Contenido completo: 93968.pdf
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL NO NOV. 2622 González POD * CORTE ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO…..... Setento y cuatro En/Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los ocho días, del mes noviembre , del año dos mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, César Antonio Garay, Alberto Martínez Simón y Manuel Dejesús Ramírez Candia, quien integra por inhibición del señor Ministro Eugenio Jiménez Rolón, bajo la Presidencia del segundo de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCION AUTONOMA DE NULIDAD", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado Ronald Felipe Rodríguez Aquino, en representación de Carlos Grenno Couchonal y patrocinando a Marcos Grenno Grance, Jorge Palazón, Bernardo Bareiro, David Guillermo Añazco, contra el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala; y por el Abogado Roberto Améndola Galeano, por Derecho propio y representación de María Estela Benítez Arieta y Diego Arturo Soto Giubu, contra el Acuerdo y Sentencia Número 137, del 26 de Diciembre del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. te Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes: SECRETARIA CUESTIONES: Es nula la Sentencia apelada?.- En su defecto, se halla ajustada a Derecho?. Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: Garay, M reínez, Simón y Ramirez Candia. กโลก254001.- Ministra bew. Pierina Czuna Wood Aianuel Dejesis Ramírez Candi MINISTRO Cesar Antunig Secreiana haticial II. CSJ.
Cuestión previa: El señor Ministro César Antonio Garay dijo: E1 Artículo 417 del Código Procesal Civil otorga potestad a la Magistratura para analizar las formas de concesiones de Recursos pudiendo, de oficio o a petición de Partes, modificar conforme a Derecho. En base a dicha normativa, cabe establecer si Fallos impugnados son susceptibles o no de juzgar ante ésta máxima Instancia, según el Artículo 403 del Código Procesal Civil, en concordancia con el Artículo 14, inciso a), de la Ley N의 609195. Habrá que juzgar si es recurrible o no ese decisorio, en razón que fue dictado en cumplimiento del Artículo 406 del Código Procesal Civil. En tal labor jurídica, hemos sentenciado -invariablemente- que las Resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación que declaren nulidad de la Sentencia de Primera Instancia y dicten otra en su reemplazo, estudiando la cuestión de Fondo (ex Artículo 406, Código de Forma) son recurribles en Tercera Instancia, independientemente del sentido de lo resuelto por el nuevo juzgamiento. Ello en el entendimiento que, al dejar sin validez la decisión de la Instancia anterior, la dictada en su reemplazo constituye primer juzgamiento de la cuestión sustancial o de Fondo, que -a no dudarlo- debe ser controlado y verificado por otro juzgamiento del Superior jerárquico, a fin de garantizar el cumplimiento de la doble Instancia. Efectivamente, el litigio no puede acabar, cerrar ni ultimar con la Sentencia de primer grado de conocimiento, porque cuantos más Jueces juzguen, el albur y las contingencias de falibilidad y posibilidades para errar serán menores o, en algunos casos, inexistentes. Por tal motivo, es menester que sea revisado por otros Juzgadores, para así lograr la segura, acabada, perfeccionada y plena aplicación del Derecho. Como bien ilustra Solé Riera: "La falibilidad humana y la idea de un posible error en la resolución judicial, condicionan la existencia de los recursos y del segundo grado de la jurisdicción en lo que de examen sobre la corrección y regularidad de la resolución dictada por el juez de instancia supone la apelación. Dadas las imperfecciones del conocimiento humano, todo fallo puede ser desacertado o injusto; cuando ello sucede, al Estado le interesa rectificar su ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Q. ESTADISTICA CIVIL 10 p. Alba Gonzáier JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". - - II- ...///... pronunciamiento" (Recurso de apelación. En: Revista Peruana de Derecho Procesal 2.1998, pág. 577). De esa manera, se cumple a cabalidad con el Principio de doble Instancia en el que se encuentra estructurado nuestro ordenamiento y del que el Justiciable no tiene que prescindir, en razón que hace a la defensa en Juicio, normada constitucionalmente. Tenemos que, al establecer la posibilidad de recurrir Fallos dictados en Instancias anteriores, no sólo logra juzgar y controlar posibles errores a fin de corregirlos: además a lograr la exacta aplicación del Derecho al caso concreto, sin equivocaciones ya. Benaventos explicita: "El principio de la doble instancia encierra una preciosa garantía de control y seguridad Nada puede llevar al espíritu del hombre, mayor tranquilidad y sosiego, que saber que sus conflictos serán resueltos por órganos jurisdiccionales sometidos, a su vez, a fiscalización de otros cuerpos de más alta jerarquía y de mejor capacidad técnica .Es un principio universalmente admitido" (Procedimiento Civil y Comercial en Segunda Instancia, T. 1, página 23, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1.981). En igual sentido, Alvarado Velloso expone: "De ahí que todas las leyes procesales consagren desde siempre un sistema de doble instancia en materia recursiva, con tratamiento en ambas de los hechos y del derecho que se encuentran en U discusión" (La impugnación procesal. Los Recursos, pág. 71). DICIO Por lo expuesto, en Derecho cabe concluir que fueron orrectamente concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del SECRETARIA E 16, dictado por el Tribunal de Apelación Cuarta Sala. CORTE SUPREMA 45 A"su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón jo: Cuestión provia: La sentencia dictada por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y comercial que se ha puesto al...!... لبيه Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO focal meria Cama Wood Siortinoz Simon Alberio: Ministro
.///.. estudio de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia ha anulado el pronunciamiento dado por el Juez de 1° Instancia en lo Civil y Comercial y en consecuencia, ha dictado un fallo sustitutivo del mismo, es decir, pronunciado sobre el fondo de la cuestión y resuelto el litigio puesto a consideración al órgano jurisdiccional. El tribunal de alzada tiene la potestad de analizar si los recursos interpuestos fueron concedidos correctamente, puesto que el Art. 417 del Código Procesal Civil faculta a la Alzada a examinar todo lo atinente a la procedencia o admisibilidad de los recursos. De tal forma, corresponde realizar el estudio oficioso de la admisibilidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el A.S. Nro. 84 del 25 de agosto del 2016.- Ha sido objeto de análisis y ha generado un constante debate doctrinario la posibilidad de recurrir las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación cuando éste, en cumplimiento del Art. 406 del Código Procesal Civil, procedió a resolver el fondo de la cuestión luego de haber declarado la nulidad del fallo elevado para su revisión. Concordante con lo expresado, es el comentario al Art. 403 del Código Procesal Civil por Fernando Barriocanal cuando expresa: "En algunas oportunidades existen dudas sobre si la resolución del Tribunal de Apelación es originaria o no, como sería el caso en que éste anule una resolución de Primera Instancia y dicte otra en su reemplazo. Las opiniones al respecto de esta situación están divididas, considerándose por un lado que como la nulidad tiene efecto de considerar que lo anulado no ha existido, la resolución del Tribunal que la reemplaza es originaria; por otro lado, se sostiene que no debe ser considerada como originaria una resolución que resulta de la anulación del fallo impugnado, dado el hecho que el Tribunal no hubiese podido resolver si no se hubiese resuelto la cuestión en primera instancia, por lo que ese juzgamiento del Tribunal que anuló y dictó otra resolución en su reemplazo debe juzgarse como no originaria y, por ende, no susceptible de recurso ante la Corte." (Código Procesal Civil Comentado, La Ley Paraguaya, 2015, 2° ed., tomo III, Pág. 271).-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". Alba González -III- Nos encontramos entonces ante dos posturas dispares, la primera rechaza la recurribilidad de este de resoluciones al manifestar que, una vez dictado tipo el fallo sustitutivo por el Tribunal de Apelación, se crea una ficción jurídica en la que, virtualmente, al declarar la ineficacia del fallo emitido por el órgano de primera instancia, la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación tiene la fuerza de segunda y primera instancia, entendiendo que en tales casos el a-quo y el ad-quem fallan en idéntico sentido.. Por el otro lado, tenemos la postura de que los recursos interpuestos contra las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación en los casos mencionados, son procedentes en todos los casos. Aquí nos encontramos ante una pluralidad de motivos que sustentan la segunda postura, como por ejemplo, en cuanto al declarar la nulidad del pronunciamiento emitido en la primera instancia, entiende que el fallo que, en consecuencia, dicta el órgano de segunda instancia es originario, dado que resuelve la cuestión tal y como lo debió realizar el primer órgano jurisdiccional encargado de resolver el litigio y, por tanto, debe ser habilitada la vía de la apelación para que pueda obtener un fallo en instancia recursiva y dar cumplimiento al principio de doble instancia.- マ 必 Sobre el punto, sin dejar de lado 10 mencionado en el SECuETAR Párrafo anterior, se considera también bajo la corriente de la COB T vamo recurribilidad de los fallos sustitutivos que, a pesar de que gute no sea originario del Iribunal de Apelación, puesto que ◆ necesariamente debió existir una resolución anterior que hay sido declarada nula para proceder dictar el fallo sustitutivo, que una vez declarada la nulidad privados los efectos de la sentencia definitiva de orimera instancia,///. долог to Martinez Simor itistro Terraa Carna Wood Dr. MAmul Deiesis Ramiren Canteer Sutor Garag Secretana manalll-CS.J.
