Contenido completo: 93964.pdf
CORTE SUPREMA DE USTACIA ICA CIVIL 2022 03 MABEL ACOSTA Asistente EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NATALIA ZUCOLILLO Y JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA EN LOS AUTOS "JUAN CARLOS LEZCANO Y OTROS S/ DIFAMACIÓN". AÑO: 2022 - N.° 2162....... [2/zz 12 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Seiscientos noventa y cuateo.. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Ceratro días del mes de noviembre , del año dos mil veintidos estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, ALBERTO MARTINEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, quienes integran esta Sala por inhibición de los Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RÍOS OJEDA, Ante mi, e Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NATALIA ZUCOLILLO Y JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA EN LOS AUTOS "JUAN CARLOS LEZCANO Y OTROS S/ DIFAMACIÓN", a fin de resolver la Excepción de inconstitucionalidad opuesta por el Los señores Natalia Zucolillo y Juan Carlos Lezcano Flecha, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTION: ¿Es procedente la Excepción de inconstitucionalidad opuesta? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN.- A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: Los señores Natalia Zucolillo y Juan Carlos Lezcano Flecha, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogados, querellados en el marco de la causa supra mencionada, oponen excepción de inconstitucionalidad en contra de los Arts. 150, 151 y 152 del C.P, que establecen, respectivamente los hechos punibles de calumnia, difamación e injuria, y en los cuales se funda la querella en su contra el cual se evidencia en el A.l. N° 268 del 29 de octubre del 2019 (auto de apertura a juicio oral y público). De las expresiones realizadas por el recurrente al fundamentar su excepción, se extrae que su cuestionamiento principal versa sobre lo siguiente:... "la acusación de la querella autónoma al momento de calificar la conducta lo ha hecho conforme al Tipo Legal descrito en el Artículo 151 del Código Penal (DIFAMACIÓN) e incluso en el A.l. N° 268 del 29 de octubre de 2019 el Juez Penal de Sentencia, al admitir la acusación y específicamente en los numerales 1) y 2) del citado auto interlocutorio, ha sido claro que la misma se relaciona con la supuesta comisión del hecho punible tipificado y sancionado en el art. 151 de la ley penal de fondo (difamación), es decir, se pretende subsumir muestras conductas en un hecho punible tipificado en uno de los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona para ser aplicados a este caso y, de tener acogida favorable por la Corte Suprema de Justicia, impedirían la continuidad del proceso por inaplicabilidadOde estos preceptos y, consecuentemente se estaría ante un obstáculo legal para que el proceso de acción privad prosiga.".= DE. ANTO Alberto Martincz Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Secretaria Tudict II-C.S.J.
Luego alega concretamente que esta situación viola los Arts. 11, 16, 17.1, 17.3, 26, 28 y 29 de la C.N y 13 de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Habiendo asi fijado los términos de la excepción de inconstitucionalidad opuesta, corresponde en primer lugar declarar la competencia de esta Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para entender en la cuestión planteada. Esta competencia surge del Art. 260 de la C.N, concordante con los Arts. 28. Inc. 1 Lit. "a" de la Ley 879/1981 modificada por la Ley 963/1982.- Las disposiciones y guardan relación con la excepción de inconstitucionalidad, a saber, la Constitución Nacional en su artículo 132, del Código de Procesal Civil en su artículo 538 y siguientes y su complementación en la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" artículos 11, 12 y 13, establecen los requisitos para la viabilidad de este tipo de defensas, los cuales pueden ser resumidos en los siguientes: a) la Individualización del acto normativo de autoridad, aquél de carácter general o particular, senalado como contrario a disposiciones constitucionales; b) la especificación del precepto de rango constitucional que se entienda como vulnerado y c) en lo que hace a la fundamentación de la pretensión, la demostración suficiente y eficiente de agravios que irán a constituirse en el eje central de la justificación de la inaplicabilidad. En tal sentido, el objeto de esta defensa constitucional no constituye desde ningún punto de vista un medio para cuestionar las calificaciones de conductas utilizados en requerimientos, en este caso los utilizados en una acusación. Para ello, el procedimiento penal está construido sobre el principio acusatorio y el defendido cuenta con todas las defensas ordinarias para oponerse a la pretensión de la querella durante todo el proceso ordinario. En anteriores pronunciamientos se ha reiterado que el objeto preventivo de la excepción de inconstitucionalidad impone que la misma sea opuesta antes de que la norma cuya constitucionalidad es cuestionada, sea efectivamente aplicada mediante una resolución judicial, a saber, a fin de evitar que el juez, que no puede de motu propio inaplicar la ley, tenga que utilizarla al dictar sentencia. Para que esta función preventiva pueda ser aplicada, debe demostrarse la contradicción de la misma con algún artículo constitucional y en este sentido no son atendibles las simples afirmaciones sin argumentación ni fundamento suficiente y menos la mención meramente enunciativa de las supuestas normas constitucionales infringidas. Existiendo este requisito, aún se requiere el establecimiento del vínculo entre la presunta contradicción entre la norma cuestionada y la Constitución Nacional, con un agravio concreto no reparable por las vías ordinarias previstas en el procedimiento en cuestión. . El Excepcionante tiene la posibilidad mediante irrestricto ejercicio del contradictorio en juicio oral y público, de derribar los fundamentos de la acusación y es absolutamente inadmisible la vía de la excepción de inconstitucionalidad para intentar rebatir los extremos de dicha acusación que debe seguir el curso normal del procedimiento ordinario.