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EXPEDIENTE: "APELACIÓN: LUIS ENRIQUE SILVA BERG Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS" N° 5295 AÑO 2020.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de Luis Enrique Silva Berg, contra el A.I. N° 204 de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: Que, por el mentado Auto Interlocutorio, el Tribunal de Apelaciones resolvió: ...1.- HACER LUGAR a la prórroga extraordinaria por el plazo de tres (3) meses, solicitado por el Agente Fiscal OSCAR FERNANDO DELFINO, de la Unidad Penal N° 11 de la Sede N° 1 de la ciudad de Asunción, por los fundamentos expuestos.….-____. Contra el citado decisorio se alza el recurrente, centrando, en esencia, sus agravios en que, en fecha 1 de junio de 2022, el fiscal de la causa realizó la presentación del pedido de prórroga extraordinaria ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, pero lo que el fiscal obvió en el caso de autos fue que el mismo ya había sido recusado previamente a su presentación ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, pues el día 01 de junio de 2022, siendo las 09:59 hs. se presentó la recusación, mientras que el pedido de prórroga extraordinaria fue presentado el mismo día, el 01 de junio de 2022, a las 13:04:57 hs. Por esa razón, calificó la resolución de arbitraria, porque la misma se halla viciada de nulidad absoluta por abierta violación de las normas procesales y de la Constitución Nacional. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Al momento de contestar el traslado, la Agente Fiscal Laura Giacummo expresó que la resolución recurrida no causa agravio alguno al recurrente, por lo que solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto por la defensa de Luis Enrique Silva Berg. Antes de analizar el fondo de la cuestión traída a estudio, corresponde que esta Sala Penal se pronuncie sobre su competencia, por tanto, cabe traer a colación lo previsto en los arts. 39 núm. 5 del Código Procesal Penal, el art. 15 de la Ley N° 609/95 y el art. 28 inc. 2 alt. b del Código de Organización Judicial; los mismos prescriben, taxativamente, en su parte pertinente, cuanto sigue: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer:... 5) las demás que le asignen las leyes", "Competencia. Son deberes y atribuciones de la Sala Penal los siguientes: a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme con las disposiciones de las leyes procesales...", y "La Corte Suprema de Justicia concederá:... 2.- Entenderá por vía de apelación y nulidad:.... b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de la Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas...".-_______ El presente caso versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra una resolución originaria del Tribunal de Apelaciones, por la cual se otorgó la autorización para la prórroga extraordinaria de la investigación fiscal, ergo, el caso sub examine se subsume en los supuestos regulados por las normativas supra transcriptas.- A continuación, es menester abocarse al estudio sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, a dicho efecto, corresponde el cotejo sobre el cumplimiento de todos los requisitos preceptuados en la ley: existencia de agravio, impugnabilidad objetiva, impugnabilidad subjetiva, tiempo, lugar, modo y forma; siendo todos ellos condición necesaria para admitir el recurso impetrado. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
En cuanto al primer requerimiento, es importante tener en consideración lo previsto en el art. 449 del digesto procesal penal, el cual establece: "REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). Asimismo, el art. 461 núm. 11 de código de forma penal, dispone: "RESOLUCIONES APELABLES. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 11) contra todas aquellas que causen un agravio irreparable, salvo cuando expresamente se la haya declarado irrecurrible por este código..." (Las negritas son mías).—_ La existencia de un agravio irreparable es conditio sine qua non para viabilizar el estudio del fondo de un recurso, en consideración a que no existe la apelación por la apelación misma. Para declarar la procedencia del recurso de apelación, por tanto, es necesario que sea el recurrente quien demuestre la existencia de un agravio cierto, concreto, presente e irreparable. En este caso, la parte recurrente objeta que el Agente Fiscal Oscar Fernando Delfino realizó la presentación del pedido de prórroga extraordinaria ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, hallandose pendiente una recusación presentada en su contra previamente a su presentación ante la Secretaría del Tribunal de Apelaciones, pues el día 01 de junio de 2022, siendo las 09:59 hs. se presentó la recusación, mientras que el pedido de prórroga extraordinaria fue presentado el mismo día, el 01 de junio de 2022, a las 13:04:57 hs. Al respecto, debe decirse que, en cuanto al procedimiento para las recusaciones contra los Agentes Fiscales, deben ser aplicadas análogamente las disposiciones referentes a los jueces, y en ese sentido el artículo 346 del C.P.P. establece entre otras cosas que la inhibición o la recusación no interrumpiran el trámite del procedimiento, y que el