.///… no otorgar la apelación contra el fallo sustitutivo seríą vulnerar el principio de la doble instancia, puesto que para que se encuentre cumplido, necesita un doble juzgamiento por diferentes grados de jurisdicción, cosa que de privar los recursos contra el fallo sustitutivo, sólo quedaría un juzgamiento válido en el proceso. "El principio admitido en nuestro derecho del doble grado de jurisdicción consiste en que todo litigio excepto en los casos expresamente previstos por la ley, debe poder pasar para su pleno conocimiento por dos tribunales sucesivamente: y este doble grado, en la intención del legislador, representa una garantía de los ciudadanos bajo tres aspectos: a) En cuanto un juicio reiterado hace, por si mismo, posible la corrección de los errores. b) En cuanto los dos juicios están confiados a jueces diferentes. c) En cuanto el segundo juez se presenta como más autorizado que el primero (el pretor respecto del conciliador, el tribunal respecto del pretor, la Corte de apelación respecto del tribunal)." (Principios de Derecho Procesal Civil, CHIOVENDA, José. Traducción de José Casais y Santaló Reus, Madrid, 1925, págs. 488-489). Continúa en tal sentido la doctrina, ・・・excluido gue pueden coexistir con la misma eficacia las dos sentencias respectivamente pronunciadas en el procedimiento impugnado y en el procedimiento de impugnación, se entiende que la segunda tiene que sustituir a la primera, por lo cual ella tiene una doble eficacia, negativa y positiva: la eficacia negativa se resuelve en la rescisión de la sentencia anterior, esto es, en hacerla desaparecer; la eficacia positiva consiste en la sustitución de ella, esto es, en ocupar su puesto; según su antiguo modo de expresión, no enteramente claro, se habla en cuanto a la primera de judicium rescindens, y en cuanto a la segunda, de judicium rescissorium" (Carnelutti, Francesco. Instituciones del Proceso Civil. Traducción de Sentís Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1997, 1° ed., tomo II, pág. 182.) Además, "...el iudicium rescindens juega en todo medio de impugnación, aún en los destinados a obtener, como finalidad esencial, el rescissorium." (Rivas, Adolfo. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Buenos Aires, Ábaco, 1991, 1° ed., tomo I, pág. 49).-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL R4000 10 NGV Alba Gonzalez 4U22 JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD". -IV- Sobre la necesidad de un órgano juzgador distinto al que emitió el fallo sustitutivo, "Para que esta garantía resulte eficaz, es necesario que el nuevo examen tenga lugar ante un órgano judicial distinto del que primeramente conoció la causa, de modo que el juicio que se despliega ante el segundo juez constituye una confirmación y un control de la sentencia ya pronunciada sobre el mismo objeto por el juez anterior" (Calamandrei, Piero. Instituciones de derecho procesal civil. Traducción de Setín Melendo, Santiago. Buenos Aires, El Foro, 1996, 1° ed., tomo II, pág 58). Ahora, también se ha sostenido que al anular la sentencia definitiva de primera instancia y dictar un fallo sustitutivo, necesariamente el mismo recae dentro de la esfera Art. 403, puesto que este expresa que será procedente el recurso de apelación ante la Corte Suprema de Justicia la sentencia definitiva del Tribunal de Apelación que revogue o modifique la de primera instancia, y, declarada nula la sentencia de primera instancia, no puede más que entenderse como una revocación o modificación total de la misma, puesto a que los errores acaecidos en el dictado de tal resolución, trajeron aparejados la nulidad del mismo acto, motivo por el 10 cual es pasible de revisión ante la Corte Suprema de Justicia 0, sentencia definitiva del Tribunal que resuelva la nulidad y, consecuente al estudio de este decisorio, corresponde el estudio del fallo dictado en consecuencia de la nulidad. S CORTE Tampoco puede dejarse de lado que, tanto como el a-quo pasible de errores que traigan aparejada la nulidad, como de errores en su juzgamiento que no ameriten la nulidad, pero que merezcan la revocación de lo resuelto por éste, los miembros del Tribunal Apelación no son anos ' o menos infalibles que los órganos de primera instancia, t1vo ...///. iberto Martinee Simon leu Minist Perina Ozuna Wood Actiera Br. Manuel Dejesis Ramírez Candi. MINISTRO Secretaria Turinal I-CSJ.
...///. por el cual sus resoluciones también son factibles de revisión por un órgano superior. "Existe así un tribunal de primera instancia, cuya decisión es susceptible de un recurso ante un tribunal de segunda instancia y eventualmente, ante un tercer tribunal, de jerarquía suprema, cuya función es la de ejercitar el definitivo control de legitimidad, constitucional y legal, de las sentencias de los tribunales anteriores." (Díaz, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1972, 1° ed., tomo II-A, pág 145).- Lo cierto y lo concreto en estos casos, es que el hecho de admitir la irrecurribilidad del fallo sustitutivo dictado al anular el pronunciamiento de primera instancia, podría dar pie a generar una no deseable práctica judicial por parte de los Tribunales de Apelación, donde estos, buscando blindar sus propias resoluciones, declaren la nulidad de los fallos de primera instancia por cuestiones inocuas irrelevantes del proceso o de la resolución en estudio, seguros con tal proceder, sus resoluciones podrán ser estudiadas por Corte Suprema de Justicia, órgano jerárquicamente superior, encargado de la revisión de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Apelación. De tal forma, el Tribunal de Apelación se convertiría en el único contralor del cumplimiento del Art. 403 del Código Procesal Civil, decidiendo arbitrariamente los casos que pueden llegar a la Corte Suprema de Justicia y los que no, creando una situación de hecho que bajo la supuesta aplicación restrictiva del derecho, daría lugar a un abuso del mismo. Esta situación ha sido advertida con anterioridad, "Solución lógica, ya que de lo contrario será el a quo el que detentaría la 'llave' del recurso, controlando así las posibilidades de intervención de la alzada de modo de desvirtuar el sistema, porque las causas llegarían la instancia de revisión según el criterio del tribunal sometido, precisamente, a la facultad controladora del órgano destinatario del intento impugnativo" (Rivas, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Ed. Depalma. Tomo II. pág. 461. Bs. As. 1991), razón por la cual se han dado poderes, facultades ..///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA CORTE ESTADISTICA CIVIL 10 Alba Gonzáiez JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROSS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCION AUTÓNOMA DE NULIDAD". -V- ...///... y atribuciones a los órganos de revisión, para no estar constreñidos a la forma de concesión de los recursos, y más aún, para estudiar la denegación de los recursos de revisión, los de apelación y nulidad, mediante el recurso de queja por recursos denegados. Las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional deben ser fundadas conforme al derecho y, además, debe también atenderse las políticas públicas del Estado, puesto que los magistrados que ejercen la jurisdicción y competencia son, asimismo, integrantes de un poder del Estado, en particular del Poder Judicial y, en tal sentido, al dictar resoluciones judiciales están ejerciendo el poder otorgado a los mismos. Esta situación no es menos sensible en cuanto a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ser el máximo órgano del Poder Judicial, las decisiones tomadas por los Ministros en sus respectivas salas, dan los lineamientos sobre el ejercicio de la Magistratura y fijan en definitiva, criterios jurídicos en la resolución de conflictos judiciales que repercuten en la ciudadanía en general. Con todas estas cuestiones en consideración, estimo admisibles los recursos interpuestos contra las resoluciones sustitutivas dictadas por los Tribunales de Apelación, en virtud del Art. 406 del Código Procesal Civil.-. Debo destacar que, con esta decisión, estoy revisando y cambiando mi criterio anteriormente sostenido (ver A.s. N° 48 del 31 de julio del 2019), convencido de la solidez jurídica de nuevo criterio, y de la conveniencia de adoptar el mismo, evitar casos en los que no se tenga el "doble juzgamiento onforme", que, de todos modos y de manera artificial, no revisión por el órgano superior para casos; artSomonon este, en los que la vía recursiva pueda llegar hasta La VAto Fie 4000 Cuaria Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi Secretana JalTI-CSJ. MINISTRO
