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CORTE SUPREMA DE USTICIA 02 03/02 E ESTADISTICA CIVIL 2022 JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". ~ ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Ser Setento y dos J DIC 25ns LacCiudad de Asunción, Capital de la República del Siete días, del mes de noviembe, del dos mik ¡veinte y dos, estando reunidos en Sala de Acuerdos Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abogado Juan Martin Barba Recalde, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Número 32, con fecha 9 de Marzo del 2.017, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 64, con fecha 26 de Julio del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentisima Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida? En su caso, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY y RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: La actora y recurrente expresó sus agravios según los términos del escrito a fs. 386/389; sostuvo que el Tribunal de Apelación ha dictado resoluciones contradictorias violando el principio de congruencia. Señaló que Tribunal inferior resolución principal impuso costas en el orden caysado en /ambas instancias Y, en a resolución focal Sugenio Jiménez R.Fierina Ministro Secretaria Judicial TI - CSJ. Cesar Antupio, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO
aclaratoria confirmó el apartado 3 de la resolución de primera instancia, por la cual se impuso las costas a la perdidosa. Expresó que con ello se observa una violación al principio de congruencia. Por su parte, la demandada contestó dichos agravios a fs. 392/395; dijo que no existe discordancia entre la resolución principal y la aclaratoria. Asimismo, mencionó que no se observan deficiencias formales ni leves ni graves que pudieran justificar la sanción de nulidad solicitada por la recurrente. Indicó que corresponde el rechazo de éste recurso.- Ahora bien, de las constancias de autos se observa que las pretensiones del accionante consistieron en el pago de alquileres pendientes (meses abril, mayo, junio, hasta el 07 de julio del 2007); dos meses de indemnización según contrato de alquiler; devolución de gastos por daños en el inmueble; y pago por servicios de ANDE, ESSAP y COPACO; ascendiendo a un total de G. 34.209.571; por su parte, la demandada planteó demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios por G. 1.442.576.500. Atendiendo el planteo de la recurrente, vemos que en el apartado 3) de la S.D. N° 354 de fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, resolvió: "3.-) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños, promovida por la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A., por las razones indicadas en el considerando de esta sentencia" (sic., fs. 345/351). Los recursos interpuestos contra dicha resolución fueron resueltos por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 9 de marzo de 2017, que en su parte resolutiva dice: "1) TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad, por los fundamentos dados en el exordio de este fallo. - 2) MODIFICAR, la S.D. N° 354 de fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, a
20 CORTE PUPREMA ESTADISTICA CIVIL JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". - DICI JUSTICIS al actor, ACIER INDUSTRIAL S.A. La cantidad de GUARANIES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO Y UNO (Gs. 14.449.171), por las razones dadas en el exordio de este fallo.- 3) IMPONER LAS COSTAS en el orden causado en ambas instancias. 4) ANOTAR...", (énfasis propio) (sic., fs. 375/377). Notamos que en el considerando del mencionado Acuerdo y Sentencia, en la parte referida las costas, se dice: "En cuanto a las costas, esta Magistratura encuentra razón suficiente para que las mismas sean soportadas en el orden causado en ambas instancias, debido a que las pretensiones han prosperado de manera parcial al haberse modificado el monto de la condena en Alzada..." (sic.).- Dicha resolución fue aclarada por el Acuerdo y Sentencia N° 64 de fecha 26 de julio de 2017, por el que se resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por este Tribunal, Y, en consecuencia, insertar en el resuelve lo siguiente: "CONFIRMAR, el apartado 3 de la S.D. N° 354, de fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia NO HACER LUGAR, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños y perjuicios, promovida por la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A. por las razones indicadas en el considerando. 2- ANOTAR..." (sic., fs. 379/380). A su vez, en el considerando de esta resolución, se lee: "En cuanto a la imposición de costas, conforme al fundamento expuesto tanto en el exordio como en la parte dispositiva del Acuerdo y Sentencia, consta que las mismas se imponen en el orden causado en ambas instancias" (sic.). De lo expuesto se observa que por la Resolución aclaratoria, se confirmó el apartado 3) de la sentencia definitiva de primera instancia, resolviendo no hacer lugar a la demanda pegonvencional de indemnización y perjuicios incoada por fa desandada; ahora bien, en 10 que respedta a las costas plodon Eugenio Jiménez Re erna Dr. Mandel Dejesus Terez Candi. MINISTRO secretaria Judicial II- CSJ.