afectado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación y que, por las circunstancias del caso no puedan ser realizados por el reemplazante. En este caso se cumplen las condiciones exigidas por el artículo 346 del C.P.P., pues el escrito de pedido de prórroga extraordinario fue presentado el último día del que disponía el Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Ministerio Público, es decir, el décimo quinto día hábil anterior a la fecha establecida para la presentación del requerimiento conclusivo, y ese mismo día 1 de junio de 2022, pocas horas antes del referido pedido de prórroga extraordinaria, la defensa de Luis Enrique Silva Berg, presentó la recusación en su contra en sede fiscal, por lo que es posible afirmar que el Agente Fiscal actuó conforme a la facultad que le confiere el artículo 346 del C.P.P., por lo que no existe irregularidad alguna por tal circunstancia. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación general por improcedente. Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos. Comparto la opinión del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA en cuanto a la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación general por los mismos fundamentos; sin embargo, me permito agregar cuanto sigue: En autos, el recurrente se alza en contra del fallo que concede la prórroga extraordinaria de la investigación al Ministerio Público bajo el argumento de que el Fiscal de la causa estaba recusado al momento de presentar su solicitud, sobre el punto, se observa que, efectivamente la resolución dictada es originaria de la Alzada de conformidad al art. 28 de la Ley 879/81; consecuentemente, la competencia de este Tribunal es insoslayable.-_____ Ahora bien, respecto a los requisitos de admisibilidad, se coteja que el decisorio es objetivamente impugnable por esta vía, ha sido interpuesto dentro del plazo enmarcado en la ley por quién posee legitimación activa para el efecto; sin embargo, la técnica desplegada es desacertada por adolecer de sustento fáctico y jurídico; obviando que este Tribunal se halla vedado de entender en el fondo de la cuestión cuando carece de argumentación alguna; dicho con otros términos, el apelante se limita a mencionar que el fiscal estaba recusado al momento de la solicitud de la prórroga extraordinaria, sin expresar en qué consisten los agravios que dicha resolución de concesión le ocasiona, razón por la cual, corresponde declarar la improcedencia del recurso de apelación general Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
planteado por no cumplir integramente las exigencias establecidas en nuestra normativa penal 1. Es mi opinión.-....... VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, en cuanto a que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por los Abgs. Federico Campos López Moreira y Osvaldo Rodas Sánchez, por los siguientes motivos: Cabe declarar la admisibilidad del recurso de apelación en subsidio interpuesto, atendiendo a que se verifica que el derecho a recurrir está dado, pues fue presentado por los Abgs. Federico Campos López Moreira y Osvaldo Rodas Sánchez, en ejercicio de la defensa técnica del procesado Luis Enrique Silva Berg. Además cumple con el objeto, ya que la resolución recurrida es una resolución originaria del Tribunal de Alzada, que hace lugar a la prórroga extraordinaria del plazo solicitado por el Agente Fiscal Oscar Fernando Delfino. Y como motivo, la defensa sostiene que el Tribunal de Alzada hizo lugar al pedido de prórroga extraordinaria del plazo solicitado por el representante del ministerio público, estando recusado..... El Art. 346 del Código Procesal Penal dispone que el recusado no podrá practicar acto alguno, salvo aquellos que no admitan dilación. .- Corresponde el RECHAZO del recurso de apelación en subsidio, puesto que el Agente Fiscal Oscar Fernando Delfino se encontraba facultado a intervenir aun estando recusado, ya que se da la excepción considerada en el Art. 346 del C.P.P., porque el pedido de prórroga extraordinaria es una situación que no admitía dilación debido a que ese mismo día vencía su plazo para presentar su requerimiento conclusivo, y la consecuencia de la falta de presentación, hubiese sido la extinción de la acción penal, prevista en el Art. 25 num. 4 del C.P.P. de 1 "Art. 462 del CPP...INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación general se interpondrá por escrito, debidamente fundado...".-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
darse la situación contemplada en el segundo párrafo del Art. 139 del C.P.P.. ES MI VOTO... POR TANTO, en mérito a lo expuesto, la. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL. RESUELVE: 1) DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto contra el A.I. N° 204 de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica de Luis Enrique Silva Berg, contra el A.I. N° 204 de fecha 9 de junio de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones, Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio.- 3) ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SER DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) CA DEL PRE (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 630 D.
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