.///. Sala Civil de esta Excma. Corte Suprema de Justicia. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay, por mismos fundamentos. н A la primera cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay dijo: El Abogado Ronald Felipe Rodríguez Aquino esgrimió que el Fallo impugnado es nulo, porque conculcó el Principio de Congruencia. En tal sentido, señaló que el Ad quem afirmó -erradamente- que ningún demandado contestó demanda, cuando que por Providencia de fs. 246, se tuvo por contestada la demanda respecto a Jorge Daniel Palazón y Marcos Grenno Grange. Aseveró que tampoco la accionante solicitó declaración de rebeldía ni decaimiento de Derechos de dichos demandados, afirmando que en el escrito de presentación "alegatos" reconoció expresamente que los referidos codemandados fueron los únicos en contestar el traslado de la demanda (Vide: fs. 581/6). La sanción de nulidad es última ratio, esto es, de carácter excepcional y de aplicación restringida, debido a las graves consecuencias que acarrea su declaración. De ahí que el Artículo 407 del Código Procesal Civil establece que cuando pueda el Tribunal decidir a favor de la Parte a quien aprovecha la nulidad, no la pronunciará.-. A tenor de lo expuesto, consideramos que los supuestos vicios denunciados por el recurrente deben ser juzgados vía apelación. Además, se advierten vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, razón por la cual habrá que desestimar el Recurso de Nulidad.- En cuanto al Abog. Roberto Améndola, cabe señalar que desistió expresamente del Recurso interpuesto, en los términos del escrito obrante a fs. 578/9, ya que tampoco es aplicable el Artículo 113 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . A su turno el señor Ministro Alberto Martínez Simón dijo: Sobre el recurso de Nulidad: Me adhiero al voto del Señor Ministro preopinante César Antonio Garay, por compartir los mismos fundamentos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 0 ESTADISTICA CIVIL Alba NOV. 2022 González JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ACIN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -VI- su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Adhiero al voto del señor Ministro César Antonio Garay por mismos fundamentos. A la segunda cuestión planteada el señor Ministro César Antonio Garay prosiguió diciendo: Por S.D. Nº 1.055, del 17 de Noviembre del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, Quinto Turno, resolvió: "1.- LEVANTAR, la medida cautelar de prohibición de innovar decretada por A.I. N° 1628 de fecha 12 de noviembre de 2010 obrante a fs. 104 y vito. de autos.i 2.- RECHAZAR, con costas la demanda de acción autónoma de nulidad, nulidad de acto jurídico subasta, nulidad de título y cancelación de inscripción en el registro público e inscripción a nombre del "Consorcio de Copropietarios del Condominio Las Perlas" promovida por el ABOGADO ROBERTO AMENDOLA GALEANO y los Sres. MARIA ESTELA BENITEZ ARTETA y DIEGO ARTURO SOTO GIUBI, contra los señores Banco Paraguayo Oriental S.A. (En Quiebras) y Sres. CARLOS GRENNO COUCHONNAL, JORGE DANIEL PALAZON AMBRASATH, MARCOS GRENNO GRANGE, BERNARDO BAREIRO MENDOZA, DAVID GUILLERMO AÑAZCO MARECO Y JORGELINA BOBADILLA.; 3. - ANOTAR.." (fs. 436/447). Esa decisión fue revocada por Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal 100 de Apelación en lo Civil y Comercial, Suarta Sala, que resolvió: "1.- DECRETAR la nulidad de la S.D. N° 1055 de fecha 17 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Quinto Turno e imponer costas a la jueza dictante.; 2.- HACER LUGAR a la presente demanda que por Acción Autónoma de Nulidad promueven los Sres. ROBERTO AMENDOLA GALEANO, MARÍA ESTELA BENÍTEZ ARTETA y DIEGO ARTURO SOTO GIUBI, en contra de BANCO ORIENTAL A.I:E.E.C.A., en quiebra, BERNARDO BAREIRO MENDOZA, MARCOS GRENNO ..///... lew Alberto Martinez S Ministro Perina Ozuna Wood Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candl. MINISTRO Cesar Anturito Garag Actuaria Secretaria martuí II • CS.J.
///. GRANCE, DAVID GUILLERMO AÑAZCO MARECOS, JORGE DANIEL PALAZON AMBRASATH, CARLOS EUGENIO GRENNO COUCHONNAL y CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO HABITACIONAL "LAS PERLAS", conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.; 3.- DECRETAR la nulidad de la subasta pública realizada por el BANCO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A., en relación a la Finca N° 29 ubicado en el precio del CONJUNTO HABITACIONAL "LAS PERLAS", de Lambaré, hoy identificado como Matrícula N° 10857HL19/00-30, llevado a cabo en el expediente BANCO ORIENTAL S.A. S/ QUIEBRA, que radica en el Juzgado en lo Civil y Comercial del Segundo Turno, así como los actos traslativos de dominio consecuentes de la nulidad referida.; 4.- DISPONER que el BANCO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A., a su costa, otorgue la escritura traslativa a favor del CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO HABITACIONAL LAS PERLAS, una vez firme y ejecutoriada la presente resolución.; 5.- DECLARAR innecesario el estudio del Recurso de Apelación.; 6.- IMPONER las costas de esta instancia a los demandados.; 7.- ANOTAR.." (fs. 506/8). Posteriormente, fue dictado el Acuerdo y Sentencia Número 137, de fecha 26 de Diciembre de 2.016, por medio del cual el Asquem resolvió: "HACER LUGAR al recurso de aclaratoria interpuesto por la Abogada Cristina Martínez, contra el Acuerdo y Sentencia No. 084 de fecha 25 de agosto de 2.016 dictado por este Tribunal, y en consecuencia, EXCLUIR de la parte resolutiva del citado fallo al CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNO HABITACIONAL LAS PELAS/ Como parte demandada, quedando el apartado segundo de la siguiente manera: ...2.- HACER LUGAR a la presente demanda que por Acción Autónoma de Nulidad promueven los Sres. ROBERTO AMENDOLA GALEANO, MARÍA ESTELA BENÍTEZ ARTETA Y DIEGO ARTURO SOTO GIUBI, en contra de BANCO ORIENTAL S.A.I.E.E.C.A., en quiebra, BERNARDO BAREIRO MENDOZA, MARCOS GRENNO GRANGE, DAVID GUILLERMO AÑAZCO MARECOS, JORGE DANIEL PALAZON AMBRASATH Y CARLOS EUGENIO GRENNO COUCHONNAL, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.; ANOTAR..." (fs. 555/6) .-. El Abogado Ronald Felipe Rodríguez Aquino, por la representación invocada, recurrió el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del 2.016, mientras que el Abogado Roberto Améndola impugnó el Acuerdo y Sentencia Número 137, ...///...
CORTE SUPREMA DE USTICIA TECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Alba 2022 González JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/ BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -VII - ...///... del 26 de Diciembre de 2.016, dictado en aclaratoria del Acuerdo y Sentencia Número 84/16. El Abogado Ronald Felipe Rodríguez Aquino fundó Recurso, a tenor de los escritos "expresión de agravios" obrantes a fs. 581/6 y 587/92. Esgrimió que el Ad quem equivocó al juzgar que los codemandados Jorge Palazón y Marcos Grenno no contestaron demanda. Asimismo, sostuvo que los accionantes no impugnaron el título de propiedad de la res litis, ni la Resolución Judicial que dio lugar al remate público. Refirió que era inexplicable como una caseta de sereno podía tener título de propiedad y contar con medidas correspondientes vivienda unifamiliar. Aseveró que los accionantes no podrían anular un remate público en donde no se acreditó colusión alguna. Arguyó que por propias declaraciones del guardia y sereno del condominio, se supo que la Administradora del Condominio estaba al tanto de que la propiedad iba a ser subastada y debía desalojarse. Afirmó que la subasta era de carácter público y con gran difusión en periódicos locales, razón por la cual la adversa no podía argumentar desconocimiento del remate Judicial, que se encontraba firme y ejecutoriado, según expuso. Señaló que los accionantes no ejercieron susdefensasen el plazo establecido en el Artículo 497 del Código Procesal Civil, arguyendo que el inmueble fue adquirido de buena fe por su mandante. CATARIA Finalmente, refirió que los accionantes no solicitaron nulidad de la inscripción del título de propiedad a nombre del Banco Oriental en Quiebras, sólo solicitaron la nulidad del título inscripto a nombre de Carlos Grenno, por lo que reconocieron la legalidad de dicho título. A su vez, el ggado Roberto Améndola Galeano contestó, traslado corrídole, so icitando .///... br. Maruel Dejesús Ramírez Candi. Ceser Antitrio MINISTRO Garay ٤٠٠٠ج • Alberto Ministro Perina Czuma Wood Artsaria secretano JudinalII • CSJ.