- La declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico por lo que requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto y solo cabe acudir a ella cuando no existe otro Por lo expuesto precedentemente considero que no corresponde hacer lugar a la excepción de inconstitucionalidad opuesta. Es mi voto.-.. A su turno el Doctor MARTÍNEZ SIMÓN dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante y a los fundamentos expuestos por el mismo, pues coincido que la excepción en este caso no es procedente.—- En efecto, los excepcionantes solicitan la declaración de inconstitucionalidad de tres artículos del Código Penal que tipifican los hechos punibles de calumnia (art. 150), difamación (art. 151) e injuria (art. 152), alegando que su eventual aplicación en el juicio oral atentaría contra determinados preceptos constitucionales y, en especial, aquellos relacionados con la libertad de expresión.—-_-
(20 DEL D CORTE SUPREMA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD OPUESTA POR NATALIA ZUCOLILLO Y JUAN CARLOS LEZCANO FLECHA EN LOS AUTOS "JUAN CARLOS LEZCANO Y OTROS S/ DIFAMACION". ANO: 2022 - N.° 2162. DE USTICIA No obstante, de una simple lectura de los fundamentos expuestos para fundamentar la presente excepción surge evidente que los agravios de la parte no atacan los actos normativos en específico -entiéndase ello como las razones por las cuales la construcción y redacción de dichos artículos atentan, en sí, contra derechos constitucionales- sino más bien 12. 13/16 buscan explicar las razones por las cuales consideran que, en su calidad de periodistas, n o deberían ser penados por dichos delitos en esta causa. En efecto, del desarrollo de la excepción no pueden extraerse los supuestos motivos por los cuales los mentados artículos son inconstitucionales, mas bien si la posición de los procesados de porque, ante la atribución de su conducta como difamación, en el análisis debe prevalecer la libertad de expresión.- Vemos entonces que en el escrito presentado se omite realizar la fundamentación completa y suficiente relativa a la violación, el perjuicio o agravio en concreto que ocasionan los referidos artículos y la demostración fehaciente de su contradicción, en sí mismos, con la Constitución Nacional. Por ello, y siendo que la Sala Constitucional ya ha sostenido en casos similares que es requisito imprescindible que el impugnante señale, claramente, la existencia de un nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional a invocarse, no cabe otra solución que el rechazo in limine de la excepción invocada.-.... A su turno el Doctor JIMÉNEZ ROLÓN dijo: este Magistrado adhiere a los votos que anteceden, sin embargo, estima necesario agregar las siguientes consideraciones solamente con relación a la constitucionalidad del art. 151 del Código Penal. El impugnante sostuvo, puntualmente, que los supuestos de lesión al honor tipificados que la indeterminación de la conducta típica en la mencionada norma puede llevar a interpretaciones judiciales que restrinjan las libertades de expresión, prensa e información (f. 12). Además, dijo que el hecho de divulgar o afirmar algo no puede fundar una persecución penal, pues ello significaría una censura (f. 18).- Al respecto, se advierte que la disposición prevista en el art. 151 del Código Penal no presenta visos de inconstitucionalidad. Y es que, la citada norma garantiza razonablemente la protección de los derechos de rango constitucional en pugna: el honor, reconocido en el art. 4 de la Constitución; y la libertad de expresión y prensa, consagrado en el art. 26 de la En efecto, la conducta típica que describe el aludido artículo consiste en afirmar o divulgar un hecho referido a otro, capaz de lesionar su honor; igualmente, el mismo artículo establece que la afirmación o divulgación no será penada: cuando, por su forma o contenido, no exceda los límites de una crítica aceptable (inciso 3); y cuando, sopesando los intereses y el deber de averiguación que incumba al autor de acuerdo a las circunstancias, se tratara de un medio proporcional para la defensa de intereses públicos o privados (inciso 4). De este modo, está claro que no toda afirmación o divulgación de un hecho que se considere capaz de lesionar el honor de una persona apareja la imposición de una sanción penal, pues existen supuestos de excepción bien definidos.- Así las cosas, no cabe sostener -en buen derecho- que la conducta típica del art. 151 del Código Penal inhibe cualquier crítica a la labor de un funcionario público, contravención de la libertad de expresión y de prensa; pues existen situaciones que impiden la posibilidad de la sanción.-…-. En cualquier caso, la subsunción de la conducta en el supuesto de hecho penado, o en los supuestos de hecho que imposibilitan la imposición de una pena, son materia reservada al juzgamiento del Tribunal de Sentencia que intervendrá en el caso, luego de que finalice el juicio oral.-.-
Entones, se advierte que el art. 151 del Código Penal es constitucional, porque tutela de manera armónica los derechos -de máximo rango- al honor y a la libertad de expresión y de prensa.- Por lo dicho, corresponde rechazar la excepción de inconstitucionalidad. ASÍ VOTQ—- ,Con lo que se dio por terminado el acto, tirmando SS.EE., todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Eugenio Jiménez R. Ministro Ante mí: Miaistr Alberto Martinez Simon Ministro melitos aria hedicilII. C.S.J. SENTENCIA NÚMERO: 694 Asunción, 4 de noviembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la excepción de incohstitucionalidad opuesta por los señores Natalia Zucolillo y Juan Carlos Lezcano Flecha. ANOTAR, registrar y notificar.- DE: ANTON FRETES Ministre Alberto Martinez Ministro genip jiménez R. ESTERTARIA S Actuaria Secretaria Judicul II -CSJ.
← Volver a los resultados