se infiere de las afirmaciones del Tribunal de Apelación, expuestas en ambas resoluciones transcriptas, que aquellas fueron impuestas en el orden causado tanto en la demanda principal como en la reconvención, en virtud a los fundamentos señalados. En efecto, al resolver el recurso de aclaratoria, el Tribunal inferior mencionó que por un error involuntario omitió insertar, en la parte dispositiva, el rechazo de la demanda reconvencional; por su parte, a criterio del mismo Tribunal, la imposición de las costas no mereció aclaración alguna, ya que las mismas "..se imponen en el orden causado en ambas instancias" (sic.). El motivo dado para tal decisión fue, según se debe interpretar, la claridad que sobre el asunto existió en el juzgamiento expuesto en la resolución principal.- Es evidente que, al ser la demanda reconvencional una pretensión distinta la principal, lo apropiado hubiese sido que la decisión sobre las costas de aquella también se incluya en la parte dispositiva de la aclaratoria, en la que se decidió -expresamente- su rechazo. Sin embargo, no hacerlo así tampoco torna contradictorias las resoluciones del Tribunal inferior; otra cosa es si ellas se hallan ajustadas a derecho, lo que se debe analizar en sede de apelación. . En estas condiciones, y no advirtiéndose vicios que autoricen pronunciamiento de oficio, en virtud del art. 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el recurso de nulidad interpuesto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 345 de fecha 7 de agosto de 2015, el Juzgado de Primera Instancia, Civil y Comercial, Sexto Turno, resolvió: "1.-) HACER LUGAR, con costas, a la demanda principal promovida por la firma Acier
Actuaria Secretaria Tudicial Il CORTE USTICA JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". - ESTADISTICA Notdustrialõs.A., en contra de la demandada señora ESTHER NOEMI • 8 ROBRADINE GONZALEZ WILLIM por cobro de alquileres, y en consectencia... 2.-) CONDENAR a la demandada señora ESTHER NOEMI (SIERRALDINE GONZALEZ WILLIM, a abonar al actor, ACIER INDUSTRIAI S.A., la cantidad de GUARANIES TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO (Gs. 34.209.571.- ) con mas sus intereses a computarse a partir de la fecha de notificación de la demanda; dentro del plazo de 10 días de adquirir firmeza ésta sentencia, bajo apercibimiento que si dentro del plazo dádole no paga de modo voluntario, se procederá mediante acción compulsiva de ejecución de sentencia. 3.-) NO HACER LUGAR, con costas, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños, promovida por la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A., por las razones indicadas en el considerando de esta sentencia. 4.) ANOTESE..." (sic., fs. 345/351).- Recurrida la mencionada resolución, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Quinta Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 32 de fecha de fecha 9 de marzo de 2017, resolvió: "1) TENER POR DESISTIDO, el recurso de nulidad, por los fundamentos dados en el exordio de este fallo. - 2) MODIFICAR, la S.D. N° 354 de fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia, CONDENAR a la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIM, a abonar al actor, ACIER INDUSTRIAL S.A. la cantidad de GUARANIES CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UNO (Gs. 14.449.171), por las razones dadas en el exordio de este fallo.- 3) IMPONER LAS COSTAS en * el orden causado en ambas instancias. 4) ANOTAR.." (sic., fs. 75/377); y por su aclaratoria, Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 26 de Julio de 2017, resolvió: "1- HACER LUGAR PARCIALMENTE, Al recurso de aclaratoria interpuesto contra el Acuerdo y Sontencia N° 32 de fecha 09 de Marzo de 2017, dictado por este fribunal, y, en consecuencia, insertar ek el resuelve 1o siguiente! "CONFIRMAR, el fipartado 3 de la S.D. N° 354 de Eugenip Jiménez R Ministro Cesu Anterio Grage Dy. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO
fecha 07 de Agosto de 2015, y en consecuencia NO HACER LUGAR, a la demanda reconvencional, por indemnización de daños y perjuicios, promovida por la demandada señora ESTHER NOEMI GERALDINE GONEZALEZ WILLIM, en contra de la firma ACIER INDUSTRIAL S.A. por las razones indicadas en el considerando. 2- ANOTAR..." (sic., fs. 379/380). E1 Abg. Juan Martin Barba Recalde, representante convencional de la parte actora, recurrió dicha resolución y fundó sus agravios en los términos del escrito de fs. 386/389. Sostuvo que en autos fue plenamente comprobado, y no es objeto de discusión, el vínculo contractual por el que correspondería que la demandada se haga cargo de los daños sufridos en la propiedad de la actora, lo cual surge del testimonio del Arq. Silvino Vargas Gulino, quien también reconoció la factura por los trabajos realizados en el inmueble. Manifestó que el Tribunal inferior no ha dado un argumento valedero para imponer las costas en el orden causado, asimismo, que no se han dado fundamentos en lo que respecta a las costas en la demanda reconvencional de daños y perjuicios, siendo la perdidosa quien debe cargar con las mismas. Solicitó se dicte resolución con base en las peticiones formuladas, con costas. -. Por su parte, la demandada contestó dichos agravios en virtud del escrito de fs. 392/395. Expresó que la factura de f. 21, elaborada por el Arq. Silvino Vargas Gulino, y presentada en autos, no fue objeto de la pericia que la misma actora propuso al ofrecer pruebas, por lo que es ineficaz y carece de valor probatorio. Mencionó, además, que la referida factura fue elaborada y expedida tres años después de haberse devuelto el inmueble a la propietaria. Dijo, en cuanto a los agravios expuestos respecto de las costas en la demanda reconvencional, que los mismos son improcedentes porque la reconvención se halla autorizada por el Código Procesal Civil. Peticionó que se declaren desiertos los recursos de su adversa, en razón de que el escrito de expresión de agravios es una repetición de escritos presentados en instancias inferiores.
2теrra Czuna ж Actuaria Secretaria Judicial lI CORTE DEBEMA JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". - RECIBIDO ESTADISTICA confirmación de las resoluciones impugnadas, costas. - Roque AsiS Antes de abordar la procedencia -o no- de los agravios sireseñados, debe resolverse el pedido de deserción de los recursos formulado por el demandado. En cuanto a la suficiencia de la fundamentación, es sabido que por imperio del art. 419 del Código Procesal Civil el recurrente tiene la carga de realizar un análisis razonado del fallo impugnado; ese análisis no consiste sino en exponer de modo racional los errores de juzgamiento de la decisión impugnada y en proponer, también de modo racional, la solución que se estima adecuada al caso. Si tal exigencia no se cumple, el recurso no puede sostenerse en alzada.- Ahora bien: la ley no enumera las condiciones suficientes que deben concurrir para que haya crítica razonada. Por ello, queda a prudente ponderación judicial el enjuiciamiento de si en un caso determinado ella existe y, en Su caso, si es suficiente para mantener el recurso en alzada. Eso sí, en caso de duda sobre la suficiencia o no de fundamentación, debe estarse por lo primero. Son diversos los principios procesales que así lo aconsejan. Entre ellos, pueden citarse los de acceso a la justicia, de defensa en juicio y de in dubio pro actione. En pocas palabras, siempre que pueda vislumbrarse un mínimo de crítica en relación con el fallo impugnado, se debe juzgar UDICIA superada la valla del art. 419 del Código Procesal Civil. Pues bien, en el caso, del escrito de agravios surge que contiene una mínima crítica que permite sostener la apelación. Que el demandado no esté de acuerdo con la JUSTICI% procedencia de los agravios es cosa distinta, que deberá juzgarse al tratar el mérito del recurso. Por estas consideraciones, existe obstáculo alguno para tratar el recurso de apelación. seguidamente debemos señalar que existe un juzgamiento en doble instancia respecto de la procedencia de las pretensiones • pagados, Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
además de meses de indemnización; por tanto, en esta instancia solo podrá juzgarse la pretensión de devolución de gastos por reparación de roturas y daños de muebles imputados a la demandada y locataria, cuyo monto según la actora es de G. 19.760.400, y la pertinencia de la imposición de costas en el orden causado, tanto en la demanda principal como en la reconvencional. Es esencial iniciar el análisis de la cuestión de fondo diciendo que se encuentra fuera de toda discusión la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 15 de febrero de 2006 (fs. 11/13). Así también, cabe resaltar lo establecido en la cláusula novena de dicho contrato que dispone en lo pertinente: "...La