.///. confirmatoria del Fallo impugnado, en los términos del escrito de fs. 603/6 y 607/611. Asimismo, el Abogado Roberto Améndola Galeano solicitó revocatoria del Acuerdo y Sentencia Número 137, del 26 de Diciembre de 2.016, en los términos del escrito de memorial de fs. 578/9. Sostuvo que el Tribunal incurrió en error al considerar que el Consorcio de copropietarios del Conjunto Habitacional "Condominio Las Perlas" no fue demandado en Juicio. En tal sentido, aseveró que la entonces Administradora, Jorgelina Bobadilla, fue notificada de la demanda, en razón que dicho Condominio fue incluido para ser notificado, procediéndose a tal notificación, así como a la de las sucesivas Resoluciones dictadas en Juicio. Los demandados no contestaron traslado del escrito de fundamentación de Recursos, por lo que se les dio por decaído el Derecho que tenían para hacerlo, según surge del A.I. N- 391, del 29 de Abril del 2.019, (fs. 627/9).- La discusión está en dilucidar si es procedente o no la Acción Autónoma de nulidad. Y, en caso afirmativo, si corresponde declarar la nulidad de la subasta pública y de las transferencias posteriores que fueron su consecuencia, así como la cancelación de inscripción en la Dirección General de Registros Públicos. Cabe rememorar que la Acción Autónoma de Nulidad se encuentra prevista en el Artículo 1° de la Ley Nº 4.419/11 (Que modificó el Artículo 409 del Código Procesal Civil) que dispone: "Las resoluciones judiciales no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen. En caso de indefensión, ellos dispondrán de la acción autónoma de nulidad, cuando la excepción de falsedad de la ejecutoria o la de inhabilidad de título fuere insuficiente para reparar los agravios de aquellas resoluciones que pudiesen haberles ocasionado. La acción deberá presentarse ante el juzgado de primera instancia en lo civil y comercial de turno, toda vez que la sentencia de la causa principal se encuentre firme y ejecutoriada. En caso que el juez de turno sea el mismo juez que entendió la causa principal, éste deberá inhibirse y pasar las actuaciones, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno. Igualmente deberán inhibirse los miembros del ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 10 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL Alba Gonzalez JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -VIII- ...///... Tribunal de Apelación que hubieren entendido en el proceso que fuera objeto de acción". A tenor de la citada normativa aprecia que la Acción Autónoma de Nulidad es medio excepcional de impugnación de Procesos Judiciales, reservada a terceros ajenos al Proceso que se ven perjudicados por la ejecución de un Fallo perjudicial sus Derechos y que ya ha pasado en autoridad de Cosa Juzgada. Tiene su fundamento en el deber de escuchar a toda persona que tenga interés legítimo en la res judicanda, quien al ser omitida se encuentra privada de aducir sus defensas en Juicio.- Morello ilustra: "La Cosa Juzgada será respetada si, el último análisis y en el concreto supuesto, en que ella venga a hospedar, se conjuga con la garantía de la defensa en juicio y la planea la libre actividad de la función jurisdiccional (La Nulidad en el Proceso. Citado por Tellechea Solis, pág. 291). En igual sentido, Chiovenda explicita: "el principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada, sólo cede en ciertos y determinados casos en que, sea por el obrar fraudulento de terceros ajenos al proceso, de la contraparte, o del propio 10g juez; sea por no haberse dado intervención en el proceso al ぐ interesado -a quien por ende no puede oponérsele la sentencia-; sea por algún vicio de la voluntad que impidió la parte expresarse con discernimiento intención y libertad, debe SECRETARIA sacrificarse la autoridad de la cosa juzgada, para evitar el desorden y el mayor daño que se derivaría de la conservación de una sentencia intolerablemente injusta" ("Pringipios de Derecho Procesal Civil", V. II, página 564).- Entonces, frente la inmutabilidad de •la Cosa Juzgada, do acepta como qicepsion acción suesnopo la de ...///... Pierinu Ozuma Wodar Manuel Dejesús Ramírez Candi Actuaria MINISTRO Secretaria judicialII- CSJ.
..///... Nulidad, cuya procedencia está subordinada al cumplimento de recaudos muy estrictos, a fin de evitar que sea utilizada para subsanar vicios que, aún graves, pudieron denunciarse en el momento en que se produjeron. Para su procedencia entonces, se requiere que se haya producido un perjuicio real y que no exista otra vía para repararlo; es decir es un remedio procesal extraordinario o residual. Peyrano ilustra que el objeto de la Acción es la Cosa Juzgada que adolece de desviación procesal. Al respecto: "cuando media toda conducta activa u omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio ode sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso del tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que, por cualquier circunstancia y SIn que medie culpa del afectado, no pueda ser subsanada mediante los remedios legales instrumentados a otros efectos por el ordenamiento respectivo" (El proceso, página 195).- En el caso, los accionantes esgrimieron que eran propietarios de inmuebles que se encontraban ubicados en el predio del Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas". Y, además, copropietarios de áreas y bienes comunes existentes en dicho Conjunto urbanístico. Señalaron que -a instancias del Banco Paraguayo Oriental S.A.I.E.E.C.A.- fue subastado en remate público, el Lote N° 1, Manzana VI, Cta. Cte. Ctral. N° 13.0094.45/00-30, individualizado como Finca N° 29, del Distrito Lambaré, siendo adjudicados en dicha subasta, Bernardo Bareiro Mendoza, Marcos Grenno Grange, David Guillermo Añazco Mareco y Jorge Daniel Balazón Ambrasath. Aseveraron que el inmueble subastado era área común, que pertenecía al Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas" y que no era propiedad exclusiva del Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A. que, según ellos, era uno más de los condóminos y se tomó la libertad de disponer dicho Fundo, subastándolo sin conocimiento los demás condóminos. Refirieron la res litis correspondía al área común de la urbanización, destinada por el Reglamento de Copropiedad para "vivienda del sereno". Señalaron que, además de la vivienda del sereno, en el lugar se encontraban instaladas caseta de guardia, tuberías y registros subterráneos de conexiones eléctricas y agua potable, ..///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 2022 Alba Gonzalez JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -IX- ...///... caseta de guarda del transformador de energía eléctrica proveído por la Administración Nacional de Electricidad (A.N.D.E.), medidor de consumo de corriente eléctrica de los servicios de lumínica, que servian a la urbanización. Esgrimieron que el inmueble subastado era de una superficie pequeña, absolutamente irregular, afirmando que no estaba destind a la venta, sino para el servicio de la urbanización. Aseveraron que según lo dispuesto en el Artículo 2.130, incisos a), b), y c) del Código Civil, dichas instalaciones eran "comunes". Alegaron que no fueron notificados -formalmente- del remate Judicial que ordenó la venta del referido inmueble, siendo ellos terceros perjudicados con esa venta, por ser copropietarios de las áreas comunes (fs. 88/93). Posteriormente ampliaron la demanda contra Carlos Grenno Couchonal, en razón que el inmueble fue transferido e inscripto a su nombre (fs. 108). En consecuencia, solicitaron la nulidad de la subasta pública del inmueble en cuestión, ordenando la cancelación de la inscripción que constaría a nombre de los demandados y del propio Banco Oriental • o de quien a cuyo nombre finalmente se encuentre el inmueble, ordenando la inscripción de tal propiedad a nombre del Conjunto Habitacional Las Perlas.- Corresponde ahora establecer si Jorge Daniel Palazón y Marcos Grenno Grange han contestado demanda. A fs. 118/21, obra escrito de contestación de demanda, en el que consta un cargo que dice: "el 25 de Noviembre del 2.010, siendo las diez cuarenta horas" (fs. 121). Seguidamente, la Actuaria Judicial dejó asentada: "Nota: se deja constancia de que la fs. 121, con cargo; no firma ni sello de la Actuaria. Caste, As. 30- 12-10". A pesar el1o, ppr providencia del 20 de keu Pierian Cama Wood Cesar Antipic Garags Alberto Martinez Simon Ministro Serretaria teinal !!•CSJ.
