Contenido completo: 93972.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 10 -11- 2022 22 EXPTE: «JULIO A. GALIANO MORÁN C/ RES. N" 48 DEL 22/02/2017 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL» ACUERDO Y SENTENCIA N° Seteciontos cuarenta. ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. a los 5090180 70 días, del mes de ..noviembredel año dos mil veintidós. estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. por Ante mí, la Secretaria autorizante. se trajo el expediente caratulado: «JULIO A. GALIANO MORÁN C/ RES. N° 48 DEL 22/02/2017 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Procuraduría General de la República, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso. la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: I. ¿Es nula la Sentencia apelada? II. En caso contrario. ¿se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación. dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. I. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que el recurrente ha desistido expresamente del recurso de nulidad, conforme puede observarse a fs. 330 de autos. por lo que nol obseryándose vicios o defectos en la sentencia que ameriten su lyatamiento de i los términos de los artículos 15. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde TENER POR DESISTIDO/de dicho ¿curso. ES MI VOTO. Les Mafa Penitez Riera Ministro Laus Dr. Dianua Dejesintanre da, Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 Aba. Normaroaminguez v. Secretaria
A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 24 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «l. RECHAZAR, la presente demanda Contencioso Administrativa planteada por el señor JULIO A. GALIANO MORAN CONTRA RESOLUCIÓN N° 48 DEL 22 DE FEBRERO DE 2017, DICTADA POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL. 2. IMPONER las costas por su orden. 3. ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: La Procuraduría General de la República expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 330-333 de estos autos. Concretamente, su recurso de apelación y concordantemente sus agravios versan sobre el numeral 2 del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, por medio del cual el a-quo resolvió imponer las costas en el orden causado. Al respecto, la representación de la PGR sostiene que el Tribunal incurrió en una errada interpretación de las circunstancias de autos al eximir de la imposición de costas a la parte vencida, puesto que debió aplicar el criterio objetivo de la derrota, para asi imponer las costas a la parte perdidosa, es decir, la parte actora. En tal sentido y luego de traer a colación diversos comentarios doctrinarios sobre el punto, a fs. 332 la representación de la PGR expresó: « ...Conforme con lo hasta aquí apuntado, eximir de costas al vencedor en el proceso implica apartarse del principio objetivo de la derrota, el cual, como se trata de una regla general, las situaciones que se apartan de la misma constituyen supuestos extraordinarios que deben ser motivadas, no bastando la determinación genérica de que al recurrente le asiste el derecho o la tutela judicial.». 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO - 11- 2022 EXPTE: «JULIO A. GALIANO MORÁN C/RES. N° 48 DEL 22/02/2017 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL» ACUERDO Y SENTENCIA N°: seteciontos cuaranta 10 ,Mbaibé Ro Tinavirtud do todo lo expuesto en el referido escrito de agravios. la POR Cati, se es lugar al recurso de apelación. y en consecuencia se revoque el numeral 2 de la resolución impugnada. Luego de corrido el traslado, la representación del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social contestó los agravios sostenidos por la Procuraduría General de la República, en los términos del escrito obrante a fs. 337 de este expediente. En dicho escrito. la representación ministerial expresó su adhesión a los fundamentos sostenidos por la PGR. A su vez, el representante de la parte actora contestó los agravios de la PGR en los términos de su escrito presentado a fs. 338-341, refutando los extremos alegados por los representantes de la Procuraduría General de la República. Argumentó que si bien el principio general y objetivo de la derrota se encuentra establecido en el artículo 192 del Código Procesal Civil. éste a su vez permite al juzgador eximir de costas a la parte vencida, tal como lo dispone el artículo 193 del mismo cuerpo legal. En sustento de su posición, trajo a colación el siguiente comentario doctrinario: «En la doctrina, FERNANDEZ dice que "hay razón para litigar, cuando se debaten cuestiones dudosas, cuando el vencido ha esgrimido una argumentación jurídica más o menos valedera y sólida. o cuando se trate de la aplicación de leyes nuevas, cuya interpretación es todavia dudosa, no solamente para los magistrados, sino para los litigantes y para la gente del foro."» (sic, fs. 339). De tal modo, y tras citar diversos fallos jurisprudenciales. finalizó su escrito de contestación solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia apelado. con imposición de costas a la parte contraria. ANÁLISIS JURÍDICO: Luego de un análisis razonado de la resolución apelada. y de los documentos obrantes en altos, se constata que por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 24 de agosto de 020, el Tribunal de Cuentas-Primera Sala Pabia resuelto rechazar la LI! SM Cra Manitez Rien ани Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 LAba. Norma Dominguez V. Secretarla Dr. Manuel Dejeses Tomítez Canoi. MISTRO
presente demanda, e imponer las costas en el orden causado; y fue contra éste último punto que se alzó en apelación la representación de la Procuraduría General de la República. Así, el thema decidendum que presentemente nos concierne consiste en establecer si el Tribunal de Cuentas resolvió conforme a derecho la imposición de costas en el orden causado a consecuencia del rechazo de la presente demanda. Como antecedentes del Acuerdo y Sentencia impugnado tenemos que el actor de estos autos promovió demanda contencioso-administrativa contra la Resolución N° 48 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el Servicio Nacional de Saneamiento Ambiental, por medio de la cual se resolvió rescindir el Contrato N° 053/2009 que fuera adjudicado a la empresa del señor Julio Galiano, en el marco de la Licitación Pública Nacional N° 02/2009 - FOCEM 'CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS DE ALCANTARILLADO SANITARIO CONDOMINIAL PARA LAS CIUDADES DE ITURBE Y CAAZAPA*, ID