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17 g CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «RAMÓN GUMERCINDO RAMÍREZ C/ RES. N° 71800000817 DEL 28/NOV/2019 DICT. POR LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN». RECIBIDO AUTO INTERLOCUTORIO N°......... 10 -11- 2022 Asunción, 10 de noviembil de 2022. Rodue Mbaibé FcaViSTO: los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la parte actora eiy contra del Auto Interlocutorio N° 418 de fecha 17 de junio de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, y; CONSIDERANDO: Que, por medio del referido Auto Interlocutorio N° 418 de fecha 17 de junio de 2021 el Tribunal de Cuentas-Primera Sala resolvió: «I- DECLARAR DE OFICIO, la Caducidad de Instancia, conforme fundamentos esgrimidos en la presente resolución. 2- COSTAS, a la parte actora, conforme al art. 200 del CPC. 3- ANOTAR, registrar...». Conforme se desprende de la lectura del escrito de agravios presentado, el recurrente no ha expresado agravios con relación al recurso de nulidad, por lo que en ausencia de vicios o defectos que ameriten el tratamiento de la nulidad de oficio, corresponde declarar desierto el recurso de nulidad por falta de fundamentación. El recurrente expresó agravios en los términos del escrito obrante a fs. 90- 91 de autos, argumentando que la resolución apelada le agravia puesto que se le imposibilita con ello la prosecución del juicio contencioso administrativo. En tal sentido, a fs. 90 último párrafo afirmó: «...Como VV.EE. podrán observar el hecho de caducar la instancia de manera errónea y arbitral por el tribunal inferior, me imposibilita de poder demostrar en juicio que la cuantiosa multa impuesta por la SET carece de total validez puesto que fue impuesta de manera arbitraria y sin tener en cuenta los presupuestos legales establecido en la ley para la aplicación de tal». Agregó además que el Tribunal procedió erróneamente a efectuar el cómputo de la caducidad puesto que en el escrito inicial de demanda, su parte había solicitado el libramiento de oficios, los cuales nunca fueron expedidos. Lue Marlu Certez Riera Ministro али Dr. Manuel Dejosüs FamiroDral Ma. Carolina Lianes O. Ministra 1 minguez V
En virtud de lo argumentado, el apelante solicitó la revocación del auto- interlocutorio apelado, y que se disponga en consecuencia la prosecución del presente juicio. El traslado de los agravios fue ordenado por providencia de fecha 11 de febrero de 2022, a consecuencia de lo cual la representación de la Subsecretaría de Estado de Tributación presentó su escrito de contestación en los términos del escrito obrante a fs. 94-100. La representación de la Administración sostuvo: «La resolución recurrida por la actora, claramente se encuentra ajustada a derecho, y a simple vista se verifica que ha transcurrido en exceso el plazo de los 3 meses previstos en las normas aplicables al caso... Ello en atención a que en un plazo superior a 3 (tres) meses, desde la presentación de la demanda... la misma ha dejado transcurrir el plazo y no ha utilizado los recursos procesales disponibles para el impulso del proceso...». Enmarcados así los argumentos concernientes a esta instancia recursiva, se tiene que la cuestión a resolver radica en determinar si ha operado o no la caducidad de instancia en la instancia de grado inferior, y si el Tribunal de Cuentas-Primera Sala ha dictado su resolución conforme a derecho. Conforme a lo dispuesto por el artículo 173 del Código Procesal Civil, el plazo de caducidad se computa desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Conviene recordar igualmente que el impulso procesal incumbe a las partes, en virtud del principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil. El artículo 8 de la Ley N° 1462/35 (en concordancia con el artículo 173 del Código Civil, conforme a su última modificación introducida por el artículo 1 de la Ley N° 4867/13) establece: «Se tendrá por abandonada la instancia contencioso- administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses(...) ». De acuerdo con las constancias obrantes en autos, surge la siguiente cronología de actuaciones: 2
CORTE SUPREMA JUICIO: DE JUSTICIA 15.16.1171 Tт7 19 «RAMÓN GUMERCINDO RAMÍREZ C/ RES. N° 71800000817 DEL 28/NOV/2019 DICT. POR LA SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN». 03 RECIBIDO - 11-2022 SoRte Mod UTO INTERLOCUTORIO N°......... Filsalizador parte actora presenta escrito inicial de demanda en fecha 19 de só 5ej febrero de 2020 (fs. 65-71). • Por providencia del 02 de junio de 2020 se tiene por reconocida la personería del recurrente, se intima al Viceministro de Tributación a remitir al Tribunal los antecedentes administrativos, se exhorta a los representantes de las partes a ofrecer pruebas documentales, y se señalan los días de notificación en Secretaría (fs. 74). • En fecha 08 de enero de 2021, la presidencia del Tribunal de Cuentas-Primera Sala dictó la providencia que ordena el informe del Actuario (fs. 77). • A fs. 78, en fecha 21 de enero de 2021 la Actuaria informa respecto de la inactividad procesal por el lapso de tres meses, computados desde la providencia de fecha 02 de junio de 2020. • Igualmente a fs. 78, en fecha 22 de enero de 2021 el Tribunal llamó 'Autos para resolver'. De la cronología antes apuntada, efectivamente encontramos que desde el día 02 de junio de 2020 (fs. 74) hasta la providencia de fecha 08 de enero de 2021 (fs. 77), fecha en que la presidencia del Tribunal ordenó el informe de la Actuaria, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses sin que la parte actora haya instado el curso del proceso, dando así lugar a que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia, tal como manda el ya citado artículo 8 de la Ley N° 1462/35, concordante con el artículo 173 del Código Procesal Civil, y tal como fuera declarado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala por medio del auto-interlocutorio recurrido. Correspond Mizar que contorme con lo dispuesto por el articulo 1/3 CPC, el cómputo deb e realizarse desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juep tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. AI respecto, débemos señalar que los argumentos de la parte actora respecto a que no se Luis Mafla Panitez Riera Ministro Dr. Manuel Defesús hamírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. 3 Ministra Secretaría
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «RAMÓN GUMERCINDO RAMÍREZ C/ RES. N° 71800000817 DEL 28/NOV/2019 RECIBIDO DICT. POR LA SECRETARÍA DE 11- 2022. ESTADO DE TRIBUTACIÓN». 10 Roque Mbaibé Fizcalizador AUTO INTERLOCUTORIO N° CONFIRMẦR el fallo individualizado en el mumiral que antecede, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. 1, IMPONER a pro ha perdidosa SECRETARIA JUDICIAL IV 5. ANOTAR, tegistrar y notificar. CONTENCIOSO LA AOMINSTRAINO USTICIA Luis Mirynstro anítez Rie: Ante mí: Dr. Manuel Dejesus Barirez, Candi MA 30 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra vowa :V. Secretaria
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