.///. Noviembre del 2.012, el Juzgado tuvo por contestada la demanda de Jorge Palazón y Marcos Grenno Grange (fs. 246). Esa Providencia que no fue impugnada por los accionantes en tiempo procesal oportuno, por lo que es plenamente válida. Es más, los accionantes, en su escrito de presentación "alegatos" de fs. 419/22, reconocieron expresamente que Jorge Daniel Palazón Ambrasath y Marcos Grenno Grange contestaron demanda al señalar: " dichos demandados han sido debidamente notificados de la demanda, sin embargo sólo los Sres. Jorge Daniel Palazón Ambrasath y Macos Grenno Grange, han contestado la demanda, a fs. 118 a 121" , De lo expuesto, se concluye que Jorge Palazón y Marcos Grenno Grange, contestaron demanda en tiempo procesal oportuno, en los términos del escrito obrante a fs. 118/21. En dicha presentación, esgrimieron que para la procedencia de la Acción Autónoma de Nulidad era requisito que el tercero que lo intente acredite la existencia de colusión o connivencia fraudulenta entre actor y demandado, en perjuicio del tercero damnificado demandante y que la Sentencia recaída en el Juicio sea producto de dicho fraude procesal. Afirmaron que la actora no dirigió su Acción contra la Sentencia de Remate, dictada en el Juicio en el cual su mandante adquirió el inmueble que fuera propiedad del Banco Oriental Paraguayo S.A.I.F.E.C.A., sino que dirigió su Acción contra el título de propiedad del hoy titular Carlos Grenno, actual propietario del inmueble, razón por la cual la demanda debía desestimarse. Expusieron que no existía disposición legal que prohíba la enajenación de las cosas de uso común de los copropietarios de los inmuebles afectados al régimen de propiedad por pisos y departamentos, por lo que eran embargables y enajenables en remate Judicial.-. Los demás codemandados no contestaron la demanda, en tiempo procesal oportuno, por lo que el Juzgado dio por decaído el Derecho que tenían para hacerlo, según consta a fs. 283/ 298 y 305. El Artículo 235, inciso a), del Código Procesal Civil, establece que la falta de contestación de la demanda puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos. Sin embargo, esa presunción es relativa, no releva al actor de su obligación de producir ...///...
ODER CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL 10 ADV. 2022 Alba González JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". -X- .///. prüeba. Tampoco dicha presunción, intervierte la carga probatoria, que incumbe a su Parte, según el Artículo 249 de dicha normativa. No consta en Juicio, cuándo fue que los accionantes conocieron efectivamente los Actos procesales que pretenden anular. No obstante, surge incontrovertible que dichas actuaciones procesales -a la fecha de promoverse esta demanda- ya pasaron en autoridad de Cosa Juzgada. Por lo demás, para ellos no rige lo dispuesto en el Artículo 497 del Código Procesal Civil, pues la Acción en estudio no se trata de un Incidente de nulidad, que es otro medio de impugnación. . Las actuaciones procesales que están afectadas por supuestos vicios de indefensión, se refieren a la venta en remate público de inmueble que -para los accionantes- debió realizarse con el conocimiento e intervención de todos los condóminos, por tratarse de un área común. Se aprecia, pues, que la invalidez que deriva de la admisión de ésta Acción -en caso de ser ella procedente- será sólo parcial y referida a dichas actuaciones procesales y no a todo el Juicio de Quiebras. Si bien la accionante no acompañó constancias del 1 UDoxpediente intitulado: "B.C.P. C/ BANCO PARAGUAYO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. S/ QUIEBRA", en el marco del cual fue realizado remate público, está agregada la Escritura Pública Nº 26, del 12 de Marzo del 2.010, autorizada por la Notaria Pública Rosa Ysabel Caroni de Salcedo, de transferencia de inmueble glotorgada por el Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A. (en Quiebra), representada por el Agente Sindico de Quiebras, a favor de Carlos arenno couchonal. En dicho documento, se dejó constancia que en expediente "B.C.P. C/) BANCO PARA JUATO ..///... leel Pierna Cuna Wood Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi aria con Cene Snahin Guay MINISTRO Serto Martinez Simon :inistro
.///. ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. (en liquidación) S/ QUIEBRA", el día 13 de Mayo del 2.008, se llevó a cabo el remate Judicial de la Finca N° 29 del Distrito Lambaré, Cta. Cte. 13-0094- 45/00-030, Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas", individualizado como Lote N° 1 de la Manzana VI, con las siguientes dimensiones y linderos: AREA NETA 293, 6360; PORCENTAJE DE COPROPIEDAD 2.80. AREA COMÚN: 281, 5169. AREA TOTAL: 575,1529. Asimismo, se dejó asentado que el inmueble subastado fue adjudicado a favor de Bernardo Bareiro Mendoza, Marcos Grenno Grange, David Guillermo Añazco Mareco y Jorge Daniel Palazón Ambrasath. El remate fue aprobado por A.I. Nº 901, de fecha 5 de Junio del 2.008, dictado por el Juzgado en 1o Civil y Comercial Segundo Turno. Asimismo, que los adjudicados en remate público, subrogaron sus Derechos a favor de Carlos Eugenio Grenno Couchonnal, mediante A.I. N° 1.551, del 16 de Septiembre del 2.008, dictado por el mismo Juzgado, razón por la cual el inmueble fue transferido a favor del subrogatario, con Medida Cautelar de litis, quien manifestó que: "..aceptaba las condiciones dominiales referidas, como asimismo, el Reglamento de Copropiedad y administración del Edificio Conjunto Habitacional "Las Perlas". Dicha Transferencia fue inscripta la Dirección General de Registros Públicos como Matrícula N° 10857HL19/00-30, de la Sección P.H. Edif. Conj. Hab. Cond. Las Perlas, Lambaré (fs. 126/31). Para establecer si los accionantes son terceros perjudicados con interés legítimo, es menester señalar que son propietarios de unidades de inmuebles sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal, regidos por Reglamento de Copropiedad, aprobado por Resolución Municipal e inscripto en la Dirección General de Registros Públicos.- En virtud al Reglamento de Copropiedad y Administración se estableció el Consorcio de propietarios del Conjunto Habitacional condominio "Las Perlas", el cual fue transcripto en la Escritura Pública N° 49, del 15 de Junio de 1.998, autorizada por el Notario Público Edgar J. Caballero Recalde, a pedido del Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A., en representación del Fondo Común Especial Euro inmobiliario. En dicho instrumento, se dejó constancia que el Fondo ...///...
J0 CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL 10 W. Alba González 2022 JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". . -XI- ..///... Común Especial Euro Inmobiliario B.P.O. era propietario del inmueble individualizado como Finca N° 3.766 del Distrito Lambaré, Barrio Virginia, en el que se encontraba asentado el Condominio "Las Perlas", sometido al Régimen de la Propiedad Horizontal, aprobado el Reglamento de Copropiedad Administración del Consorcio de Copropietarios del Conjunto Habitacional "Condominio las Perlas", por Resolución de la Junta Municipal. Asimismo, se estableció que en dicho inmueble tenía superficie de tierra 23.024,6692, con edificación de 7.496,00 mts.2, categoría R.N., al Régimen de propiedad horizontal, dividida en Lotes, Manzanas, Cuentas Corrientes Catastrales. La res litis fue designada como Lote N° 1 de la Manzana VI, Cuenta Corriente Catastral 13.009445/00.30, estableciéndose que estaba destinada para "Viv. Sereno". En el Artículo 7º del Reglamento de Copropiedad se dispuso: "Serán consideran sectores y/o cosas de propiedad común los necesarios para la existencia, seguridad, conservación de la urbanización, y los que permiten a todos y a cada uno de los copropietarios el uso y goce de dichos bienes. En consecuencia y de conformidad con las disposiciones del Art. 2.130 del Código Civil se considerarán comunes: a) los accesos de entrada y salida; b) las plazas públicas; las calles internas; d) las piscinas para adultos y niños; quincho y parrilla así como sus respectivos baños; f) los saunas para damas y caballeros con sus respectivos baños; g) la cancha deportiva multiuso; h) Todas las cosas muebles y/o accesorios 冬 fbicados en sectores comunes y en general todas aquellas partes, sectores y/o cosas de la urbanización sobre las cuales ningún propietario. pueda invocar dominio exclus su título de adquisición...". En el Articulo 10 d acha nomativa, /#. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Coa Antenia Greag; Pierina Czuna Wood Actinaria Ser-etara joiral TI • CS.J.