N° 139.904. Seguidamente corresponde el análisis de los agravios de la parte demandada, que reclama lo resuelto por el Tribunal, en el sentido de imponer las costas en el orden causado, pues a su entender las mismas debieron imponerse a la parte perdidosa, es decir, a la parte actora. En tal sentido, tenemos que la potestad que otorga el Art. 193 del Código Procesal Civil de eximir las costas al litigante vencido está condicionada a que se encuentren fundamentos suficientes para ello; vale decir, en el expediente deben existir circunstancias que tornen injusta la imposición de costas. De tal modo, debemos mencionar que si bien es cierto que el artículo 192 del Código Procesal Civil establece el principio general de que las costas deben ser impuestas al vencido, no se trata de algo mecánicamente objetivo, porque el siguiente artículo - el 193 CPC - autoriza al magistrado a eximir de las costas al litigante vencido, toda vez que encuentre mérito para ello. En ese orden de ideas, en nuestra práctica tribunalicia, la pauta genérica que la jurisprudencia tradicionalmente utiliza, radica en la frase "razón fundada para litigar", la que constituye una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte
50 CORTE SUPREMA DE USTICIA RECIBIDO 10 011-2022 Verefdla do Roque Mbaibé Op selejengida en el pleito. EXPTE: «JULIO A. GALIANO MORÁN C/ RES. N" 48 DEL 22/02/2017 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL» ACUERDO Y SENTENCIAN°.. seteciontos cuarenta Sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho Ahora bien, esa convicción razonable acerca del derecho que se cree poseer. no debe ser solamente una creencia subjetiva del litigante, sino que. por el contrario. deben existir la causa elementos objetivos que hayan podido generar esa convicción. Esta necesidad de que la creencia subjetiva del litigante se apoye sobre hechos y elementos objetivamente considerados resulta por demás acertada pues es indudable que todo aquél que somete una cuestión a los tribunales de justicia puede creer que tiene la razón de su parte, pero ello no lo exime de los gastos del contrario si el resultado del juicio no le es favorable. Se debe destacar que, a partir de la labor de la jurisprudencia -pese al casuismo que la materia entraña- se han sintetizado las siguientes hipótesis relevantes que encuadran dentro del concepto «razón suficiente para litigar»: (i) incertidumbre sobre la situación de hecho susceptible de inducir en error: (ii) aplicación de leyes nuevas o necesidad de resolver cuestiones novedosas y susceptibles de soluciones encontradas y (iii) resolución de cuestiones jurídicas complicadas o dudosas, o respecto de las cuales exista jurisprudencia contradictoria o recientemente modificada. Dicho en otras palabras, las cuestiones dudosas de derecho o de hecho pueden dar lugar a la eximición de costas. En tal sentido, surge la duda jurídica cuando se trata de la aplicación de una ley nueva o de leyes a cuyo respecto existe jurisprudencia contradictoria, o de una ley compleja. o cuando no existen sobre el tema antecedentes legales o jurisprudenciales: mientras que el error de hecho debe ser esencial e inculpable o inducido pero siempre en caso de duda. debe resolverse por el principid generAl. imposición desarrollan materia Li's Moria Penitez Riera Lo exprosado en último término nos remite al carácter excepcional de la costas, eximiéndolas al litigante vencido. tal como lo venimos hasta este punto. Em efecto. la excepción al principio general en costas deb ser interpretado restrictivamente y sobre la base de Dr. Manuel Dejesús Famítez Canci MINISTRO 5 Abg. Norme Domínguez Secretaria
circunstancias objetivas y fundadas que demuestren la injusticia de aplicar la teoría de la derrota. Y ello es así pues, en caso contrario, se desnaturalizaría el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiendo la excepción en regla, lo que no es admisible. Con todo lo dicho, y ahora centrando la atención en el fallo cuya imposición de costas se apela, se observa que la imposición de costas fue resuelta con voto en disidencia, lo cual permite entrever que el propio Tribunal de Cuentas-Primera Sala no cuenta con un criterio unánime al respecto, dando énfasis a que la cuestión de fondo finalmente resuelta podría considerarse como una cuestión dudosa; con ello, me permito concluir que es razonable que el Tribunal haya resuelto imponer las costas en el orden causado, y en esta instancia de alzada, no encuentro méritos suficientes que ameriten la revocación de tal punto. Por los motivos expuestos corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Procuraduría General de la República, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el numeral 2 (dos) de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 24 de agosto de 2020. En cuanto a las costas de la presente instancia. considero que corresponde imponerlas en el orden causado, conforme con la facultad otorgada por el artículo 9 de la Ley N° 1462/35, atendiendo a las mismas consideraciones vertidas respecto a la apelación aquí resuelta. ES MI VOTO. s turnos, los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartinos mismos fundamentos. là que dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certilica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Lis eria naniteg Hie! nhist Ante mí: Dr. Manuel Dejost Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
80 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPTE: «JULIO A. GALIANO MORÁN C/RES. N° 48 DEL 22/02/2017 DICT. POR EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL» T. 14.357107 T A RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N...7.4° - 11- 2022 Asunción. 10 Roque Mbaibé EN de noviembil de 2022. Y VISTOS: Los miritos del Acuerdo que antecede: la Excelentisima so 20/80|201 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. 2) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República en contra del numeral 2 (dos) del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 24 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala. y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el punto individualizado en el numeral que antecede: todo ello por los fundamenlog expuestos en la presente resolución. INFONO VA COSTAS de esa instancia en el on chinal 5) ANOTAR, registrar y notificar. PO * Lalls Morta Benitez Rier Mahistro Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL M Ован JUSTICIA Dr. Manuel 1 Dejesús Tamíreal Ma. Carolina Llanes O LINISTRO Ministra 7
← Volver a los resultados