locación comprende la totalidad del inmueble [.] e incluye además los siguientes muebles y bienes que se citan en inventario adjunto al contrato denominado Anexo l [.] recibiendo estos efectos en las condiciones en las condiciones detalladas en dicho inventario, obligándose la Locataria a ser depositario de ellos, a su guardia, conservación y devolución en el mismo estado de recepción, responsabilizándose de los daños y perjuicios que llegare a ocasionar a los mismos". Por su parte, la cláusula décima determina: "Se recalca que el Locatario debe devolver el inmueble y todo lo en él construido e instalado, en las mismas e idénticas condiciones de uso con las mejoras ya autorizadas o no. El propietario queda plenamente facultado y autorizado a utilizar el importe del depósito de garantía, aplicándolos a los gastos que sean necesarios a objeto de reponer el local arrendado en buen estado de uso. Si no fuese necesario realizar reparación o reposición alguna, por entregar el local en buenas condiciones de uso, el importe de la garantía deberá ser restituido a la Locataria luego de la verificación total de que se hayan cancelado todos los gastos de agua corriente y energía eléctrica, teléfonos etc., en un plazo máximo de (90) noventa días".; y, la cláusula décimo cuarta dice: "Al producirse la desocupación de la unidad arrendada, la Locataria deberá: a)
CORTE JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". RECIBIDO 9 20 ESTADISTICA CA ITT 01 el propietario, día y hora habiles para constatar 8 81 |LL Requeippez general; b) Presentar las últimas facturas abonadas correspondientes a los seis meses anteriores a la desocupación "si patiorvicios de luz, agua, teléfono, y entregar al propietario la suma que resulte necesaria para cancelar las facturas pendientes que cubran los periodos hasta la recepción de la unidad. No será recibida de no cumplirse con estos previos requisitos, o no encontrarse la unidad en buenas condiciones, lo que implica que la Locataria deberá seguir abonando los alquileres hasta la fecha de la desocupación". Asimismo, la cláusula décimo séptima fija: "El propietario se reserva el derecho de hacer inspeccionar por interpósita persona o por si, cuantas veces estime necesario, del estado de uso y conservación de todo el inmueble, edificación y demás accesorios relacionados precedentemente y a exigir la reparación y/o reposición de todo lo que encuentre deteriorado, averiado y/o perdido y la Locataria se obliga a la reparación, restitución y/o reposición a satisfacción de la Propietaria en un plazo de (10) diez días calendarios a partir de la notificación que al respecto se hiciera, por escrito, a este último. Ambas partes convienen en realizar una inspección conjunta del local arrendado, a fin de determinar al estado que se encuentra el mismo, a los efectos de 10 estipulado en la cláusula Novena". Como puede advertirse, el inmueble fue entregado a la UDICIA locataria en las condiciones comprendidas en el inventario llamado "Anexo 1", obligándose ella a restituirlo al final de la locación en iguales condiciones y con las mejoras introducidas, según fuera el caso. El mismo acuerdo de arrendamiento facultaba a la propietaria a requerir la reparación o reposición de todo lo dañado o perdido dentro del Wood Actuaria Secretaria Tudicial TI - C.S.J. inmueble, mediando notificación escrita y dentro de un plazo fijado. También ermitia a la locadora rehusar la recepción del bien Lquilado si este no cumplía con las exigencias 1000г Eugenio Jiménez R. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. NINISTRO besar Antonio Garag
fijadas, el inmueble no se encontraba en buenas condiciones.- Por ello, se hace incuestionable que, si la inquilina no cumplía con las exigencias acordadas contractualmente al pretender restituir el inmueble, o si las cosas presentaban daños, roturas o deterioros de algún tipo por su uso incorrecto, el contrato base otorgaba a la propietaria la potestad de no aceptar su devolución en ese estado y bajo esas circunstancias. De ello surge, y a contrario sensu, que la recepción del inmueble por parte de la locadora hace presumir el cumplimiento de los requisitos a los que estaba supeditada su devolución. - Ahora bien, la entrega efectiva del bien se materializó en el mes de julio del año 2007. Ello quedó expuesto tanto con la nota emitida por el señor Wolfgang González -hermano de la locataria- de f. 