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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: JOSÉ ANTONIO ORTIZ BÁEZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA (LEY N° 6379) SUPERIOR A 5500 JORNALES Y OTROS" N° 6306 AÑO 2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Magistrados Bibiana Benitez Faría, Andrea Vera Aldana y Gustavo Auadre Canela y, CONSIDERANDO: Que, se presenta la Licenciada Carmen Corina Osorio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a interponer recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos , Crimen Organizado y Anticorrupción, Magistrados Bibiana Benítez Faría, Andrea Vera Aldana y Gustavo Auadre Canela, y a ese efecto invoca la causal establecida en el artículo 50 inciso 13) del CPP. Alega además, que los Camaristas han recibido e incorporado al expediente un urgimiento presentado por la coordinadora de Abogados del Paraguay, y la admisión de presentaciones de una nucleación cuando no es parte del proceso, apareja cierto prejuicio contrario al estado de inocencia que proteje a los acusados y favorable al preconcepto de corruptela que instala dicho grupo sobre los casos donde se involucra.-. Consta en el expediente electrónico el informe de la recusación emanado de los Miembros del Tribunal de Apelación con intervención en la presente causa, Magistrados Bibiana Benítez Faría, Andrea Vera Aldana y Gustavo Auadre Canela, quienes solicitaron el rechazo de la recusación interpuesta por su notoria improcedencia.- Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Magistrado de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria.. En ese sentido, las causas invocadas por la recusante deben ser idóneas para exponer justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, debe tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 13 - cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia - del Código Procesal Penal), los argumentos expuestos por el recusante devienen inadmisibles por los motivos que a continuación se expondrán: Con relación al inciso 13 del Art. 50 del CPP, la recusante alega como motivo la supuesta recepción e incorporación al expediente (o al cuadernillo obrante en Alzada) de un urgimiento presentado por la Coordinadora de Abogados del Paraguay (COAPY), la cual no es parte del proceso. Al respecto debe decirse que la recusante no ha presentado ninguna prueba a los efectos de acreditar sus afirmaciones. Además, el Código Procesal Penal establece mecanismos para impugnar las decisiones de los órganos jurisdiccionales para objetar situaciones como las que alega, no siendo la recusación la vía pertinente para tales reclamos. En consecuencia, los motivos alegados por la recusante no se ajustan a ninguna de las causales establecidas en el artículo 50 del CPP. Por tanto, resulta evidente que la recusación presentada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 343 del CPP, que exige que en la misma se indiquen los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y que la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.- VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO. Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por la Licenciada Carmen Corina Osorio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos, Crimen Organizado y Anticorrupción, Magistrados Bibiana Benítez Faría, Andrea Vera Aldana y Gustavo Auadre Canela; Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:...13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia." Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre los supuestos graves motivos aparentes que afectan la imparcialidad e independencia del Tribunal de Alzada recusado, por el hecho de haber incorporado al expediente un "urgimiento" presentado por la "Coordinadora de Abogados del Paraguay", no siendo esta nucleación parte del proceso. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Por todas las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible la recusación con causa planteada.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por Carmen Corina Osorio, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a interponer recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos , Crimen Organizado y Anticorrupción, Magistrados Bibiana Benítez Faría, Andrea Vera Aldana y Gustavo Auadre Canela, por los motivos explicados en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 634 D.
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