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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCION GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecantos treinta y nueve 08) CIBIDO 10 11- 2022 Mpaibé En laztiudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los días, del mes de . noviemore.., del año dos mil veintidós, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA», a fin de resolver los Recursos de Apelación у Nulidad interpuesto por la Abogada María Luisa Arévalos en representación de la parte actora en estos autos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Que, por un lado el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad, sino que las fundamentaciones vertidas atañen más bien al recurso de apelación. Por otro lado, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de Luis Maria Peniez Riera Ministre Abg. Norma Dewinquez V. Secretaria Dr. Manuel Dejosüs Ramírez Candra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra
oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por : lo que el Recurso de Nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO. A sus turnos los Ministros RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentericia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: «1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA, promovida por el Sr. ISIDORO ACOSTA ESCOBAR contra la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 1315 DEL 27 DE ABRIL DE 2012 Y RESOLUCIÓN DGJP-B N° 2491 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 1315 DEL 27 DE ABRIL DE 2012 Y RESOLUCIÓN DGJP-B N° 2491 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, en todos sus términos. 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4) ANOTAR, notificar, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.» ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Que, conforme a las constancias de autos, a fs. 232-236 se encuentra obrante la expresión de agravios de la parte actora, quien a través de su representante en estos autos (Abogada María Luisa Arévalos) manifiesta que el Acuerdo y Sentencia dictado en autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala es arbitraria y violatoria de la Constitución Nacional así como de las Leyes N° 4493/11 y 4670/12. En ese sentido expresa: «Tanto la Norma Suprema de nuestro país como la Ley 4493/11 y su modificatoria la Ley 4670/12 son contestes al señalar que se debe respetar el régimen de igualdad de los haberes jubilatorios con los que están en actividad, en el sentido de otorgársele igual tratamiento, y la interpretación errónea que el Tribunal de Cuentas hace de las leyes referidas, convierte a la resolución que se impugna en arbitraria, esto es considerando que desconoce el principio de legalidad de la ley, realizando una interpretación caprichosa de la ley, desviándose completamente de lo que dispone, tal como debió hacerlo el Tribunal.» (sic, fs. 233). 2
C ORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO 10 H11- 2022 JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Satecientos treinta y nueve Roque "Continúa 22 agravios señalando que el Tribunal de Cuentas - Fizcaliza especificamente el magistrado preopinante - simplemente se limitó a leer y transfibir el escrito de contestación de demanda presentado por el Ministerio de Hacienda, sin ceñirse al Principio de Legalidad. En línea con tales expresiones, argumenta que para el presente caso no existe ninguna necesidad de aplicar una tasa de porcentaje, sino que lo procedente es que se otorgue al señor Isidoro Acosta el equivalente a dos salarios mínimos más el 50% del salario mínimo legal vigente, conforme al Artículo 3 de la Ley N° 4493/11. La parte apelante ahonda en sus consideraciones, manifestando a fs. 235 cuanto sigue: «Han de considerar los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia que esta parte no solicita se le otorgue el 100% de los haberes de los que han cumplido 30 años de servicio, como lo señala el Tribunal (pág. 15 del A. y S. N° 107) sino de los que han cumplido 15 años 01 mes y 05 días, que según las leyes 4493/11 y 4670/12, en estricto ajuste a lo estatuido en el Art. 103 de la C.N., donde se reconoce el mismo derecho de jubilación a los que están en actividad que a los que pasaron a retiro, suficiente argumento para declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 207 del Tribunal de Cuentas, así como de las Resoluciones Administrativas atacadas, porque esta parte no solicita mayor haber que el que le corresponde en su jerarquía, la única diferencia sería que el que está en actividad tendría aumento en sus haberes al ir aumentando sus años de servicio, mientras mi representado, el Sr. ISIDORO ACOSTA ESCOBAR, quien pasó a retiro con la jerarquía de Sargento Ayudante y la antigüedad referida de 15 