..///... se estableció: "..los lotes de terrenos serán destinados única y exclusivamente para viviendas, con excepción del área comunitaria..". En el Artículo 12, se regló: ".el propietario podrá ejercer todos los derechos inherentes al dominio en cuanto no afecten las disposiciones del Código Civil, los Reglamentos internos del Conjunto habitacional y el Presente Reglamento de Copropiedad Administración". En el Artículo 15, se regló "Las partes comunes de la urbanización están sujetas Q indivisión forzosa". Igualmente, el Artículo 18: "Modificaciones en las partes comunes.- los propietarios, sin el consentimiento de la Asamblea no podrán realizar ningún tipo de modificaciones y agregados en las instalaciones de uso común ni afectar de manera alguna a los accesos de entrada y salida". tenor de lo expuesto, se aprecia que en virtud al Reglamento de Copropiedad el Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A., desarrollador del Condominio, decidió libre y voluntariamente, desde la constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, destinar el Lote N° 1, de la Manzana VI, con Cta. Cte. Ctral N° 13.009445/00.30, de su propiedad, para vivienda del sereno. En consecuencia, los compradores de todas las unidades de vivienda del Conjunto Habitacional, adquirieron sus respectivos inmuebles, en la seguridad que ese lote de terreno conservaría esa cualidad.- A fs. 3/6 fue presentado plano del Proyecto de Condominio ante la Municipalidad de Lambaré, en el que se constata que el lote en cuestión fue destinado para vivienda del sereno (fs. 3/6). Asimismo, del informe remitido por la Municipalidad de Lambaré y del plano aprobado por Resolución Municipal, obrantes a fs. 113 y 114, se aprecia que en el inmueble existe construcción destinada a la vivienda del sereno. Extremo corroborado con las muestras fotográficas obrantes a fs. 7/4. asume, entonces, que el propietario del inmueble reservó dicha Heredad a un destino común, esto es, vivienda del sereno, que está relacionado con servicios de vigilancia, seguridad y conservación de los bienes del dominio particular de los condóminos. Y, que por ende, está inmerso en la calificación establecida en el Artículo 7º del Reglamento .///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA SEC SUPREMA JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y ESTADISTICA CIVIL OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE 10 LINGV: <022 NULIDAD".- Alba González -XII- ...///.. de Copropiedad, en concordancia con el Artículo 2.130 del Código civil.- En puridad, los codemandados, en su escrito de contestación de demanda, no cuestionaron que el área sea común, limitándose a señalar que no existía disposición legal que prohiba la enajenación de las cosas de uso común a los copropietarios afectados al régimen de propiedad por pisos y departamentos. Pero resulta que, por expresa disposición del Artículo 15 del Reglamento de Copropiedad, fue establecido que: "Las partes comunes de la urbanización están sujetas a indivisión forzosa". En concordancia con el Artículo 2.132 del Código Civil que reza: "Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto por este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos". Entonces, teniendo en cuenta el destino que el Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A dio al bien inmueble subastado, correspondía notificar a los condóminos, que formaban parte del Conjunto Habitacional, del remate público de dicho bien inmueble, a fin de que ellos puedan ser escuchados en sus Derechos y ejercer la defensa de sus intereses A tenor de lo expuesto, corresponde declarar la nulidad parcial del Juicio intitulado: "B.C.P C/ BANCO PARAGUAYO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. (en liquidación) S/ QUIEBRA", en lo que hace relación a la venta en remate Judicial del bien * inmueble individualizado como Finca N° 29 del Distrito Lambaré, Cta. Cte. 13-0094-45/00-030, Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas". En consecuencia, declarar la inva. Ndez de la adjudicación a tajos da Bornardo Bazeizo Mejoa Ma coS ...///. artinez Simien leu. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Cear Sal enia Ельк Pierina Ozana Wood Actuaria Socretaria Judinal!I. C.S.J.
...///.. Grenno Grange, David Guillermo Añazco Mareco y Jorge Daniel Palazón Ambrasath y la subrogación a favor de Carlos Eugenio Grenno Couchonal, instrumentada por Escritura Pública N° 26, del 12 de Marzo del 2.010, autorizada por la Notaria Pública Rosa Ysabel Caroni de Salcedo, inscripta en 1a Dirección General de Registros Públicos como Matrícula N° 10857HL19/00-30, de la Sección P.H. Edif. Conj. Hab. Cond. Las Perlas, Lambaré, ordenándose la cancelación de dicha inscripción en el Registro Público.- Sin embargo, no corresponde estudiar la nulidad de título del Banco Paraguayo Oriental S.A. I.F.E.C.A., pues el pronunciamiento de dicha cuestión excede la naturaleza jurídica de la Acción Autónoma de Nulidad, reservada para terceros perjudicados por daños causados por la ejecución de Fallos Judiciales, sin que ellos sean oídos en sus Derechos. Como ilustra Maurino: "No debe confundirse esta acción con la demanda de nulidad de los actos jurídicos privados, pues ésta tiene su esfera de actividad fuera del proceso" (Nulidades Procesales, página 227). Finalmente, cabe atender los agravios vertidos por el Abogado Roberto Améndola Galeano, respecto al Acuerdo y Sentencia Número 137/2.016, esto es, establecer si el Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas" es o no Parte demandada. Del escrito inicial de demanda surge que la pretensión de los accionantes no fue que intervenga en Juicio en calidad de Parte demandada. En efecto, en dicha presentación solicitaron expresamente: "... notificación de esta demanda al Conjunto Habitacional "Las Perlas", en la persona de su administradora Jorgelina Bobadilla, con idéntico domicilio en la sede del Conjunto Habitacional, para que se muestre parte en estos autos, ya que promovemos la acción también en defensa de los intereses patrimoniales del Condominio" (fs. 78). Asimismo, en el petitorio final de dicho escrito, señalaron: "..debiendo además ser notificado y citado el "Condominio Las Perlas", representado por su Administradora Jorgelina Bobadilla, a los efectos pertinentes, citándolos y emplazándolos que la contesten en el plazo de ley" (fs. 92). Por ende, por A.I. Nº 1.628/2.010 (fs. 104), se tuvo por iniciada la demanda, sin que esté incluido -entre los demandados- el Conjunto ...///...
LORIE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL RECENO JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- Alba González -XIII - ...///..Habitacional "Condominio Las Perlas". La confusión se instaló cuando el Juzgado, a pedido de los accionantes, resolvió: "Tener por acusada la rebeldía de la Administración del Condominio Habitacional Las Perlas, representada en su casa por la Sra. JORGELINA BOBADILLA ISASI, por no haber contestado la demanda en plazo legal dándosele por decaído el derecho que tenía para hacerlo" (fs. 311). . Ante esa situación procesal, debe primar la pretensión inicial de los accionantes que -sin dudas- no fue la de demandar al Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas", sí la de comunicar la existencia de la demanda en razón de que fue promovida ".. también en defensa de los intereses patrimoniales del Condominio..." Por las motivaciones explicitadas, cabe -en estricto Derecho- confirmar parcialmente el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala, imponiendo Costas a la perdidosa, de conformidad a los Artículos 192 y 205 del Código Procesal Civil. Igualmente, cabe confirmar el Acuerdo y Sentencia Número 137, del 26 de Diciembre del 2.016, distado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuanta Sala, con imposición de Costas a la perdidosa, según los Artículos 192 y 205 del Código Ritual. Es mi voto. A su turno el señor Ministro Alberto Martinez Simón am prosiguió diciendo: sobre el recurso de Apelación: Comparto la unión sostenida por el Señor Ministro César Antonio Garay y La resolución arribada por el mismo de confirmar, parcialmente, el A.S. N° 84 del 25 de agosto del 2016 y su aclaratoria in el B.S. N° 137 del 26 de diciembre del 2016, dictados por el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala a ..///... Lodo マっ とり Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Ministro Cua Anti Graze Pierina Ceuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II- CSJ.