14 y confirmada con la absolución de la demandada, señora González Willian (f. 282), igualmente, y de suma trascendencia aún, con el escrito inicial de demanda en el que literalmente manifiesta el locador: "...que la ocupó hasta mes de julio de 2007" (sic., fs. 24) haciendo referencia a lo mismo. Esta sola circunstancia resulta suficiente para desestimar la pretensión de devolución de gastos por daños en el inmueble, admitida por el Juzgado de Primera Instancia como devolución de gastos por reparación de roturas y daños de muebles, y desestimada por el Tribunal de Apelación. Por lo demás, y aunque así no fuera, tampoco existen pruebas en el expediente que resulten suficientes e idóneas para demostrar los daños alegados. ーーーー Al respecto, si bien la actora y recurrente sostiene que los daños causados en el inmueble han sido demostrados con la factura obrante a f. 21 y con la declaración testifical del Arq. Silvino Vargas Gulino (f. 273), debemos apuntar que las pruebas referidas aportan muy poco sobre la ocasión de los daños alegados, ya que no se acreditó el estado en el que se encontraban las cosas al momento de su restitución.
Fierria Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial TI -C. CORTE SUREMA. 20 217. DUSNC ESTADISTICA 1195 05/02 JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". 804- e. ecto, la factura de f. 21 solo describe los materiales servicios realizados por el Arq. Silvino Vargas en a estoche 2a do mayo de 3010 i mos despuso an 1a matresa efectiva); quien, además, se limitó a reconocer la misma y a confirmar los trabajos realizados en el inmueble en esa fecha (E.273). Repetimos, la locadora no constató por ningún medio fehaciente el alegado "estado calamitoso" de las cosas dadas en locación a la fecha de la restitución, por lo que su cotejo con las condiciones de entrega inicial resulta imposible. Es más, ni siquiera se agregó el denominado "Anexo 1", en el que supuestamente se detallaban los muebles y bienes existentes en el inmueble, y que formaban parte de la locación, por lo que el cotejo con las condiciones de devolución resulta todavía más imposible. Por último, tampoco se pasa por alto la presentación de f. 316 en la cual la demandada denunció como hecho nuevo la instrumental de f. 315, empero, el Juzgado de Primera Instancia lo rechazó en virtud del proveído de f. 319. Tal rechazo fue objeto de los recursos de apelación y nulidad que fueron resueltos por el Tribunal de Apelación por A.I. N° 617 de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 332 de las compulsas del juicio principal) en el sentido de admitir el hecho nuevo alegado. Sin embargo, la instrumental agregada no fue incluida en el DICIAL informe del Actuario sobre el cierre del periodo probatorio (f. 326) ni considerada o valorada en la sentencia de ninguna de las instancias. Tampoco fue objeto de agravios por parte de la demandada. En el mismo sentido, tampoco incide ni modifica la decisión arribada. En lo que respecta a los agravios del recurrente en cuanto a la imposición de costas en el orden causado en la acción principal y en reconvención, debemos decir que la regla general en la materia es, pues, el principio objetivo de la Iderrota ex 七. 192 del Código Procesal Civil. In la doctrina, Chiovenda asi enta la siguiente tesis sobre la naturaleza de la Fugenio Jiménez R. Ministro Cer Antones Garag Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candis MINISTRO
condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, siendo innecesario el juzgamiento de la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. Dicha regla no es absoluta, atendiendo el epígrafe del art. 192 del Código Procesal Civil en el que se indica "principio general", y se confirma con lo dispuesto en el art. 193 del Código de Forma. Tal disposición no es taxativa ni existe una enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, existiendo dos directrices dirigidas al juez al momento de juzgar tal exención: que encuentre razones para ello y que las exprese en Su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (art. 193 del Código Procesal Civil). La jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas, entre las cuales, por citar algunas, vemos: la necesidad de un pronunciamiento judicial - v.gr. juicio de divorcio; la existencia de razón fundada para litigar; que se trate de una controversia de difícil solución; • que la causa verse