años, 01 mes y 05 días, seguirá percibiendo lo dispuesto en dichas leyes hasta tanto haya otra que la modifique, es decir, lo mismo que percibe un militar de igual jerarquía, que es de 2 salarios mínimos más el 50% del salario mínimo legal vigente.» (sic). Con todo/ gumentado en el citado escrito de agravios (aquí expuesto en lo medular y a modo le síntesis), la parte actora concluye su presentación solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016, dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y solicitando en consecuencia se haga lugar a la presente demanda, con costas a/la adversa. Lie May Nog. Nerma Beminguez V, la Banitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cal MINISTRO али 3 Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Corrido el traslado de ley, a fs. 240-243 se presentó la Abogada Vivian Liz Becker Mussi, en representación del Ministerio de Hacienda, a los efectos de contestar los agravios vertidos por la parte actora, señalando que en la equiparación de haberes efectuada al señor Isidoro Acosta Escobar se le otorgó al mismo la asignación pertinente, conforme lo establece la Ley N° 4493/11, de acuerdo a la tabla de asignación anexa a la misma, respetando la jerarquía y porcentaje del JUPE. Por otro lado, pone de relieve que los actos administrativos cuestionados se basan en el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones, el Informe N° 1035/13 del Departamento de Jubilaciones y Haberes de Retiro, además de lo dispuesto por el Artículo 12 de la Ley N° 4493/11 y la Orden de Trabajo N° 7/12. Luego prosigue su exposición de argumentos enfatizando: «La equiparación practicada por la administración evidencia que ISIDORO ACOSTA ESCOBAR, miembro de las Fuerzas Armadas de la Nación, con Jerarquía de SARGENTO AYUDANTE, Categoría M5l, es beneficiario de una asignación mensual de Gs. 4.145.500 (CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS GUARANÍES), lo cual se halla ajustado a derecho.» (sic, fs. 241). Por otro lado, la representación ministerial trae a colación la situación deficitaria en las que se encuentra la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones y las ingentes erogaciones que soporta la misma en términos de jubilaciones a los componentes de las Fuerzas Públicas. Finalmente, a fs. 242 la representante del Ministerio de Hacienda argumenta: «Se destaca que la Resolución atacada por nuestra contraparte, fue resuelta por el Tribunal de Cuentas Primera Sala entendiendo que la actuación administrativa se ajusta a Derecho. Sostenemos en este caso que EL TRIBUNAL DE CUENTAS HA RESUELTO BIEN ya que se puede advertir que la equiparación practicada al accionante está conforme a lo que determina la Ley N° 4.493/2011 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS". // El escrito de expresión de agravios presentado por la contraparte no desacredita los argumentos esgrimidos por nuestra parte y apoyados 4
i 60 08 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA REGIBIDO -11- 2022 JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Setaciontos treinta y muave 1 Mbalbé porael Tribunal de Cuentas Primera Sala por lo que la pretensión del apelante carece de todo sustento jurídico para el progreso de la misma, correspondiendo su rechazo por su improcedencia, con expresa condenación en costas a la adversa.» (sic). Por los argumentos explayados in extenso en el referido escrito de contestación, la representación ministerial concluye solicitando la confirmación íntegra del fallo apelado, con imposición de costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Procedemos a efectuar un análisis razonado de la resolución apelada, de los documentos obrantes en autos así como de los argumentos esgrimidos respectivamente por las partes, de todo lo cual se constata que en fecha 09 de marzo de 2012, el señor Isidoro Acosta Escobar se presentó ante la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda a los efectos de solicitar la actualización de sus haberes de retiro de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 4493/11. El señor Isidoro Acosta Escobar había recibido su pase a retiro conforme al Decreto N° 12.208 de fecha 31 de diciembre de 1979, con antigüedad de 15 años, 1 mes y 5 días de servicios prestados como Sargento Ayudante de Ingeniería, acordándosele la suma de Gs. 11.400 mensuales. La autoridad administrativa imprimió trámite a dicha solicitud, y en el marco de la cual se dictó la Resolución N° 1315/12 de fecha 27 de abril de 2012, haciéndose lugar al Recurso de Reconsideración formulada por el señor Isidoro Acosta Escobar, sobre la equiparación practicada por aplicación de la Ley N° 4493/11, aplicándosele la escala contenida en el Anexo del Personal Militar de la Ley N° 4581/201 Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscay Luego, en el marco del recurso de reconsideración interpuesto por el señor Isidoro Acosta/Escobar contra la Resolución N° 1315/12, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda dictó la Resolución DGJP N° Le Morta Manitez Riera Ministro Abg Norma Dominguez V. Socretaria, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Gand Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra 5