..///.. Capital, más me permito agregar cuanto sigue. A la exposición de las resoluciones recaídas en autos, al trámite recursivo suscitado y a los memoriales de agravios, me remito a lo manifestado en el voto del Señor Ministro preopinante. De tal forma, tenemos que está en estudio de la Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia la procedencia de la acción autónoma de nulidad planteada por los copropietarios del conjunto habitacional "Las Perlas" en contra de la subasta pública realizada en el marco del expediente "B.C.P. C/ BANCO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. (EN LIQUIDACIÓN) S/ QUIEBRA" La acción autónoma de nulidad busca dar un remedio procesal, de carácter extraordinario, a los terceros que se ven perjudicados de alguna manera, por una sentencia que ha adquirido fuerza de cosa juzgada dentro de un proceso en el cual no tuvieron participación y no cuentan con ningún otro medio de impugnación disponible para atacar la aludida resolución.- "..Del art. 409 CPC, se desprende que no hacen cosa juzgada respecto de los terceros a quienes perjudiquen las resoluciones judiciales, siempre que se hayan encontrado en estado de indefensión, y no pudieran reparar el gravamen mediante la excepción de falsedad de la ejecutoria o de la inhabilidad de título, por no ser ellas idóneas, aptas, eficaces, para enmendar los perjuicios producidos por dichas resoluciones..." ("La Acción Autónoma de Nulidad en el Código Procesal Civil". Dr. Francisco Bazán. Pág. 14, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Asunción, Paraguay).- LORENZO VIDAL, en su libro NULIDADES. ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, Editorial Némesis, Año. 2004, p. 119, nos habla acerca de las nociones generales de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD, diciendo que: "..En efecto, puede promoverse cuando en proceso se hubiera dictado una sentencia definitiva que haya quedado firme, fines de reverla los casos excepcionales en que se hubiera producido alguna conducta fraudulenta, delictiva durante el curso del proceso, existiera desconocimiento por parte del juez de hechos o pruebas decisivas, o bien concurriera un error esencial en la ...///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1B100 ESTABISTICA CIVIL 10 NOV. 2022 Alba Gazález JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -XIV- ...///.. sentencia misma, todo lo cual hubiera puesto en estado de indefensión a una de las partes o a un tercero...". Al resolver un caso de Acción Autónoma de Nulidad se pulverizan los efectos de aquello resuelto por otra sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual tiene como característica fundamental la inimpugnabilidad y la inmutabilidad, que dan vigencia al valor de seguridad jurídica.- La cosa juzgada, que nos brinda la seguridad jurídica necesaria en todo sistema judicial, es impermeable siempre que la construcción de la misma se realice sobre los principios del debido proceso, acceso a la justicia, independencia e imparcialidad al dictar las resoluciones judiciales, en tal sentido, podemos citar a Morello en cuanto "la Cosa Juzgada será respetada si, el último análisis y en el concreto supuesto, en que ella venga a hospedar, se conjuga con la garantía de la defensa en juicio y la planea la libre actividad de la función jurisdiccional" (MORELLO, AUGUSTO MARIO. La Nulidad en el Proceso. Prólogo a la obra de Roberto Berizone. Editora Platense). Sin embargo, este valor seguridad, debe estar subordinado al supremo valor de la Justicia, por lo que, cualquier sentencia dictada violando la garantía constitucional debido proceso debe ser objeto de revisión, en este caso, a vés de la vía de la Acción Autónoma de Nulidad. Se entiende en tal sentido, que la paz social debe lograrse integrando los valores de seguridad y justicia en forma conjunta y no en forma antagónica, aspirando finalmente, a la Justicia, como valor axiológico absoluto.- Afortunadamente, para los casos de terceros perjudicados por una sentencia judicial, defensión de uestro"..//| Locay Alberto Martinen Simen Ministro 21 amd Woed Äctuaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Secretaria TudicalTI • CSJ. MINISTRO Cesar Antinto Grage
..///... Código Procesal ha dado cabida legislativa a, tan fundamental instituto procesal, la Acción Autónoma de Nulidad.- Tenemos, entonces, que los requisitos para que proceda la acción planteada son que exista una sentencia anterior, pasada en autoridad de cosa juzgada y que no pueda ser recurrida de otra manera, que exista un proceso en el cual no se respetó el debido proceso y en consecuencia, la resolución recaída en el mismo afecte a terceros ajenos a tal proceso y a los que no se les ha dado la oportunidad de defenderse en el juicio. Como último punto, nuestra normativa especifica que si estos terceros tienen disponibles las excepciones de falsedad de la ejecutoria o inhabilidad de título, entendiendo de tal manera que la sentencia les sea ejecutada por otro proceso judicial, deberán hacer uso de estas y no promover la acción autónoma de nulidad. En el caso de autos, la parte actora aduce la nulidad de la subasta pública realizada en el marco de un juicio de quiebra, del Banco Oriental S.A.I.F.E.C.A. (En adelante Banco Oriental), por haberse realizado la misma sin observarse el debido proceso, ya que una de las propiedades rematadas en dicho juicio no era propiedad, o al menos exclusiva, del fallido, por lo que debió darse indefectiblemente la intervención de los propietarios del complejo habitacional privado "Las Perlas" Recordemos que la acción autónoma de nulidad puede ser intentada contra todas las actuaciones llevadas a cabo en un proceso judicial de manera parcial, sobre aquellas actuaciones que lesionaron los derechos de terceras personas ajenas al litigio en discusión y a las que no se les dió la intervención correspondiente para ejercer sus defensas en tiempo y forma.- Puntualmente, a través de la presente acción se busca la nulidad parcial y no total del juicio "B.C.P. C/ BANCO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. (EN LIQUIDACIÓN) S/ QUIEBRA", por lo que corresponde únicamente el estudio del remate judicial impugnado y no así de las demás actuaciones de la citada causa. Los fundamentos centrales esgrimidos por el Abg. Ronal Felipe Rodríguez Aquino, representante del Sr. Carlos .///...
CORIE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" . González ENTA -XV- ...///... Eugenio Grenno Couchonal a fs. 581-586, y, 10 manifestado por los Sres. Marcos Grenno Grange, Jorge Daniel Palazón Ambrasath, Bernardo Bareiro Mendoza y David Guillermo Añazco Mareco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, a fs. 587-592, deben ser estudiados en conjunto por ser exactamente iguales, conforme se puede apreciar de la lectura de los mismos.... Ahora bien, el eje central de los agravios parte del hecho de que el Tribunal de Apelación fundamentó su resolución en el hecho de que los demandados no contestaron la demanda y que por tal motivo se hizo lugar a la demanda, además manifiestan que a pesar de realizar un estudio pormenorizado de las documentales en autos, el a-quo no mencionó la titularidad de 1 Sr. Carlos Grenno del inmueble en cuestión y que no fue impugnado este título ni la resolución que ordenó el remate público. Continúan manifestando que es imposible que una supuesta caseta de sereno pueda tener número de matrícula, área neta, área total y porcentaje de copropiedad, y estar titulada inscrita en registros públicos y, por último, manifiestan que fue atacada la inscripción del título de propiedad a nombre del Banco Oriental, por lo que el título es válido.-. Sobre el argumento de la falta de contestación de la demanda, sumo a lo manifestado por Ministro Proopinante en cuanto, si bien ha existido un ocedimiento llevado a cabo en el juicio, el mismo ampliamente subsanado por haber admitido órgano jurisdiccional el escrito de contestación de la demanda providencia correspondiente, sin que tal resolución haya sido impugnada de modo y en tiempo oportuno, quedando de tal forma convalidada tal actuación y subsanada la nulidad conformidad a los Arts. 111, 112 y 114 del Código ocesal Civ lew Fieren Czuma Wocd Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Albek Cesar Anterio Gusag Sabetro
No obstante, si bien el Tribunal de Apelación, Cuarta Sala Capital, ha tenido por no contestada la demanda, el mismo de igual manera ha realizado un estudio de las constancias y probanzas en autos, puesto que la no contestación no implica necesariamente un reconocimiento de los hechos y del derecho de la parte actora, razón por la cual la revocación del acuerdo y sentencia no puede encontrar acogida por este argumento, debiendo ser a través del demérito de los fundamentos sobre la procedencia de la acción.- Sobre la falta de mención que la propiedad se encuentra a nombre del Sr. Carlos Grenno, el hecho de que el mismo sea el actual titular registral de la propiedad objeto de la contienda no es una cuestión debatida, puesto que los accionantes reconocen esta situación e impugnan el modo de la adquisición, a través de la cesión de los adquirentes por subasta pública, por realizarse ésta sin observar las formalidades legales, por tal motivo, cabe realizar precisiones puntuales al respecto al ser objeto de análisis la actuación que dió origen a tal titularidad y no la titularidad en sí. En cuanto a la impugnación de la resolución que ordena el remate público, no es esta resolución la que vulnera derechos de los terceros hoy demandantes, conforme se desprende del escrito inicial, sino de llevarse a cabo el mismo sin intervención de estos, inobservando el debido proceso y la defensa en juicio, por tal motivo no es la resolución que ordena el remate lo que da pie a la presente acción, sino el acto procesal del remate público sin la intervención de los actores de la presente demanda. Los recurrentes sostienen la imposibilidad de que la res litis posea matrícula, título de propiedad, área neta, parcial y total, porcentaje de copropiedad y gue posea dimensiones incluso mayores a las de una vivienda normal, por lo que no puede entenderse que es común a los propietarios del complejo "Las Perlas" sino como un terreno comerciable más de tal urbanización.- La cuestión en definitiva, se centra en la posibilidad de que tal fracción cuente, o no, con las características mencionadas en el párrafo anterior, pues ///...
