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27: = CORTE SUPREMA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA DE USTICIA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ USUCAPION" S/ REO COTERDO Y SENTENCIA NUMERA Setenta y tres ESTADISTI - 8 NOV. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... E sistenie ESEn Paraguay, la Ciudad Asunción, Capital de la República los ocho días, del mes de noviembre, mil veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abog. Saul González Ayala, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 54, dictado por el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia y Laboral, de la Circunscripción Judicial Canindeyú. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho?-. CORTE Ca fu Perina Ozuna Wood Астмая Socretaria Tudire IT . CSAlberto N Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ Y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El recurso de nulidad no ha sido fundado en esta instancia. Por ello, y ajustándose la sentencia apelada a los requisitos de forma y condiciones de validez que las leyes prescriben, considero que di cho recurso puede prosperar y voto por declararlo desierto A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO adherir al voto del señor Minist pre pinante, por sus. damentos. nez Simon Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Anturcio Garag
A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Suscribo al voto del Señor Ministro preopinante, por las mismas motivaciones. Así voto. - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por S.D. N° 59 de fecha 16 de abril de 2019, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia y Laboral, de la ciudad de Curuguaty, resolvió: "HACER LUGAR a la demanda ordinaria de usucapión promovida por la señora MARIA MAGDALENA CUENCA en contra de FIDENCIO PAIVA LOPEZ, en razón a 9 hectáreas del inmueble individualizado como Finca N° 376, correspondiente del Lote N° 24 del distrito de la Ciudad de Curuguaty, que posee las siguientes dimensiones, AL NORTE: mide doscientos metros con cincuenta centímetros y linda con calle; AL SUR: mide doscientos metros y cincuenta centímetros y linda con calle; AL ESTE: mide novecientos ochenta y cuatro metros y linda con lote N° 22. AL OESTE: mide novecientos ochenta y cinco metros y linda con el lote N° 26. SUPERFICIE TOTAL: DIEZ Y NUEVE HECTÁREAS, SEIS MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS; NOTIFICAR en forma personal o por cédula; IMPONER las costas a la perdidosa; EXPEDIR copia autenticada a la presente, previa constancia en autos del retiro de la misma; ANOTAR...". Recurrida aquella resolución, el Tribunal de Apelación Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia y Laboral, de la ciudad de Canindeyu, en grado de revisión, resolvió: "DECLARAR desierto el recurso de nulidad planteado en autos; HACER LUGAR, al recurso de apelación planteado por el representante convencional del demandado Abogado Roberto Carlos Giménez Jara, en consecuencia, REVOCAR la resolución recurrida, S.D. N° 598 de fecha 16 de abril del año 2019 dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral, Niñez y Adolescencia, de Curuguaty, Abg. Gladys M. Solís, obrante a fs. 275 al 279 de autos, de conformidad con los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución; IMPONER las costas a la parte perdidosa; ANOTAR..". —-
CORTE SUPREMA PEJUSTICIA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 1 U لد Peria Ozuna Wood ESTADIS Sont强 la resolución se agravia la actora, quien ya en esta 'sede afirmó que el inmueble fue correctamente Individuadizado, puesto que, en su tesis, habría indicado claramente la ubicación de las 9 has. que afirma poseer. Prosiguió diciendo que su parte ingresó al inmueble con su esposo, y que los anteriores propietarios no turbaron su posesión. Así también, afirmó que la anterior propietaria habría cedidos sus derechos sobre la parte del inmueble que se pretende usucapir en favor suyo y de su concubino. Por último, afirma que a lo largo de más de 45 años, su parte habría realizado actos posesorios en la parte del inmueble demandada, lo cual se encontraría acreditado por testigos y documentales. En consecuencia, concluye que la resolución recurrida debe ser revocada, haciéndose lugar a la demanda de usucapión intentada. En cuanto a la parte demandada y recurrida, se le dio por decaído el derecho de contestar los agravios por