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80 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «CARLOS SÁNCHEZ CANO C/ DECRETO N° 1315 DEL 15 DE ENERO DE 2009 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO/MINISTERIO DEL INTERIOR» AUTO INTERLOCUTORIO N°.......... REC 10 111- 2022 Asunción, 10 de noviembre de 2022. Roque Mbalbé FiacalizaISTO: el recurso de apelación interpuesto por el actor Carlos Sánchez cano por 70 derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del Auto E020 Interlocutorio N° 838 de fecha 15 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: Que, el informe de la Actuaria obrante a fs. 84 de autos expresó lo siguiente: «Informo a V.E., que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Señor Carlos Sanchez Cano, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento de la providencia de fecha 01 de abril de 2022, obrante a fs. 83. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal por parte del apelante desde dicha 01 de abril de 2022, al 01 de julio de 2022. Es mi informe» (sic). Conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso- administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses(...) ». De acuerdo a las constancias obrantes en autos, encontramos que desde el día 01 de abril de 2022 y hasta el día 01 de julio de 2022 (conforme consta además en el informe de la Actuaria), ha transcurrido el plazo de tres meses sin que la parte apelante haya instado el curso del proceso, dando así lugar a que opere de pleno 1
derecho la caducidad de esta instancia recursiva, tal como manda el ya citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil. En virtud de ello, al haber transcurrido el plazo de tres meses, enmarcándonos en un proceso contencioso-administrativo, corresponde declarar operada la caducidad de esta instancia recursiva en relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 838 de fecha 15 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. En cuanto a las costas del presente recurso, corresponde imponerlas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200 del Código Procesal Civil. POR TANTO, en virtud de las consideraciones disposiciones legales citadas, la; expuestas y las CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR operada la caducidad de instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Auto Interlocutorio N° 838 de fecha 15 de septiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sata, y en consecuencia, devolver estos autos al Tribural de origen. ANOTAR, registrar y notificar. Lis Mifia aahitez Risra Munistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO SECRETARIA JUDICIALI CONTENCIOSO AREMA DE Saul Dra. Ma. Carolind Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V! Secretaria 2
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