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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE: RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO EN LOS AUTOS: "LUIS FERNANDO MACIEL ROLÓN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". - ACUERDOXSENTENCIAN detecientor treinta y ocho. RECIBIDO ESTARISTICA CIVIL 10 NOV 2022 En la Ciudad de Asunción, Capital de la Repúbica del Paraguay, a los.. Cuiet...... CynthiaSediar del mes de Noviembre del año dos mil veintidós, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, ante mí la Secretaria Autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "LUIS FERNANDO MACIEL ROLÓN S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" a los efectos de resolver el recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Fernando Maciel Rolón, contra el A.yS. N° 52 del 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera. A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: en primer lugar, no debe olvidarse que, el recurso extraordinario de casación cumple una función nomofiláctica, pues se orienta a encauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, mediante la anulación de oficio o a pedido de parte, de las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo. Es así que mediante esta herramienta se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. En segundo lugar, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPPI. 771.0tArt./449, CPP. "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los m edios y en los interpuesto por cualquiera de ellas" lat. 47bunal de Dbigo, Sgly podra dedicas del rourso extragadinaril decedimien centra las atencias la pena, denjeguen la extinción conmutación o suspensión de la pena" rt. 480, CPP. "Trinite resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de esta recurso serán aplicables, analósicamente las disposiciones r elativas al recurso de apelación de la sentencia... Irt. 468, CPP. "'Inferposición... en el término de diez días hiego de notificada y por escrito funda do, en el qu se expresará concreta y separddamente, cadi motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta opontunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP./ Motivos... procedera. axclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de Ubertad mayor a diez amps, y se alegue inobservancia o erronea aplicadión de un precepto Luis Mara Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cándi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Además, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige. En este orden de ideas, con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (las negritas son nuestras). Al respecto, vale aclarar que el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Asimismo, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "..contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" , el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan termino al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En suma, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). En el presente caso, se observa que la presentación de la defensa del procesado Luis Fernando Maciel Rolón se dirige contra el A.yS. N° 52 del 13 de setiembre de 2021 y este fallo dictado por la Alzada es el que confirmó la S.D. N° 05 del 14 de julio de 2020 dictado por el constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 2
RECIBIDO ES APISTICACI 10 Tribunal de Sentencia de Presidente Hgres, de lo que se infiere el cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva. Además, se afirma el cumplimiento del requisito de impugnabilidad subjetiva pues dicha resolución es recurrida por el defensor público Leonardo Colina Brítez en representación del procesado, quien evidentemente se encuentra legitimado para ello y además, lo hace por el medio habilitado para su promoción: por escrito, ante la secretaría de la Sala Penal, el 04 de octubre del 2021, es decir, dentro del plazo de ley pues su presentación la realizó al décimo día hábil contabilizado desde la notificación correspondiente, lo cual se pudo comprobar con la cédula agregada a foja 259 de estos autos. Además, como fundamento de su pretensión, el recurrente invoca el artículo 478, numeral 3) del CPP y al respecto explica que la cecisión del tribunal de apelaciones es manifiestamente infundada en razón de que dicho órgano ha declarado inadmisible el recurso planteado, sobre la base de una fundamentación contradictoria, al momento de analizar si el medio de impugnación fue planteado dentro del plazo de ley y al respecto concluyó que la presentación es extemporánea, pese a admitir que el juzgado de sentencia realizó una notificación al condenado, con posterioridad a la notificación al defensor y sin embargo, para el cómputo correspondiente sólo fue tenida en cuenta la primera fecha. En estas condiciones, considero que el recurso formulado por la defensa del procesado resulta admisible. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto de la ministra Llanes Ocampos, con la aclaración en el estudio de admisibilidad del recurso de que según el criterio que vengo sosteniendo el Art. 477 del Código Procesal Penal, para tener por cumplido el objeto del recurso, no exige en los casos de que se recurra sentencias definitivas, a diferencia de los autos interlocutorios, que éstas "pongan fin al procedimiento", según lo previsto en la primera alternativa del citado artículo. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Preliminarmente, corresponde señalar que mediante A.yS. N° 1405 del 31 de diciembre de 2020, esta Sala Penal no aceptó el estudio de la Casación Directa, planteada por la defensa del procesado. En este contexto, los autos fueron remitidos al Tribunal de Apelaciones de Presidente Hayes, que a su vez, por Acuerdo y Sentencia N° 52 del 13 de setiembre de 2021, resolvió declarar inadmisible el recurso planteado, por considerar que la presentación fue realizada de manera extemporánea. Abg marines Perd Sucurteri: respecta camaristas por unanimidad sostuvieron básicamente, que el plazo de interposición del debe computarse desde el 23 de julio de 2020, fecha en la que el defensor público sonero una copia de la S.D. N° 05 del 14 de julio de 2020, pues con ello se dió cumplimiento a/la Altima disposición contenida en el artículo 399 del CP Sobre esta base, consideraron que el recurso fue interpuesto fuera del plazo de ley, paes según las constancias del expediente judicial, la impugnación fue deducida el 18 de agosto de 2020. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Diaria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO
No obstante lo anterior, también puede leerse que los magistrados reconocieron que el procesado fue notificado con posterioridad (el 04 de agosto de 2020) y al respecto consideraron que contabilizado el plazo desde esta fecha, el recurso se adecua a lo establecido en el artículo 468 CPP, empero, sobre esta misma línea argumental concluyeron de manera contradictoria que "... la misma no se encuentra refrendada por quien la norma autoriza a su interposición, ya que para el representante el tiempo ja transcurrió en demasía, por lo que consideramos la extemporalidad de dicho recurso" (sic). El análisis de la temporalidad del recurso realizado por la Cámara viola disposiciones legales y además su razonamiento en este punto es contradictorio, en consecuencia, es infundada la conclusión que deriva del mismo: "declaración de inadmisibilidad". Por lo tanto, corresponde declarar la nulidad del A.yS. N° 52 del 13 de setiembre de 2021, sobre la base de los siguientes Nuestro ordenamiento jurídico penal, en materia de notificaciones, impone al órgano jurisdiccional una serie de formalidades para la realización de los actos de comunicación dirigidos a los sujetos intervinientes del caso, mediante el cual se pretende garantizar de manera especial el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de la defensa. De esta manera, las notificaciones proporcionan a sus destinatarios el conocimiento real y efectivo sobre el contenido de una resolución judicial y determinan el punto de partida para computar los plazos dentro de los cuales corresponde cumplir el acto o actos procesales ordenados o bien deducir las impugnaciones correspondientes respecto de la resolución judicial de que se trate. En ese contexto, la efectividad real de esas comunicaciones forma parte del contenido del derecho de acceso al proceso en condiciones de ser oído y del ejercicio de la defensa de los derechos e intereses legítimos Ahora bien, respecto a la notificación de la sentencia definitiva condenatoria el art. 399 in fine del CPP, prevé la realización de una audiencia de lectura íntegra de la resolución, sin embargo, en los casos que se presenten circunstancias irregulares que hayan impedido el conocimiento por parte del conderado de la decisión y su argumentación correspondiente, el juzgador está obligado a realizar la notificación personal bajo las formalidades de la ley (arts. 153 a 156)3. De acuerdo a las constancia agregada a foja 207 de estos autos, la lectura de la SD N° 05 del 14 de julio de 2020, fue realizada el 21 del mismo mes y año. Sin embargo, las partes no Cosa rea complemena el sema ir iro animos rados internacionales, que como el Pacto de San Jos de 3 Art. 153. "DEFENSORES O REPRESENTANTES. Cuando se trate de sentencias condenatorias o de resolucio nes que impongan medidas cautelares personales o reales, sin perjuicio de la notificación al defensor, s e deberá notificar personalmente al imputado o condenado". Art. 154. "NOTIFICACIÓN PERSONAL Cuando la notificación sea personal, el notificador dejará constanc ia de ella con la firma del notificado y la fecha*. Art. 155. "FORMA DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación de una resolución se efectuará mediante la entr ega de una copia al interesado, bajo constancia de la recepción...' Art. 156. "ADVERTENCIA AL IMPUTADO. Cuando con la notificación personal al imputado comience un plaz o para impugnar una resolución deberá ser instruido, verbalmente o por escrito, acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos. En el acta de la notificación se deberá dejar constancia de esta advertenc ia". 4
Sentencias se realizó una notificación personal al procesado en su domicilio, a los efectos de informarle sobre la sentencia condenatoria que pesa en su contra. Cynthia Schick Como se aprecia. indiscutiblemente podría decirse que el a quo generó un nuevo plazo con la última notificación practicada al procesado, puesto que antes de concluirse el plazo de 10 días contados desde la fecha en que el defensor obtuvo copias de la sentencia y se dio por notificado de dicha resolución (el 23 de julio de 2020) el Tribunal de Sentencias dispuso que se notifique personalmente al condenado, por cédula. En consecuencia, no podría computarse el plazo desde la primera fecha mencionada, porque no es posible corroborar si la comunicación cumplió la finalidad de dar a conocer, a su destinatario, la decisión del órgano jurisdiccional y sus fundamentos. En cambio, la notificación realizada en fecha 04 de agosto del 2020 indiscutiblemente sí lo ha hecho y como consecuencia permitió además el ejercicio de la defensa a través la interposición del recurso de apelación. Consecuentemente y sin necesidad de más repeticiones innecesarias, voto por la procedencia del recurso debiendo anularse el A.yS. y reenviar la presente causa a otro Tribunal de Apelaciones para que atienda la impugnación interpuesta por el representante de la defensa. ES MI VOTO. A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la ministra Llanes Ocampos, que decidió HACER LUGAR al recurso de Casación planteado por los motivos explicados en su voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la ministra preopinante, por los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Con lo que se dio p quedando Acordada la Se terminado el acte, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, enola que inmediatamente sigue: ANTE MÍ: Luis Nana Benitez Rieray Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Can Dra. Ma. Carolina Llanes O MINISTRO nEPe.eni CUERDO YSENTENCIAN 739 Asunción, Pode Noviemüre de 2022.- VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
1) 2) SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR ADMISIBLE el Recurso de Extraordinario de Casación interpuesto por la defensa técnica del procesado Luis Fernando Maciel Rolón, contra el A.yS. N° 52 del 13 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes. HACER LUGAR al recurso planteado, por los fundamentos expuestos en el exorio de la presente resolución, ANULAR el A.yS. N° 52 del 13 de setiembre de 2021 y ORDENAR EL REENVÍO de estos autos a un nuevo Tribunal de Apelaciones conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presento solación. ANOTAR, LO betificar y registrar. 3) Ante mí: PODER Luis Marla Benitez Riera Claus Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL Ill Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO /ai5° 6
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