A.I. N° 302 de fecha 12 de mayo de 2022, dictada por la Corte Suprema de Justicia. Los agravios expresados por la parte actora delinean muy claramente el objeto de revisión en la alzada, esto es, la procedencia de la demanda de usucapión intentada por la Sra. María Magdalena Cuenca contra el Sr. Fidencio Paiva López. - Ahora bien: son esas mismas postulaciones de la actora las que evidencian la improcedencia de su pretensión. A ello nos dedicaremos seguidamente. Cabe evocar las condiciones de procedencia de la pretensión de usucapión, que son: a) individualización del inmueble; b) posesión pacífica e ininterrumpida con ánimo de dueño: c) plazo de veinte años. cuanto a la individualización del inmueble, ésta deviene en condición necesaria para asucapir desde que los derechos reales sotd pueden_ recaer sobre cosas ciertas o específicas, y no S se cantidados de cosas/ o cosas genéricas. En efecto, 七点 identifigación debe transitar por dos las: identifica registrali y, si se pretende usucapir Alberto artinez Simon Mitnistro Eugenio Jiménez R Ministro Cesar Saluric Garag
parte de un inmueble de mayor extensión, identificación exacta de la porción poseída. De este modo, la especificidad inmobiliaria se adquiere solo con la identidad registral; y si se quisiese usucapir una porción de un inmueble mayor, éste debe ser susceptible de partición y conservar sus caracteres esenciales de cosa inmueble -que también se debe dar respecto de la porción menor- y además se debe identificar correctamente la parte poseída, vale decir, la correlación entre la parte que afirma poseer, y la parte efectivamente poseída. Consiguientemente, son éstas las cuestiones que, además de postuladas, deben ser objeto de prueba autos, cuya carga pesa sobre la actora. Al examinar estos autos, se concluye que la parte actora individualizó formal y registralmente del inmueble en su escrito de demanda, con la postulación de la parte por ella poseída, con las correspondientes coordenadas: esto es, Lote N° 24, Finca N° 376 del Distrito de Curuguaty, individualizado con las siguientes dimensiones: Norte, con rumbo Noreste, cincuenta grados, veintitrés minutos, cero segundos, con cien metros y veinticinco centímetros (N -50°, 23'00" 00" E: 100.25), linda con calle; Sur: con rumbo suroeste cincuenta grados, cinco minutos, cincuenta y un segundos, con cien metros y veinticinco centímetros (S- 50°, 05'51" W: 100.25), linda con calle; Este: con rumbo suroeste, treinta y nueve grados, treinta y siete minutos, cero segundos, con novecientos ochenta y cuatro metros cincuenta centímetros (S- 39° 37'00" E: 984.50), linda con el resto del lote 24 de la Finca N° 376 del Distrito Curuguaty; Oeste: con rumbo Noroeste treinta y nueve grados, treinta y siete minutos, cero segundos, donde mide novecientos ochenta y cinco metros (N- 39° 37'"00 W: 985). En total, con 9 has., 8720 m.2; ubicado en el polígono general en las coordenadas UTM 84 zona 21 k, P3, N=7 297 087.00; E=0 636 155.00. — Como primera aproximación, debemos apuntar que la situación fáctica propuesta por las partes no importa mayores
CORTE SUPREMA OPUSTICIA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 18 19 20 21/72 ER TUDICIAL leu convenientes, ya que no se controvierte que la actora se "hadle efolivamente viviendo en el inmueble individualizado como finca N° 376, Lote N° 24, Padrón N° 426, del Distrito de Curuguaty, Colonia Naranjito. Estos datos son coincidentes con los obrantes en el acto de compraventa del inmueble de referencia, instrumentado por Escritura Pública N° 26, de fecha 08 de julio de 2009, pasado ante el Escribano Público Jorge Valinotti, presentada por el demandado (£.39/42), por lo que se entiende que las dimensiones y datos registrales del inmueble se encuentran acreditados, máxime cuando no existen controversias propuestas al momento de la traba de la litis. Luego, la actora, con el escrito de demanda, acompañó copia autenticada de cesión de derechos y acciones sobre la parte del inmueble que afirma poseer (f. 25/27), cuyo cesionario fue su entonces concubino; y la cedente, la anterior propietaria del inmueble. —-. Los datos allí consignados importan, aunque de manera indicaria, que la cesión se realizó sobre 9 has. del inmueble ya individualizado. A esto debe agregarse que la parte demandada, en ocasión de la contestación de la demanda (f. 47/50), no objetó las afirmaciones de la actora en cuanto a la porción del inmueble que