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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA MERCOSUR S.A. C/ RES.N° 71800001157 DEL 09/JUN/2021 Y OTRO DE LA SET": 10 8020 A RECIBIDO 11- 20LL 0 Roque Mbalbé A.I. N°:_ 956 Asunción, 10 de noviembil de 2022.- os recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora contra el $°, 1278 ga fecha 30 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera CONSIDERANDO Que por Auto Interlocutorio N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) Declarar de oficio la caducidad de instancia en el presente juicio, conforme a los fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2) Imponer las costas a la parte actora. 3) NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copias a la Ехста. Corte Suprema de Justicia". RECURSO DE NULIDAD: Si bien a fs. 54 consta que la parte actora solo interpuso recurso de apelación en contra del A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021, el recurso de nulidad se encuentra implícito en el de apelación conforme lo establecido en el Art. 405 del Código Procesal Civil, motivo por el cual esta Sala Penal debe expedirse de oficio en relación a la nulidad o no de la resolución apelada. En tal sentido, no se observan vicios en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde desestimar la nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: La parte accionante se alza en apelación contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, expresando agravios a fojas 66/70. En resumen, menciona que el voto del Magistrado Rodrigo Escobar, con la adherencia del Magistrado Gonzalo Sosa, fundamenta que las actas o constancias que constan en el Cuaderno de Secretaría, que supuestamente suspenden el término de caducidad, fueron firmados por el Abogado de la parte actora, sin embargo, no fueron firmadas por la Actuaria de Secretaría del Tribunal de Cuentas Primera Sala, consecuentemente, no tienen la virtualidad de poseer fecha y hora indubitable. En tal sentido, el apelante manifiesta que en la práctica tribunalicia es sabido que en los juzgados y tribunales muchas veces resulta difícil la obtención inmediata de las firmas de los Secretarios, ya que con el inmenso trabajo que pesa sobre los mismos, generalmente no se estila interrumpir una audiencia para firmar inmediatamente el cuaderno. Asimismo, aduce que la constancia dejada por Agropecuaria Mercosur S.A. y las otras que no estaban firmadas por er: secretaro, ya habian sido dejadas mucho tiempo atras, lo que no puede pasar inadvertido, paesto que ha transcurrido un tiempo razonable entre la constancia dejada y la interposien la excepción, sin haberse subsanado por la Secretaria esta situación. Lus Morla Zanitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO huel Carolina Llanes O. Ministra Abg: Norma Domingue V. Secretaria
Prosigue diciendo el apelante que se puede observar en las constancias obrantes a fs. 129, 130 y 131 vlto. del cuaderno de profesionales del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, que se dejaron constancias y que el fallo recurrido ni tan siquiera hace mención de las fojas del cuaderno de profesionales estudiadas, donde claramente se puede apreciar con las copias simples arrimadas con el presente escrito que, además de sus constancias, y como se ha manifestado, existen otras que tampoco se encuentran firmadas por la Secretaria Dice que en este caso en particular apela al in dubio pro operario o in dubio pro actione, que son principios procesales que garantizan la vigencia de la tutela judicial efectiva, los cuales no son solamente más que una simple directiva dirigida al juez, sino que son principios que tutelan el ejercicio de este derecho, y el juzgado obligatoriamente debe inclinarse dando curso a la acción.- Manifiesta que en este caso muy particular es la propia demandada quien solicitó la caducidad del presente juicio y no el Tribunal de oficio y que ello es importante, puesto que cuestiona que no habiéndose corrido traslado de la demanda la demandada se haya enterado de la existencia de una demanda, al no haberse siquiera diligenciado el primer oficio. Concluye solicitando la revocación del A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- A fs. 74/80 el Abogado Fiscal Walter Canclini, contesta los agravios de la parte actora indicando que no existe siquiera diligencia o actuación que demuestre que la actora fue diligente, y en cuyo caso además de la inactividad, la fundamentación es insuficiente, porque solo se limita a manifestar las mismas consideraciones vertidas en el traslado de la solicitud de declaración de caducidad. Agrega que lo argumentado por la contraparte no le dispensa de realizar los impulsos correspondientes (urgimientos, recursos de queja por retardo de justicia, etc.), por lo tanto, no se hallan reunidos los requisitos que justifiquen el agravio invocado por la parte actora.- Finaliza su escrito argumentando que transcurrió en exceso el plazo de tres meses para que opere la caducidad de instancia y que durante todo ese lapso el proceso contencioso administrativo quedó paralizado, toda vez que no fue impulsado en debida y legal forma por la parte actora en actuaciones que tiendan a la traba de la litis. Solicita en consecuencia la confirmación del fallo recurrido.- ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Corresponde determinar si se halla ajustada a derecho la resolución apelada por la parte actora, el A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021 por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió declarar la caducidad de la instancia en el presente juicio. El a quo consideró que las actas o constancias que constan en el Cuaderno de Secretaría, que supuestamente suspenden el término de caducidad, fueron firmados por el Abogado de la parte actora, sin embargo, no fueron firmadas por la Actuaria de la Secretaría del Tribunal de Cuentas Primera Sala, consecuentemente, no tienen la virtualidad de poseer fecha y hora indubitable y que peticionar o exigir la firma de la constancia por parte de la Secretaria, o
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "AGROPECUARIA MERCOSUR S.A. C/ RES.N° 71800001157 DEL 09/JUN/2021 Y OTRO DE LA SET". 15 | 16 PIEDO 2022 ١١٠- A.I. N: 956 Roque Mbaibé calizador presentar escrito que denuncien la ausencia del expediente, son cargas procesales que corresponden a la parte actora, por lo que su ausencia es su responsabilidad, no pudiendo ser opuestas en estas a la caducidad.- En el análisis de las constancias de autos se observa que en fecha 2 de julio de 2021 la parte actora promovió la presente demanda contencioso administrativa. Por providencia de fecha 12 de julio de 2021 el Tribunal de Cuentas intimó al Viceministro de Tributación a que remita los antecedentes administrativos relacionados con la resolución impugnada; asimismo, en esa fecha (12/07/2021) el Tribunal libró el oficio N° 759/2021 de solicitud de antecedentes administrativos. Luego, en fecha 14 de octubre de 2021 el Abogado Fiscal Walter Canclini solicitó caducidad de instancia, alegando que transcurrieron tres meses sin actividad de impulso procesal.- El Tribunal de Cuentas Primera Sala por A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021 declaró la caducidad de la instancia, considerando que en el expediente hubo tres meses de inactividad procesal. En relación a las constancias del Cuaderno de Secretaría, en donde el representante de la parte actora asentó que no tuvo acceso al expediente, el Tribunal -en voto en mayoría- entendió que las mismas no son válidas porque no tienen la firma de la Secretaria del Tribunal de Cuentas, lo que es cuestionado por el apelante en su escrito de expresión de agravios.- Respecto al punto en cuestión, el artículo 131 del Código Procesal Civil dispone: "NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. Salvo los casos en que proceda la notificación por cédula, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, las resoluciones quedarán notificadas en todas las instancias el día martes o jueves inmediatamente subsiguiente a aquél en que fueron dictadas, o el siguiente día hábil, si alguno de ellos fuere feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se hallare en secretaría y se hiciere constar esta circunstancia en el libro que se llevará a ese efecto. El interesado podrá exigir que dicha constancia sea consignada en el acto y en su presencia y el secretario deberá hacerlo inmediatamente". Entonces, conforme a la norma transcripta, para que la constancia asentada por el representante de la parte actora en el cuaderno sea válida debe estar firmada por la Secretaria del Tribunal, lo cual no consta en las copias agregadas a autos. En estas condiciones, las anotaciones del cuaderno de secretaría no pueden ser consideradas como interruptivas del plazo de caducidad. El último acto procesal es el Oficio de fecha 12 de julio de 2021 y luego del mismo transcurrieron más de tres meses de inactividad procesal. . El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 que expresa: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de
procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor", de la resolución que recibía a prueba estos autos y el art. 174 del Código Procesal Civil, es claro al expresar: "Carácter de la caducidad. La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".—.__ En definitiva, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas Primera Sala en el A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021 se encuentra ajustado a derecho, y sobre la base de todo lo expuesto se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, corresponde confirmar el auto interlocutorio apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 200 del Código Procesal Civil. .. Por tanto, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1. DESESTIMAR la nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el A.I. N° 1278 de fecha 30 de diciembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala y, en consecuencia, confirmar/el auto interlocutorio apelado, por los fundamentos expuestos en el Considerando de la presente resolución.- AL 3. COSTAS a/patte ectora.» 4. ANOTAR, rogistrar, y notificar. Ante mí:/ Lue Mitiu apitez Ricia Ministro SEORETARIA JUDCIALIV -0R+2095- ADMINISTRATIVO Sr KREMA ta. Carolina Llanes O. Ministra Pr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Seoretaria
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