2491 de fecha 25 de noviembre de 2013, rechazando el recurso interpuesto. Ante esto, el afectado se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a fin de instaurar la presente demanda, la cual fue resuelta por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por medio del Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016, en sentido desfavorable a las pretensiones de la parte actora. Tal es así que el citado Acuerdo y Sentencia fue apelado por la representación del señor Isidoro Acosta Escobar en estos autos, motivándose así su análisis ante máxima instancia. En este estado, nos detenemos en la pregunta: ¿se encuentra ajustado a derecho dictado en autos por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Atento a las observaciones realizadas por las partes intervinientes, así como el análisis previo de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala que hacen al Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016, y verificadas las constancias de autos, exponemos cuanto sigue: Que, a los efectos interpretativos, se precisa elaborar un metalenguaje normativo de las disposiciones legales que rigen las circunstancias fácticas del presente caso. Así el Art. 4° de la Ley 4493/11 QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS. Establece cuanto sigue: «Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala:... Desde 18 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 80% (ochenta por ciento) del salario mínimo legal vigente.». Resulta, altamente relevante el enunciado utilizado por la norma transcripta, cual es "el Suboficial en actividad", considerando que los efectos a ser generados por la aludida norma, en principio, encuentran aposento en los "Suboficiales en actividad". Es decir, el universo de posibilidades a los cuales hace referencia la norma, en cuanto al sueldo básico mensual se circunscribe solamente a los suboficiales en actividad. Sin embargo, el Art. 12 de la Ley N° 4.670 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 4.493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS 6
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBI -11- 2022 JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N° Setecionto 5 treinta y nueve Roque Mbaibé REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS "PÚBLICAS", dispone cuanto sigue «Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere y al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso.». El ultimo enunciado normativo, dispone la excepción fáctica del universo de posibilidades establecido por el artículo 4 de la Ley 4493/11, al expresar "Los componentes que se encuentren en situación de retiro". Siendo así, por esta formulación el universo de posibilidades se extiende a los "suboficiales en situación de retiro" quienes percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y sujeto a condición respecto de circunstancias legales que se establecen en la norma transcripta. En este contexto, afirmar que la norma aplicable, a los efectos del retiro; resulta única y exclusivamente posible de las disposiciones legales contenidas en la Ley 4493/11, sería totalmente ilógico e imposible. Ello es así, teniendo en cuenta que, si afirmáramos y sostuviéramos lo antes dicho, podría generarse el derecho de conceder el pago de haberes por retiro a los Suboficiales que cuenten con un mes de servicio (un salario mínimo vigente) tal como lo establece, ab initio el Art. 4°, sin sopesar los años de servicios que eventual y lógicamente se precisa para acceder al beneficio del pago por el retiro. 40g. Nerma Dominguea y Secretaria Por ello el Art. 188 de la Ley 1115/97, congruentemente, dispone al inicio del texto de su Articulo 88 el siguiente enunciado: "El tiempo mínimo requerido, para teher derecho al paber de retiro, es de quince años de actividad", en absoluta concordancia a parte pertinente de lo que dispone el Artículo 12 de la Ley N° 4.670 QUE MODIFICA: EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ° 4.493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO Llas Mate Repitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aul MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. 7 Ministra
MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS, que transcripto dice: «Los componentes de la Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia ... al tiempo de servicio prestado...» . Esta concatenación de afirmaciones normativas, elaboradas por el legislador se ven complementadas porcentualmente, con el resto del enunciado normativo expresado en el Art. 187 y 188 de la Ley 1115/97. Como puede apreciarse, estas disposiciones resultan ser un complemento de aplicación lógica de las disposiciones normativas contenidas en los Arts. 4 de la Ley 4.493/11 y 12 de la Ley N° 4.670 QUE MODIFICA EL ARTICULO 12 DE LA LEY N° 4.493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS. No está demás referir, teniendo en cuenta el sentido sistémico de interpretación desarrollado por esta Magistratura preopinante, que el Art. 188 de la Ley 1115/97, se encuentra regulado en un apartado especial y especifico referente al tema debatido en autos, individualizado como: TITULO XII, REMUNERACIÓN DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACIÓN DE RETIRO, CAPITULO 1, HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO. Como podrá observarse, el contenido sustancial al que hemos hecho referencia respecto de la Ley 1115/97 se circunscribe de manera especial respecto al "personal de las fuerzas Armadas en Situación de Retiro", especificando aún más al establecer como exordio 'HABER DE RETIRO POR TIEMPO DE SERVICIO", lo que refuerza considerablemente la tesis de que este sistema normativo se erige como complemento de aplicación de la Ley 4493/11 y de la Ley 4670 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 4.493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DEL SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS". Parafraseando de manera concreta el análisis normativo y circunstancial elaborado precedentemente, el señor Isidoro Acosta Escobar, como Sargento Ayudante de Ingeniería, ha prestado servicios por 15 años, 1 mes y 5 días, por lo que a los efectos legales (Ley 1115/97 Art. 188) ha superado EL TIEMPO MÍNIMO DE SERVICIOS REQUERIDO (15 años). En este contexto, y remitiéndonos a los 8
CORTE SUPREMA DE US TICIA 202L -11- 10 Roque Mbaibé JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°. Setecientos treinta y muove términos Art. 4 de la ley 4493/11, en base a los años de servicios efectivamente prestados por el señor Isidoro Acosta Escobar, ello se circunscribe a lo que corresponde la suma resultante de dos salarios mínimos mas el cincuenta por ciento del salario mínimo legal vigente en ese entonces (2 salarios mínimos + 50% del mismo), y finalmente, complementando con la disposición especial, referente a la situación específica del PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS EN SITUACIÓN DE RETIRO, en virtud a la proporcionalidad del tiempo de servicio continuado. Sobre este punto, se pone de relieve que la Ley N° 4581/2011, en el Anexo de Personal expresa: «...MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL... SUB OFICIALES... SARGENTO AYUDANTE Categ. M51... 60% conforme a los años de servicios prestados...»; por lo que corresponde aplicar dicha escala, habida cuenta de los años de servicios prestados por el actor (15 años, 1 mes y 5 días). Con todo lo hasta aquí expresado, no cabe lugar a dudas que los actos administrativos impugnados a través de la presente demanda se encuentran ajustados a derecho; lógicamente también se encuentra ajustado a derecho el fallo apelado, dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por lo que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y así mismo CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016. Respecto a las costas, hemos de referir que las mismas deben imponerse en el orden causado, en ambas instancias por cuanto sigue: Por Acordada N° 633/10 dictada por esta Corte Suprema de Justicia, se han adoptado las "100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad". Siendo que la parte actora ha actuado con razonable convicción de poder salir airosa en sus pretensiones, no habiéndose observado mala fe y atendendo al marco general de tutela especial hacia aquellos amparados por las citadas 100/R eglas de Brasilia, corresponde imponer las costas en el orden causado, consoyne a la facultad conferida por el Artículo 9 de la Ley N° 1462/35. ES MI VOTO Lus Maria Foniez Riera Ministro вал Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cano Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministre Aboy Norma Dominguez V. Secretaria 9
