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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "LARISSA MAGALI GONZÁLEZ BENÍTEZ S/ HURTO AGRAVADO. CAUSA N° 8977/2021". Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación, planteado en estos autos, y:-—...... CONSIDERANDO: Que, el Abogado Miguel Lugo, por la defensa de la procesada Larissa Magalí González, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el A.I. N° 349 de fecha 19 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, en virtud del cual se resolvió: "...3. CONFIRMAR el Auto Interlocutorio N° 865 de fecha 19 de julio del 2022, conforme a los fundamentos y alcances señalados en el considerando de esta resolución...". En virtud de la resolución confirmada, la Jueza Penal de Garantías N° 8 de Ciudad del Este, Abog. Teodolina María de Fátima Burró, dispuso dejar sin efecto la audiencia preliminar sustanciada el 14 de julio de 2022, y ordenar la remisión de las actuaciones al Fiscal Adjunto para que requiera lo que considere pertinente en el plazo de diez días conforme a lo dispuesto en el Art. 139 del CPP. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde a esta Sala Penal pronunciarse sobre las condiciones que hacen a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación a los efectos de verificar si se han observado los presupuestos formales dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico vigente. En ese sentido primeramente, examinaremos los aspectos relativos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva, para posteriormente constatar si se hallan reunidas las condiciones de modo, tiempo y forma de interposición del recurso.- Según lo prescripto por nuestra legislación procesal, los motivos de admisibilidad del recurso de casación son taxativos y revisten el carácter de condiciones necesarias para dar vida al recurso; lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. Manzini define a los motivos como aquellos que constituyen, no sólo el límite, sino también la condición para el juicio de casación, pues es necesario para la admisibilidad Para conocer la validez del cumen rifique aa
del recurso, no sólo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados. Con relación a la impugnabilidad objetiva, resulta menester ineludible determinar si la resolución objeto del recurso se encuadra dentro de las previstas por el artículo 477 del C.P.P., es decir, si el fallo recurrido puede ser objeto de casación. En lo referente a la impugnabilidad subjetiva, debemos definir si el casacionista se halla dotado de legitimación activa para impugnar el fallo, bajo la condición de que la resolución posea entidad suficiente como para causarle un agravio irreparable por la vía ordinaria. Al respecto, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: " Sólo podrá deducirse recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- De las constancias de autos y de la normativa más arriba transcripta surge claramente que el A.I. N° 349 de fecha 19 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, que confirma el A.I.N° 865 de fecha 19 de julio del 2022, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 8 de Ciudad del Este, que suspende la audiencia preliminar e imprime el trámite previsto en el Art. 139 del CPP no tiene por efecto directo o indirecto poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; de lo que se concluye que la resolución impugnada no reúne los requisitos formales objetivos exigidos por la norma para ser atacada por la vía casacional.- En este contexto, y no habiendo atravesado el recurso, el tamíz de la impugnabilidad objetiva, resulta inoficioso el estudio de los demás aspectos formales de interposición del recurso; y consecuentemente corresponde declarar la inadmisibilidad de la casación y, del estudio del fondo de la cuestión planteada. POR TANTO, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL Para cono d verique agui
RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Abogado Miguel Lugo, por la defensa de la procesada LARISSA MAGALÍ GONZÁLEZ, contra el A.I. N° 349 de fecha 19 de setiembre del 2.022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio del presente fallo.- ANOTAR, notificar y registrar.—— Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
documento verifique aquí. SEROFERE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 642 D.
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