse y movilizarse dentro o fuera de la ciudad y está a cargo de la Parte a quien incumbe, compete e interesa la notificación, que como dijimos es la Parte apelante. Por ende, no se puede imputar esta carga al Ujier Notificador o al Tribunal, pues muy excepcionalmente y sólo en virtud a la ley, incumbe al órgano juzgador notificar de of actos del ¡proceso, como 1o son /las notificaciones de Las' sentencia's Definitivas onforme con el Artículo 385 del AibeltoWHrIBPFesa1 Cesar Anturis Zaraz Eugenio Jiménez R Ministro
Civil. En esta tesitura, lo expresado por el recurrente no tiene cabida y debe ser desestimado. En consecuencia, desde la providencia de fecha 11 de Agosto de 2.021 hasta el pedido de caducidad de la instancia recursiva presentada por la parte actora en fecha 18 de Marzo de 2.022, el plazo para que opere la caducidad ha transcurrido, por lo que el interlocutorio apelado, que asi la declaro, se encuentra ajustado a Derecho y debe ser confirmado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la Parte apelante perdidosa, conforme con los Artículos 203 literal "a" y 205 del Código Procesal Civil.- OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En cuanto al recurso de nulidad: Me adhiero al voto del Ministro preopinante por los mismos fundamentos. En cuanto al recurso de apelación: adhiero opinión al voto del Ministro preopinante, por compartir idénticas motivaciones. NO obstante, me permito realizar algunas puntualizaciones:- Respecto a 10 afirmado por el mismo con relación a que, en la instancia recursiva, es la Parte apelante la que debe encargarse de todas las diligencias para el avance del proceso hasta su fin, considero que si bien es cierto que el impulso procesal corresponde mayormente a las partes, pues estas son las interesadas en conducir al proceso al dictado de la resolución que dirima la cuestión que motivó su existencia, es igualmente cierto que dicha carga no excluye el hecho que existan ciertos momentos procesales en los que esta carga cesa en cabeza de las partes y se traslada al órgano jurisdiccional, quien es el órgano encargado de la dirección del proceso, situaciones en las que a tenor del artículo 176 del C.P.C. la caducidad no puede producirse.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11105 JUICIO: "INCIDENTES GENÉRICOS EN: MEMORIAL S.A. ADMIN. Y MANDT. C/ LILIANA PATRICIA CANDIA NUÑEZ S/ ACCIÓN EJECUTIVA". 21/ 122/73 ,00 의 POSTO Igualmente, con respecto la delimitación del principio el doctrinario Enderle se expide en los siguientes términos "El principio dispositivo - señala Calamandzei- es, en sustancia, la proyección en campo procesal de aquella autonomía privada en los límites señalados por la ley... No obstante para mantener su gravitación en los ordenamientos adjetivos civiles, el mismo debe ser conciliado con el de publicización del proceso", continúa el mismo doctrinario aclarando que tales valores directivos - autonomía privada y publicización del proceso-no se contraponen expresando que "...no es sacar a los tribunales de su posición de juzgadores, ni de sustituir a las partes en el ejercicio de derechos que sólo corresponden, sino simplemente reconocer al órgano poderes propios tendentes al mejor cumplimiento de su función..". Finalmente, el mismo autor transcribe la conclusión al respecto de Carnelutti que reza cuanto sigue: ".el principio dispositivo no es incompatible con la naturaleza pública del proceso"[1. Por esta razón, considero que no puede afirmarse que las partes sean dueñas absolutas del proceso, o que únicamente de ellas depende la activación o su cese, cuando es claro que dicha carga es compartida con el juzgador, quien se encuentra constreñido por normas específicas (artículo 145 del C.P.C. y artículo 186, inc. f) del C.O.J. modificado por el artículo 2, inc. f) de la Ley N° 4.492/2013). No obstante 10 expuesto, y atendiendo que en el caso de autos resulta indudable que la carga del impulso pesaba exclusivamente sobre el apelante, por estar pendiente la notificación del traslado de la expresión de agravios, coincido en que la caducidad declarada por el Tribunal debe confirmarse. Il) Enderle, Jorge Guillermo. La Congruencia Procesal. Editorial Rubinzal-Culzoni. P. 24 y ss.
Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el A.I. Nº 196, de fecha 21 de Abril de 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital por los fundamentos expuestos en la Resoludión. + IMPONER las Costas a la Parte apelante perdidos Inoper egistrar y notificar.- rto #fartinoz Simen Mintsiro Eugenio Jiménez R Ministro ER Q C. Gurag Ante mí: Q219 Perina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - CS.J.
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