A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA manifestó su adhesión al voto de la distinguida Ministra preopinante, por compartir sus mismos fundamentos. A su turno, el Ministro Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Me permito disentir respetuosamente con respecto a la solución arribada en estos autos por los motivos que pasaré a exponer a continuación: Por Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por el Sr. ISIDORO ACOSTA ESCOBAR contra la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 1315 DEL 27 DE ABRIL DE 2012 Y RESOLUCIÓN DGJP-B N° 2491 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, de conformidad y de acuerdo a los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR, la RESOLUCIÓN DGJP-B N° 1315 DEL 27 DE ABRIL DE 2012 Y RESOLUCIÓN DGJP-B N° 2491 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2013, en todos sus términos. 3) IMPONER, las costas a la parte perdidosa...". En la presente cuestión, se debe determinar si corresponde confirmar la resolución del Tribunal de Cuentas que resolvió no hacer lugar; o hacer lugar al recurso interpuesto por la parte actora. Así las cosas, tenemos que por Resolución DGJP-B N° 2491 de fecha 25 de noviembre de 2013 se resolvió: "Art. 1º.- DENEGAR, el Recurso de Reconsideración planteado por el Señor ISIDRO ACOSTA ESCOBAR, con C.I.C. N° 350.999, contra la equiparación practicada en cumplimiento de la Ley N° 4493/11 "QUE ESTABLECE LOS MONTOS DE LA ESCALA DE SUELDO BÁSICO MENSUAL Y OTRAS REMUNERACIONES DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS PÚBLICAS", en base a los motivos expresados precedentemente...". La ley aplicable al presente caso es la Ley N° 4493/11, que en su Art. 1° dispone: "La presente Ley establece los montos de la escala de Suendo Básico Mensual y demás remuneraciones de los componentes de las Fuerzas Públicas, calculado conforme al salario mínimo legal vigente, la categoría del personas y los años de servicio prestado en la institución.". 10
09 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBI 10 11- 2022 Roque Mbalbé JUICIO: «ISIDORO ACOSTA ESCOBAR C/ RES N° 2491 DEL 25/NOV/12 DICT. POR LA DIRECCIÓN GRAL. DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA» ACUERDO Y SENTENCIA N°....*. tecentos trainta y nuove primera parte, de la Ley mencionada, textualmente dice: "Los componentes las Fuerzas Públicas que fueren beneficiados por el Poder Ejecutivo con la situación de retiro percibirán el 100 (cien por ciento) de su haber de retiro. Si fueren dados de baja y/o baja deshonrosa percibirán sus haberes conforme al tiempo porcentual aportado". El Art. 12 de la ley 4.493/2011 fue modificado por el Art 1° de la Ley N° 4670/2012 quedando establecido de la siguiente manera: "Los componentes de las Fuerzas Públicas que se encuentren en situación de retiro percibirán sus haberes equiparados con el sueldo del que está en actividad y en correspondencia al grado jerárquico que ostentaba al momento de su retiro, respetándose los derechos adquiridos en cuanto al haber jubilatorio se refiere al tiempo de servicio prestado, ajustándose estrictamente a lo establecido en los decretos y resoluciones que acordaron el pase a retiro en cada caso". De las constancias de autos surge que el señor ISIDRO ACOSTA ESCOBAR obtuvo por Decreto N° 12.208 de fecha 31 de diciembre de 1979 su haber de retiro por los 15 años 1 mes y 5 días de servicios prestados como Sargento Ayudante de Ingeniería. En atención a los años de servicio, al actor le corresponde el 100% de su haber de retiro, en virtud a lo dispuesto por el Art. 11 de la Ley N° 4493/11. En cuanto al cálculo, debe ser realizado en base a lo dispuesto por el artículo 4° de la Ley N° 4493/11, que establece: "Artículo 4°- Al Suboficial en actividad le corresponde como Sueldo Básico Mensual, conforme a la siguiente escala: Desde 15 años y 1 mes de servicio, 2 salarios mínimos + el 50% (cincuenta por ciento) del salario mínimo legal vigente..." y el pago de sus haberes atrasados corresponde sean abonados desde la fecha de solicitud ante el Ministerio de Hacienda. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, corresponde HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora po consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016. En cuanto a las costas, de acuerdo al principio general contenido en el Art. 192,y deben imponerse a la parte perdidosa. ES MI VOTO. Luis Mara Penitez Riera Ministro Apo Nokma bangue V, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Socrataris Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 11
Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedango pcordada la sentencia que inmediatamente sigue: LEe Marta Beniez Riera Amnist Ante mí: Dy. Manuel Dejesús Ramirez Canc MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Asunción, 10 de noviombil. de 2022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 207 de fecha 25 de agosto de 2016 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, en lo atinente al fondo de la cuestión, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado en ambas instancias. 5) ANOTAR, registrar y netificar. CONTENGIOSO Luis Maria Peritez Riera amulistro AL * Ante mí: Pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ложила 12 Secretaria
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