ésta afirma poseer o sus coordenadas; es decir, no planteó controversia sobre la parte que, según se postuló, era poseída por la actora. Ahora bien: a esto puede oponerse -válidamente- que en autos no fue diligenciado informe registral alguno que aporte datos registrales sobre el inmueble, tales como posibles fraccionamientos, historial registral, pero la cuestión se vuelve trivial desde que existen atros elementos que hacen al mérito de la cuestión, que permiten descartar la pretensión de la actora. En efecto, un ondo de la cuesti -on weretaria Judical D. CSJ. Alberio Martinez Simon Ministro análisis las alegaciones respecto del evidencian que las propias postulaciones Eugenio Jiménez R. Ministro Cece Andorig Garage
de la actora adolecen de notorias falencias que deponen en la improcedencia de la presente demanda. -. La primera de ellas se remonta escrito de demanda, en el que la actora confesó que ella y su marido, al momento de ingresar al inmueble "estaban en la firme creencia de que el inmueble en cuestión era de propiedad fiscal" (f.33). - Tal afirmación, de suyo, cuando menos asigna dudas al carácter de su posesión y al ingreso animus domini al inmueble en cuestión. La suerte favorable de su pretensión se encuentra luego agravada por la siguiente afirmación realizada, también, en propio escrito de demanda, allí donde que "Don José Eduvigis Salinas fue adjudicado con dicho inmueble en su calidad de Veterano de la Guerra del Chaco, con el título en mano este ciudadano se constituyó al inmueble de referencia y encontró a mi comitente y su esposo y vio que las mejoras fueron introducidas por éstos, por lo que le reconoció el derecho que los mismos tenían sobre aquel no pidió nunca la posesión del mismo..." (f.34). Adviértase con detenimiento que, de dar mérito a tales afirmaciones, tenemos que la actora, ya de inicio, reconoció el derecho de propiedad de un tercero; y luego, que tal tercero toleró su permanencia en el inmueble. Así, la expresión "reconoció el derecho que los mismos tenían", por demás ambigua, nada ayuda a la posición de la actora. Finalmente, la declaración irremisible que fija definitivamente la suerte de la pretensión de la actora obra, nada más, que en el siguiente párrafo de su escrito, donde confiesa que la heredera -Blanca Delia Benítez Vda. De Salinas- del heredero del Sr. Eduvigis Salinas "ha cedido sus derechos y acciones sobre dicho inmueble en una extensión de nueve hectáreas, con nueve mil ochocientos metros cuadrados (9 has., 9850 mts2) a favor del concubino de mi comitente Sr. Antonio Galeano Cabrera." -
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 22 23 térginos de tal cesión obran, además, a f. 26: "...la señora Blance Delia Benítez Vda. De Salinas en su carácter de heredera del causante señor GILBERTO SALINAS BARRETO, dice: Que CEDE Y TRANSFIERE EN VENTA a favor de DON ANTONIO GALEANO CABRERA con cédula de identidad N° 1.821.399 todos los Derechos y Acciones que le corresponda sobre una fracción de tierra agrícola de 9 has 9.845 Mts2 del inmueble, situado en la localidad de Curuguaty como parte del lote N° 24 en la Manzana Naranjaty con una SUPERFICIE: 19 has. 6900 Mts2 individualizado como Finca N° 376 de Curuguaty, inscripta bajo el N° 2 y al folio 2 y sgtes. en fecha 23 de abril de 1992" (f.26). Las conclusiones que surgen de estos hechos son por demás obvias: I) La cesión, al no tener por efecto la transferencia de propiedad del inmueble, se traduce en el reconocimiento de la propiedad por parte del cesionario en cabeza del cedente, 1o cual, de suyo, excluye el animus domini; II) la actora siquiera podría alegar ocupación propia, puesto que, en la realidad de las cosas, su ocupación era aneja a la ocupación de su concubino -lo cual surge de sus propias expresiones. - Entonces, aun si quisiéramos dar por independiente su ocupación -aunque ello violentaría la realidad de las cosas- la situación jurídica no configuraría, de manera alguna, posesión con animus domini, sino mera ocupación por PODER tolerancia. Resulta claro, pues, que la posición subjetiva de la usucapiente en cuanto a su posición en la cosa carecía de los elementos de animus necesarios para ser poseedor a título de dueño. En este marco de análisis, es necesario tener presente LAPREMA si la ocupación de un inmueble se origina en virtud de actos de permisión o tolerancia donde se le permite al ocupante el uso y goce de la cosa, dicha ocupación tiene una eficacia muy relativa en cuanto elemento conducente a la usucapión. - izuma Nood l De este modo, Actuaria secretaria Judiculil CSJ puede tener andariaje Altezto Martnez Simon Ministro La pretensión \de usucapión promovida no favorable, por fo que Corresponde su Eugenio Jiménez R Ministro Ceur Andrie Gararg