sobre la aplicación de leyes nuevas (ALSINA, Hugo. 1961. Iratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo IV. Segunda Edición. Buenos Aires: Editorial EDIAR. pp. 540/550). Entonces, la exención de costas es una facultad del juzgador a ser ejercida según su prudente arbitrio y atendiendo las circunstancias del caso: "El párr. 2° del art. 68 importa atenuación al principio general de que el vencido debe soportar las costas del juicio, y acuerda a los jueces un adecuado marco de arbitrio, que debe ser ponderado en cada caso particular y siempre que resulte justificada la exención. La norma no hace enumeración ni enunciación alguna respecto de casos en que procede la exención, lo cual implica interpretar que deja el punto librado al prudente arbitrio judicial. De modo que los jueces, en presencia de cada caso, procederán de acuerdo a las circunstancias" (LOUTAYF RANEA,
CORTE SUPREMA 烈 RECIBIDO ESTACIS PODRE JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES" 2123, rondens en costas en el proceso esosi, segunda Buenos Aires: Astrea. p. 77).- guanto a la demanda principal, las pretensiones del sido específicamente: a) el pago de alquileres actorkan 2007); b) dos meses de indemnización según contrato de alquiler; c) devolución de gastos por reparación de roturas y daños de muebles; y, d) deuda por servicios de ANDE, ESSAP Y COPACO. Todo ello asciende a un total de G. 34.209.571. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Sexto Turno, resolvió hacer lugar a la demanda principal y condenar a la demandada por el monto de G. 34.209.571. Posteriormente, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Quinta Sala, resolvió modificar lo resuelto en primera instancia, condenando a la demandada al pago de G. 14.449.171, y rechazando lo concerniente a la devolución de gastos por reparación de roturas y daños de muebles; asimismo, impuso las costas por su orden diciendo: "esta Magistratura encuentra razón suficiente para que las mismas sean soportadas en el orden causado en ambas instancias, debido a que las pretensiones han prosperado de manera parcial al haberse modificado el monto de condena en Alzada".- Pues bien, el Tribunal inferior justificó la exención de costas atendiendo el resultado de las pretensiones de la actora. Dicho juzgamiento no se ajusta a derecho pues los POD TUDICIA vencimientos mutuos o recíprocos dan lugar a la imposición de costas proporcionales en aplicación del art. 195 del Código Procesal Civil, que dice: "Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán, o se distribuirán por el juez, en ПЕРЕНОА proporción al éxito por cada uno de ellos". Así pues, teniendo en cuenta el resultado final del pleito erraa Cza ivocá y la admisión y dosestimación de las pretensiones de las secretaria Judicia C jspartes, ser impuestas en un 57,770 parte actora y en y 42,23% a 1a parte demandada, en primera y Eugenio Jiménez R. Ministro Cesar Antikica. Garang Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi
segunda instancias. lltllll1 Sin embargo, en este estado es imperativo traer a colación el principio "reformatio in pejus" por el cual el juzgador superior carece de facultad para modificar lo resuelto en la instancia anterior si de dicha modificación se agrava la situación del apelante ya sea de manera cuantitativa o cualitativa, salvo que la contraria también haya interpuesto el recurso correspondiente, de lo cual la doctrina nos dice: "La reforma en perjuicio (reformatio in pejus) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario|..] El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar • la sentencia apelada en perjuicio del único apelante." (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 2.018. 4ta. Edición. Editorial Bdef. Montevideo-Buenos Aires. p. 299/300). Al ser así, las costas en el orden causado de primera y segunda instancia, deben ser confirmadas, pues la distribución de las mismas según porcentajes arriba señaladas redundaría en un perjuicio para el único apelante. En lo que respecta las costas la demanda reconvencional, y considerando que no existen motivos que autoricen su eximición, ya que tanto en primera y en segunda instancias se confirmó el rechazo de la misma, corresponde que sean soportadas por la parte reconviniente y perdidosa en ambas instancias, en virtud de los arts. 192 y 203 del Código Procesal Civil. Finalmente, cabe referir a los intereses, que también fueron peticionados por la parte recurrente en esta instancia en su escrito de expresión de agravios, glosado a fs. 386/389. Para ello, debemos recordar que el Juzgado de Primera Instancia condenó a la parte demandada a abonar el capital más los intereses, a partir de la fecha de notificación de la demanda, conforme surge de la S.D. N° 354 de fecha 07 de agosto de 2015 (fs. 345/351). El decisorio que refiere a la condena de