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ESTADISTICA / . Geaeaiea JUICIO: "ROBERTO AMENDOLA GALEANO Y OTROS C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ACCIN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -XVI- ...///... 1a real diferencia entre las demás propiedades y la que es objeto de estudio, es si tal inmueble es de uso común de los propietarios y, si al ser de uso común de los mismos, es necesario el consentimiento de los mismos para la disposición del inmueble, puesto que si la respuesta es negativa la presente demanda encontraría respuesta negativa y, de ser afirmativa, consecuentemente, se cumpliria el requisito de afectar derechos de terceros y se encontrarían reunidos todos los requisitos para la procedencia de la acción autónoma de nulidad.... Vemos pues entonces, que el Art. 2130 norma las cosas de uso común de los copropietarios en los siguientes términos: "Art. 2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para Su seguridad. Se consideran comunes: a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada; b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica; c) las dependencias del portero y de la administración; y d) SERETARAOS tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos. CORTE resente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso terminarse el carácter común por convención de partes. De la normativa expuesta, se desprenden dos grandes premisas que nos ayudarán a esclarecer la disputa. En primer término, el inc. c) nos habla de las dependencias del portero y de la administración, esto es, todo aquel espacio y cosas utilizadas po el portero de la urbanización, A ya : sean habitaciones, casetas, pisos o, en este caso, Marn婴 deul Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO Perina Czuna Woed ACf60Y10 Secretana Judinal II-CS.J. Cesur Antikio Garay
...///.. edificado. Concuerda con este punto el inc: b), que habla de las instalaciones de servicios centrales, es decir, aquellas destinadas al suministro de servicios aprovechados por todos los copropietarios. En segundo término, el artículo deja abierta la enumeración para el caso de que los copropietarios entiendan que la lista no comprende todas las áreas comunes de su proyecto habitacional y deba ser ampliada, por lo que en atención al principio de la autonomía de la voluntad, los mismos pueden establecer más áreas que las enumeradas por el Art. 2130 del Código Civil. Traído esto al caso que nos ocupa, de las probanzas en autos, en especial del reglamento de copropiedad a fs. 49-64, el proyecto habitacional aprobado por la Municipalidad de Lambaré (fs. 355), el plano de fraccionamiento y establecimiento del conjunto habitacional (fs. 357), y, al no ser controvertido el hecho de que tal terreno fue utilizado desde un inicio como la vivienda del sereno, además de que en tal lugar se encuentran todas las instalaciones eléctricas del conjunto habitacional y el transformador de energía eléctrica, constatado éste punto en los reconocimientos del Juzgado del inmueble objeto del litigio, por no ser contravenido por la parte demandada, se concluye sin lugar a dudas que el terreno objeto de discusión es en definitiva, un área común del conjunto habitacional "Las Perlas". Por último, sobre la impugnación de la titularidad del Banco Oriental, la misma si fue aducida por la parte actora al iniciar la presente acción autónoma de nulidad, más considero que la titularidad del Banco Oriental no es materia de estudio en la presente acción autónoma de nulidad, puesto que escapa al juicio que dió origen a la demanda interpuesta por los accionantes, a más de que de los argumentos y probanzas en autos, la misma no fue impugnada en el presente juicio, debiendo la parte actora, si considera pertinente, recurrir por las vías idóneas la propiedad del Banco fallido sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Motivo por el cual considero que el cuarto apartado del A.S. Nro. 84 del 25 de agosto del 2016, debe ser revocado por improcedente.-.
COKIE SUPREMA DE USTICIA ESTADISTICA CIVIL 10年 Mlba Gonzáles <422 JUICIO: GALEANO "ROBERTO Y OTROS AMENDOLA C/BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD".- -XVII- En atención a 1o expuesto, vemos que efectivamente con el remate judicial del inmueble individualizado como Finca Nro. 29, Distrito de Lambaré, Cta. Cte. Ctral. Nro. 13-0094-45/00- 030, Conjunto Habitacional ( Condominio "LAS PERLAS", individualizado como lote 1 de la Manzana VI, en el marco del expediente: "B.C.P. C/ BANCO ORIENTAL S.A.I.F.E.C.A. (EN LIQUIDACION) S/ QUIEBRA", indefectiblemente se vieron conculcados los derechos de los Sres. Roberto Améndola Galeano, Maria Estela Benítez Arteta y Diego Arturo Soto Giubi, en su carácter de copropietarios del complejo habitacional denominado "Las Perlas", y en tal sentido, la acción autónoma de nulidad planteada es procedente, debiendo declararse en consecuencia la nulidad del remate judicial efectuado el 13 de mayo del 2008, a las 15:00hs, en el Juzgado de 1° Instancia en lo Civil y Comercial del Segundo Turno Capital, Secretaría Nro. 3 y todas las actuaciones posteriores con relación a tal remate, ordenándose en consecuencia, la cancelación de la inscripción en los registros públicos del título de propiedad a nombre del Sr. Carlos Eugenio Grenno Couchonnal, debiendo quedar el inmueble litigioso, como propiedad del Banco Oriental S.A.I. F.E.C.A. (EN QUIEBRA), situación en la que se encontraba antes del remate judicial anulado. Ahora, en cuanto al recurso de apelación planteado por el Abg. Roberto Améndola contra el A.S. Nro. 137 del 26 de diciembre del 2016, que resuelve la aclaratoria planteada por la Abg. Cristina Martínez contra el A.S. Nro. 84 del 25 de agosto del 2016, el mismo no puede encontrar acogida favorable, por cuanto la presente demanda sobre acción autónoma de nulidad por las actuaciones acaecidas en el expediente: "B.C.P. C/BANCO ORIENTAL S.A.I. F.E.C.A. (EN LIQUIDACIÓN) S/ QUIEBRA", .///...
...///... versa sobre el remate judicial llevado a cabo en tal expediente y, en tal tesitura, de encontrar. la acogida favorable a la acción autónoma de nulidad se entiende que los condóminos no tuvieron la intervención requerida en tal acto procesal, por tal motivo, no puede imputarse al consorcio de "Las Perlas" el conocimiento del remate judicial, razón por la cual no fue integrada la litis con éste y de ésta manera, el mismo no puede ser condenado en autos.-. Además, como lo manifestara el Ministro preopinante, de la lectura del escrito de promoción de demanda, de la providencia de inicio y del escrito de ampliación de demanda, resulta patente que la acción era pretendida en beneficio de los copropietarios y no en contra de ellos, otro motivo por el cual la apelación de la parte actora contra el A.S. Nro. 137 del 26 de diciembre del 2016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de la Capital, debe ser rechazada y la resolución confirmada.- En atención a todo lo manifestado, corresponde la imposición de las costas del juicio a la perdidosa, de la forma expresada por el Señor Ministro preopinante. ES MI VOTO. A su turno el señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia prosiguió diciendo: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Con lo que se dio por finalizado Acto firmado S.S.E.E. todo por Ante mí que certifico, quedad acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - Afio Martinez yodoy Carays Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Ante mí: Pierina Ozuna Wool Actuaria PREMA Secretaria Judicial II-CS.J.
CORTI SUPREMA DEJUSTICIA RECIBIDO ADESTICA CIVIL Alba González JUICIO: GALEANO "ROBERTO Y OTROS AMENDOLA C/ BANCO ORIENTAL S.A. (EN QUIEBRA) Y OTROS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD" .- -XVIII- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 74 Asunción, 08 de noviembedel 2.022.- méritos del Acuerdo que antecede, Y VISTOS: los Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Ronald Felipe Rodríguez Aquino. TENER POR DESISTIDO al Abogado Roberto Améndola Galeano del Recurso de Nulidad. CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 84, del 25 de Agosto del 2.016, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Cuarta Sala. Y, en consecuencia, HACER LUGAR a la demanda que por Acción Autónoma de Nulidad promueven Roberto Améndola Galeano, María Estela Benítez Arteta y Diego Arturo Soto Giubi, en contra de Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A. (en Quiebra) Bernardo Bareiro Mendoza, Marcos Grenno Grange, David Guillermo Añazco Marecos, Jorge Daniel Palazón Ambrasath, Carlos Eugenio Grenno Couchonnal, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de ésta Resolución. . DECRETAR la nulidad de la subasta pública realizada por el Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A. (en Quiebra), en relación al inmueble individualizado como Finca Nº 29, ubicado en el predio del Conjunto Habitacional Condominio "Las Perlas", situado en la Ciudad de Lambaré, identificado con Matrícula N° 10857HL19/00-30, llevado a cabo en el expediente intitulado: "Banco Central C/ Banco Paraguayo Oriental S.A.I.F.E.C.A.///...
.//. S/ QUIEBRA", así como los actos traslativos de dominios consecuentes de la nulidad referida, incluyenda, la Escritura Pública N° 26, del 12 de Marzo del 2.010, autorizada por la Notaria Pública Rosa Ysabel Caroni de Salcedo. ORDENAR la cancelación de la inscripción Dirección General de Registros Públicos. IMPONER Costas del Juicio a la perdidosa IMPONER Costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. MINISTRO Ante mí: SELREsgn Fierna Ozuma a JUSTICIE Actitaria Secretaria Judicial I! • CS SUPREMA
← Volver a los resultados