rechazo; la resolución recurrida debe ser confirmada en consecuencia, con costas a la parte recurrente. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante con las siguientes consideraciones. Se trata de decidir la procedencia de una demanda de usucapión inmobiliaria veinteñal. En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como lo exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que se impone la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos casos análogos al presente, como se verá. Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. —- Y ello, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. Tal postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión
CORTE SUPREMA DE USTICIA DO C1102.03/06) JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 21/22/23 20 19 UDICIA SERENA. 010s Problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 25 de mayo de 2020, al que si cabe remitirse por razones de brevedad expositiva. Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la mera posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el sujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. 2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda usucapir sin título. El comentario a este último artículo harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente articulo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en el Proyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibiloni en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas al uso de letrados de covachuela, y siempre a espaldas del verdadero propietario, sin otra prueba que la muy deleznable de testigos, con que se consuman verdaderos despojos; y se siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble 1o posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sisfera del Código civil vigente, que no la en una formala puta que, por ende, se podría lificar de mixto Actuay's secretaria Tudical-CSJ. Alberto Martinet Simon Ministro Eugenio Siménez R. Ministro Cesur Antifie Garage
Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis. El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender a la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su totalidad. Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una i buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Irelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. за edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de F, Julio César Faira, editor. p. 57). Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad de dueño". Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar
00 27 20 SUPREMA bou Terra Ozan e Астикуя ecretaria Judicaf I-C.S.J. CORTE SUPREMA 182P03 USTICIA 04 JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" CIVIL sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. "Obistingujendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Rusy Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de la que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, llanamente, sostener que las disposiciones generales del Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas muebles, y que no existe un sistema unificado de usucapión de cosas, lo cual sería absurdo. Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código divil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que se está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad fo es el único susceptible de ser adquirido por usucapton; c) ocasionaría una contrariedad aún mayos, ya que derogaria de plang la posfbilidad de incoar pretensiones de desa ojo contra meros ocupantes/ precarios o олог Alberta MartinezSimon Ministro Eugenio Siménez R Ministro Coas Antris Garage
intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. 11l1lllll1111 En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; • el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentencia N° 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y Sentencia N° 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 41 del 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adquirir el dominio vía usucapión, debe
