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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MARÍA ELIZABETH TOTTIL S/ HECHO PUNIBLE A DETERMINAR" N° 1133 AÑO 2018. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Abogados María Teresa de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba y, CONSIDERANDO: Que, se presenta el Abogado Javier López, en representación de María Elizabeth Tottil Morínigo, a formular recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Abogados María Teresa de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, y a ese efecto invoca la causal establecida en el artículo 50 inciso 13) del CPP. Alega además, que el tribunal se caracteriza por su criterio inquisitivo, respecto a la posición de la defensa por estar formado dentro de los parametros del sistema impuesto por el Código de 1890, en comparación a los del acusatorio mixto y de lineamiento finalista que requiere la configuración plena de los elementos del tipo penal excluyendo cualquier presunción de dolo, sustituyendo cabalmente por la presunción de inocencia garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional; que, los tres magistrados fueron imbuidos del viejo Código Penal de Teodosio González y el Código Procesal Penal que presumían el dolo.- Consta en el expediente electrónico el informe de la recusación presentado en fecha 5 de agosto de 2022, emanado de los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Abogados María Teresa de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velazquez y Fabriciano Villalba, quienes solicitaron el rechazo de la recusación formulada en su contra por ser manifiestamente infundada y carente de pruebas. Ya sobre lo sustancial, se puede afirmar que tanto la recusación como la excusación de magistrados son los medios que aseguran la intervención de un juez imparcial, es decir, un juez que resulte neutral en el caso concreto por carecer de vínculos con las personas interesadas o de intervenciones previas en el proceso que enerven esa posición. Esta separación del Magistrado de entender el asunto que es de su competencia, únicamente puede darse bajo ciertas condiciones expresamente establecidas en el Artículo 50 del CPP a los efectos su viabilidad, ya que ese apartamiento implica una excepción al principio de juez natural establecido en la Constitución Nacional y las leyes.- Según lo señalado por Jorge Vazquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II " ...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo nimio, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria... En ese sentido, las causas invocadas por la recusante deben ser idóneas para exponer justificadamente la desconfianza sobre su imparcialidad, luego de haberse realizado una apreciación objetiva acerca de la situación concreta del afectado, es decir, debe tratarse situaciones que lleven a suponer que el juzgador pueda no actuar en el caso con la ecuanimidad inherente a la función jurisdiccional. En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 13 - cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia - del Código Procesal Penal), los argumentos expuestos por el recusante devienen inadmisibles por los motivos que a continuación se expondrán:- Con relación al inciso 13 del Art. 50 del CPP, el recusante alega que el Tribunal de Apelaciones está formado dentro de los parámetros del sistema impuesto por el Código de 1890 y que, por tanto, se caracteriza por su criterio inquisitivo, y que los tres magistrados fueron imbuidos del viejo Código Penal de Teodosio González y el Código Procesal Penal que presumían el dolo. Al respecto debo decir los argumentos expuestos por el recusante nada tienen que ver con la causal establecida en el inciso 13 del artículo 50 del CPP, y que se basan en la mera conjetura vaga y genérica de que la tendencia del Tribunal de Apelaciones es rechazar las recusaciones, razón por la cual afirma que se halla comprometida gravemente la imparcialidad de los recusados formados en paradigmas polarizadamente opuestos al sistema acusatorio. Sin embargo, por un lado, el recusante no indicó en ninguna parte de qué manera concreta y específica el tribunal de apelaciones recusado incurrió en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia y por el otro, el recusante no presentó prueba alguna que acredite sus aseveraciones. Además, el recusante pretende desnaturalizar la institución jurídica de la recusación, pues el mero desacuerdo con las decisiones de los órganos jurisdiccionales no es una causal para separarlos y no está previsto como motivo de recusación, en atención a que existen otros mecanismos legales para impugnar las resoluciones y reclamar su rectificación. Resulta evidente que la recusación presentada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 343 del CPP, que exige que en la misma se indiquen los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes, y que la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.- Por todas las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible la recusación con causa planteada. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos. Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el abogado Javier Alejandro López contra los magistrados María Teresa González, Lourdes Cardozo y Fabriciano Villalba por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Respecto a la cuestión sometida a estudio, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. Ante lo expuesto, cabe recordar al Abogado recurrente lo dispuesto en el Art. 112 y 114 del Código Procesal Penal, el cual dispone que las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteos dilatorios y cualquier abuso de las facultades que el Código les concede y de comprobarse ello la norma legal le otorga a los Jueces la facultad de aplicar sanciones. En base a dichas consideraciones y que es notoria la improcedencia de la recusación planteada, corresponde NO HACER LUGAR a lo solicitado. Es mi opinión. . VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
1.- DECLARAR INADMISIBLE la recusación deducida por el Abogado Javier López, en representación de María Elizabeth Tottil Morínigo, contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, Abogados María Teresa de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez y Fabriciano Villalba, por los motivos explicados en el exordio de la presente resolución.- 2.- ANOTAR, registrar y notificar.—- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. SOR DEL PRE Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 626 D.
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