CORTE SUPREM 20 211 RECIBIDO ESTADIŞTICA C JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". TUDICIA ★ yOUSN ◆ E 07 fue objeto de discusión en segunda instancia; en regurrida la sentencia definitiva ante el Tribunal de la parte demandada solo cuestionó el quantum de la sitondena -con los rubros respectivos- y el rechazo de la demanda reconvencional de indemnización de daños y perjuicios promovido por su parte; sin hacer referencia alguna a los intereses fijados. De esta forma, el Tribunal de Apelación se limitó a modificar el monto de la condena de la demanda principal -sin aludir a los intereses- y a confirmar los demás puntos, según se desprende del A. Y S. N° 32 de fecha 9 de marzo de 2017 (fs. 375/377). En estas circunstancias, como lo relativo a los intereses no fue objeto de agravios en la instancia anterior, no cabe más que estarse a la firmeza del decisorio con relación a los intereses determinado en primera instancia. En las condiciones apuntadas, corresponde, CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia Número 32 de fecha 09 de marzo de 2017, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 64 de fecha 26 de julio de 2017, dictados por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala, y, en consecuencia, MODIFICAR el apartado 3) en cuanto a las costas de primera y segunda instancias, debiendo ser impuestas en el orden causado en la acción principal. Y, en relación con la demanda reconvencional deben ser impuestas a la reconviniente por resultar perdidosa en ambas instancias. Finalmente, las costas en esta instancia deben ser impuestas a la actora y apelante en cuanto a la pretensión principal, y, respecto de la reconvención a la reconviniente y apelada, en virtud de los arts. 192, 203, y 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al ju xzgamiento del Ministro preopinante por compartir idénticas ivaciones.- Eugenio Jiménez R. Ministro Perraa C Actuaria Secretaria Judicial II• C.S.J.
A SU TURNO, EL SENOR MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Adhiero al juzgamiento del Ministro preopinante por compartir idénticas motivaciones.- Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por Ante (Sentencia de lo cual certifico, quedando acordada la Demediatamente sigue: C Antonio garg Ministro Ante mí: ARIA JUSTICIS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Wood terma Czura Waod Actuar: secretaria Judicin iL •CSJ. 72 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO....…..... Asunción, 07 de noviembre del 2.022.- Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. CONFIRMAR, parcialmente, el Acuerdo y Sentencia Número 32, del 9 de Marzo del 2.017, y su aclaratoria Acuerdo y Sentencia Número 64, del 26 de Julio del 2.017, dictados por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala; en consecuencia,
CORTE SUPREMA DEUSTICIA や 2212312 JUICIO: "ACIER INDUSTRIAL C/ ESTHER NOEMI GERALDINE GONZALEZ WILLIAM S/ COBRO DE ALQUILERES". ESTADIS Laz (6i let CONFIRMAR el apartado 2), del Acuerdo y Sentencia Número Apelición, Marzo del 2.017 dictado por el Tribunal de Civil y Comercial, Quinta Sala.- MODIFICAR el apartado 3) del Acuerdo y Sentencia Número 9 de Marzo del 2.017 dictado por el Tribunal de Apelación, Civil y Comercial, Quinta Sala, debiendo imponer las Costas de Primera y Segunda Instancias en el orden causado respecto a la Acción principal; e imponer las Costas de Primera y Segunda Instancias a la reconviniente respecto de la demanda reconvencional. IMPONER las Costas de esta Instancia, en cuanto a la Acción principal, a la actora y apelante. IMPONER las Costas de esta Instancia, en cuanto a la reconvención, la reconviniente y apelada. notificar y registrar ебы. Eugenio Jiménez R: Ministro Ante mí: Antorio Garage Pr. Manuel Dejesus Ramírez Candi. MINISTRO Secret *fudicial II- CS.J. sobeesuito: setento. Vale.- lew Pera Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II CS.J.
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