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"M.P. c/Cristhian Augusto Samudio Acevedo s/S.H.P. de Homicidio Culposo y otros".- - 1- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, en representación del Sr. Cristhian Augusto Samudio Acevedo, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Eulalio Ramón López Martínez, recusa a los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P. Alega que es evidente la pérdida de imparcialidad por parte de los miembros recusados, debido a que los mismos han admitido el estudio de un Recurso de Apelación General interpuesto en forma extemporánea, revocando una resolución firme.- Los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero, bajo informe conjunto alegan que el recusante ensaya una argumentación infundada, sin sustento probatorio, y que no puede ser considerado como sustento válido para poner en duda la imparcialidad de este Tribunal de Apelación.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal — a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del C.P.P., de la lectura del escrito de recusación, se verifica que el recusante se ha limitado a alegar una supuesta parcialidad por parte de los Magistrados, por la interpretación legal sobre la admisibilidad del recurso de apelación; y el mismo no ha adjuntado a su presentación el aval probatorio pertinente, con el que se pueda Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"M.P. c/Cristhian Augusto Samudio Acevedo s/S.H.P. de Homicidio Culposo y otros".- - 2- corroborar la existencia de la causal de parcialidad por parte de los miembros recusados, tal como exige el Art. 343 del C.P.P.- En el marco de la presente causa, los magistrados recusados resolvieron, revocar una medida alternativa a la prisión preventiva (Arresto domiciliario), por lo que, no se pronunciaron sobre el fondo de la cuestión. En el planteamiento no se justifica que exista peligro de parcialidad de los jueces recusados, el peticionante se limita a manifestar su disconformidad con lo resuelto por los magistrados recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, en representación del Señor Cristhian Augusto Samudio Acevedo, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero(Integrante Ad Hoc), Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"M.P. c/Cristhian Augusto Samudio Acevedo s/S.H.P. de Homicidio Culposo y otros".- - 3- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta parcialidad manifiesta de los miembros recusados; los dichos del recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo que configure las causales del artículo 50 del C.P.P. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ESMI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Me adhiero a lo señalado por los colegas que me antecedieron en el orden de votación respecto a la competencia de esta Sala Penal para estudiar la recusación planteada en estos autos en contra de los Miembros del Tribunal de Apelación integrado por: Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero (Integrante Ad Hoc), Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú. Así también, me adhiero a lo señalado por la Dra. MARIA CAROLINALLANES respecto a que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio, permitiéndome agregar cuanto sigue: El recusante, Abg. Eulalio Ramón López Martínez, en representación del Señor Cristhian Augusto Samudio Acevedo a través de su escrito señala como causal de recusación la establecida en el art. 50 inc. 13 del C.P.P. sin embargo, no adjunta material probatorio alguno que haga posible el estudio de la presente recusación, incumpliendo claramente con la exigencia de fundamentación debida y acompañamiento de pruebas, conforme lo exige el Art.343 del CPP. Además, los Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"M.P. c/Cristhian Augusto Samudio Acevedo s/S.H.P. de Homicidio Culposo y otros".- - 4- hechos que señala como fundamento de la supuesta imparcialidad de los Magistrados recusados son cuestiones procedimentales que mal podrían ser estudiadas por vía de la recusación. Por lo cual, conforme lo adelantara líneas arriba, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación en estudio por su notoria improcedencia. ES MI OPINIÓN.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Eulalio Ramón López Martínez, en representación del Sr. Cristhian Augusto Samudio Acevedo, contra los Magistrados Gustavo Hernán Brítez, Edith Martínez y Marta Romero, Miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil, Laboral, Penal y de la Niñez y Adolescencia, de la XV Circunscripción Judicial de Canindeyú, en estos autos caratulados: "M.P. c/Cristhian Augusto Samudio Acevedo s/S.H.P. de Homicidio Culposo y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SEA DEL PATE Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SCA DEL PAD Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL RAD Firmado diaitalmente bor: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 641 D
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