CORTE SUPREMA AJUSTICIA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 21! 62 G BITE DER U keu Actuara Secretaria JudinalI-CS demostraraque se comportó en relación con la cosa como el auténticosdueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro. En el caso, el hecho que conspira contra la procedencia de la usucapión larga, de manera absorbente, como bien juzgó el señor Ministro preopinante, es que la actora reconoció en juicio la titularidad del dominio en otro y, con ello, el carácter derivado de su posesión. En efecto, a f. 34 la actora confesó espontáneamente que su concubino es cesionario de los derechos y acciones sobre el inmueble; nótese que, con esa cesión, es categórico que él reconoció el dominio en otro y que la actora, al valerse de la calidad de cesionario de su concubino como un argumento más para la usucapión, no hizo sino posicionarse por lo menos en su misma calidad de poseedor derivado ex art. 1911 del Código Civil. Todo lo cual se confirma con el tenor de las posiciones redactadas por la actora, especialmente la cuarta y quinta posiciones (f. 206). En consecuencia, la posesión de la actora, meramente derivada, es inepta para usucapir ex artículos 1911 y 1921 del Código Civil. La demanda de usucapión es improcedente y debe ser desestimada. Ror todo lo expresado, corresponde confirmar el fallo impugnado. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a La actora, ex axt. 205 del cádigo Procesal civil. SU TURNO, SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIO DICIENDO: / Adhiero ala opinión del señor Ministro teopinante, con la siguientes puntualizadiones 10201 ecto, Martínez Simon Ministro Eugenio Timénez R Ceu Sanlyio. Gurag Ministro
Concerniente a la legitimación activa, cabe señalar que si bien el Artículo 1.989 del Código Civil, no preceptúa quienes pueden demandar por usucapión, el Artículo 1.925 de esa normativa norma: "pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria quienes hubieren cumplido catorce años y así como también toda persona capaz de discernimiento...". Incluso, los Artículos 1.913 y 1.924, admiten que la posesión pueda adquirirse por causa de muerte. Ello significa que, si el poseedor fallece antes de haber usucapido, sus sucesores universales como continuadores de su persona, le suceden en la posesión con todas sus ventajas y desventajas. Ahora bien, para que opere la continuación de la posesión del sucesor universal, se requiere la acreditación del nexo o vínculo jurídico con el causante o antecesor, siendo el documento idóneo para justificar dicho extremo, Sentencia declaratoria de herederos, dictada en Juicio sucesorio. Recién desde la declaratoria de herederos se crea la presunción de ser el titular del Derecho sucesorio, según lo preceptuado en el Artículo 2.505 del Código Civil que regla: "La declaratoria de herederos crea presunción de titular del derecho sucesorio". En Juicio, María Magdalena Cuenca promovió demanda contra Fidencio Paiva López por usucapión de inmueble. En tal sentido, su representante convencional sostuvo que: ".. en compañía de su extinto concubino el Sr. Antonio Galeano, han venido ocupando el inmueble de referencia por espacio de 45 años.. habiendo introducido mejoras en el mismo inicialmente.. mi conferente poseedora del inmueble de referencia en la parte arriba individualizada en forma pública, pacífica por más del tiempo... pues que en calidad de concubina del hoy extinto ANTONIO GALEANO CABRERA, también tiene pleno derecho a usucapir... Efectivamente mi poderdante, desde su ocupación pacífica iniciada a mediados del año 1.968, ha introducido conjuntamente con su concubino hoy extinto ANTONIO GALEANO CABRERA todas las mejoras existentes en el inmueble.. (fs. 33/4). De los términos del escrito inicial, surge que la
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" 05 accionante no pretendió usucapir en calidad de sucesora de su extínto concubino, ni tampoco unir su posesión a la de aque-, ES si en caracter de coposeedora del bien inmueble. Desde esa perspectiva, habrá que dilucidar si acreditó que ejerció la posesión -en forma exclusiva y excluyente- no sólo respecto al propietario, sino en relación a su extinto concubino. En el caso, fue acreditado el requisito de la correcta individualización del inmueble individualizado como Finca N° 376 del Distrito de Curuguaty, superficie de 9 has 8.720 mts. 5.672, cuyas medidas, superficie y linderos fueron detallados en el escrito inicial de demanda. De igual manera, a través de la prueba testifical de fs. 194/200, quedó demostrado que la posesión se ejerció por más de veinte años. Así, María Antonia Cañete Vda. de Ramírez, afirmó: ".desde el año 1987 le conoce a la señora y la misma ya vivía en ese lugar con su marido ANTONIO quien falleció hace poco tiempo.." (fs. 194); Sindulfo Morel Russi declaró que: hace "casi más de 40 años" (fs. 197); Manuel Marciano Ríos Romero que: "le conoce desde que la misma se mudó ahí, en el año 1.978, los mismos ya vivían aproximadamente en el año 1.972..." (fs. 198); Tomás Alvarenga que "él está hace 40 años aproximadamente y la misma ya estaba en el lugar.." (fs. 199); José Domingo Ramoa Urbina "... si le conoce desde que eran chicos y hace 40 años aproximadamente que viven ahi.." (fs. 200). DE JUSTICIE Eneria Crana n00a Actuar's secretaria lado CI-CSJ Sin embargo, por más años que pasen, la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o vicios de su posesión. El que empezó a poseer por si y como propietario de la cosa (posesión originaria o mediata), continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que \ha empezado a poseer por otro. el que ha comenzado a poseer por otro (poses ón derivada o inmediata), se presume que continúa poseyendo mismo título mientras no se pruppo 1o contrario. surge del Altícylo 1.921 del Código Civi que establece pesibilidad de la interversión del Albertd Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ceser Sintonio. Caras
título. De los términos del escrito inicial, surge que la usucapiente reconoció-espontáneamente- que, desde el inicio, la propiedad era de otra persona. Así, ha señalado: ". al inicio de la ocupación del inmueble de referencia mi comitente y su extinto marido estaban en la firme creencia de que el inmueble en cuestión era propiedad fiscal." (fs. 33). Continuó refiriendo que -en el año 1.977, el inmueble fue adjudicado por el I.B.R. a favor de José Eduvigis Salinas, quien con el título en mano se constituyó en el inmueble y encontró a ella y a su concubino "reconociendo el derecho que los mismos tenían sobre aquel, no pidió nunca la posesión del inmueble, gesto propio de las personas nobles y valientes...". Siguió manifestando que, una vez fallecido el propietario del inmueble, su heredera -en el año 1.996- cedió sus derechos y acciones, a favor de su concubino, extremo corroborado con el documento obrante a fs. 26/7. Tenemos, pues, que la accionante admitió que ingresó al inmueble -con su concubino- en forma precaria y derivada. Luego, que la posesión fue ejercida por acto de mera tolerancia del anterior propietario José Eduvigis Salinas. Y, finalmente, que su posesión fue en virtud al Contrato de cesión de derechos y acciones suscrito con la heredera de Salinas y su extinto concubino. Sin que haya acreditado que haya mutado o cambiado el carácter precario de su posesión, ex Artículo 1.921 del Código Civil. Por lo demás, el Contrato de cesión de derechos y acciones no hace más que corroborar su posesión era derivada e inmediata, la de su concubino, que también ostentaba una posesión precaria. Cabe recordar -meramente obiter- que tal documento, no puede servir como justo título, ya que no tiene por objeto transmitir la propiedad del inmueble, que deberá perfeccionarse por Escritura Pública, ex Artículo 700, inciso a), del Código Civil. Al no cumplirse el presupuesto de la posesión a título de dueño, exclusiva y excluyente de la accionante, cabe rechazar la demanda por usucapión. Y, en consecuencia,
CORTE UPREMA BEJUSTICIA REGIBIDO ESTAQISTICA CIVIL 202 JUICIO: "MARIA MAGDALENA CUENCA C/ FIDENCIO PAIVA LOPEZ S/ USUCAPION" Fallo impugnado, con imposición de Costas a la Roge-ferandose, con sujeción a los Artículos 192 y 205 del código Procesal Civil. Es mi voto. con o que se dio paI terminado el aded firmando P.S.E.E. pomAnte mí que lo certifico, quedando acprdada la Sentencia que, inmediatamente sigue: Fugento Jiménez R. Ministro Ante mí: cuerto Martinez Simon Ministro Feria U DIC ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. 73 Asunción, 08 de noviembre del 2.022.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR la Resolución recurrida. IMPONER las Costas en esta Instancia ente. ANOTAR, registrar y notificar. Parte Albe nto Martinez Simon Ministre Kugetio Jiménez Re Ministro Ante mí: Cesar Antorio Garage
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