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"Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa у otros".- - 1 - A.I. VISTA: la recusación interpuesta por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, bajo patrocinio de la Abg. Zaira Ovando, contra el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey recusa al Magistrado Emiliano Rolón Fernández, e invoca el Art. 50 numerales 10, 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal.- El Magistrado Emiliano Rolón Fernández elevó el respectivo informe de contestación obrante en autos.- Según se desprende de la prescripción contenida en el Art. 344 del Código Procesal Penal -regulador del trámite a seguirse en las recusaciones-: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".- Si la recusación se deduce contra "dos o más miembros" de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), el órgano inmediato superior tomará conocimiento del incidente.- Si se solicita la separación de "uno solo" de los miembros de un Tribunal (de Apelación o de Sentencia), conocerán los restantes miembros del mismo tribunal, siempre que puedan constituir mayoría. En la presente causa, ha sido recusado un sólo miembro del órgano de alzada, por tanto, se cumple la normativa antes plasmada; siendo así evidente que esta Sala Penal no puede entender en la presente recusación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 2- Esta decisión se funda en principios básicos de economía procesal (Art. 1 del Código Procesal Penal), a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver las recusaciones deducidas contra uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal.- En consecuencia, corresponde declarar la INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada en contra del Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y remitir estos autos al Tribunal de Apelación a fin de que los miembros restantes resuelvan la misma.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: En primer término, debemos establecer que la cuestión puesta a consideración se trata de una "RECUSACION", que por estricta disposición de la ley 963 modificatoria del Art. 28 del C.O.J en concordancia con el Art. 39 del C.P.P, cae bajo la competencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual disiento con la opinión de los colegas que me precedieron en orden de votación, por los siguientes motivos:- Que, el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, por derecho propio y bajo patrocinio de la abogada Zaira Ovando, viene a recusar al Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, invocando las causales del Artículo 50 incisos 10, 11, 12 y 13 del Código Procesal Penal.- A modo de fijar correctamente la competencia de esta Sala Penal, debemos recurrir al art. 265 de la Constitución Nacional, el cual ordena que la estructura y funciones de los órganos estén contenidas en leyes específicas. Es así que el Código de Organización Judicial, en su art. 28, dispone: "La Corte Suprema de Justicia conocera: 1) En única instancia: (...) g) de la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación; (...)". También, el Código Procesal Penal, en su art. 39 del C.P.P que establece: Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 3 - "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: (...) 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del Tribunal de Apelación", en concordancia con el art. 344 del C.P.P., el cual dispone en su primera parte: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente (...)". Se desprende que no existe contradicción entre los dos últimos artículos citados, ya que ambos disponen que el inmediato superior conozca de las inhibiciones y recusaciones del inmediato inferior. En el supuesto de autos, la recusación de un miembro del Tribunal de Apelación, de acuerdo a las normas transcriptas, debe ser entendida por la Corte Suprema de Justicia, que indudablemente es el órgano inmediato superior.- Así mismo, creo conveniente destacar que el art. 39 del C.P.P. se halla ubicado en el Capítulo II del Libro Primero que, precisamente, se refiere a la competencia de los órganos jurisdiccionales con el título de TRIBUNALES COMPETENTES, por lo que sus disposiciones, en cuanto a la competencia de dichos órganos, tienen y deben tener preponderancia sobre otros articulados que no se encuentren en ese capítulo especial y específico del Código mencionado, aunque tampoco hallamos contradicción con la primera parte del art. 344 del mismo cuerpo legal.- Lo notado hace que lo previsto en la segunda parte del art. 344, no sea sino una excepción a la regla general del órgano que debe conocer sobre las inhibiciones y recusaciones, el inmediato superior. Es igual al caso de las recusaciones planteadas antes del juicio oral y público, que deben ser conocidas y resueltas "(...) por uno sólo de los miembros del Tribunal (...)", tal como lo manda claramente el art. 365, parrafo segundo del C.P.P. Esto nos lleva a la única conclusión posible: que dichas excepciones al principio general, en particular la de la segunda parte del art. 344 citado, que se encuentran dentro de los límites del procedimiento ordinario de primera instancia - entre los artículos 279 y 406 - no tienen otro objeto sino evitar dilaciones innecesarias en esta etapa procesal. Y siendo ello así, es innegable que lo previsto en la segunda parte del art. 344 del C.P.P., no afecta a instancias superiores como al Tribunal de Apelaciones o a la Corte Suprema de Justicia.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 4- Por otro lado, el art. 31 del Código de Organización Judicial determina con absoluta claridad, que los Tribunales de Apelación estarán integrados por no menos de tres miembros, al igual que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, que conforme al art. 1 de la Ley N°609/95, deberán estar "(...) integradas por tres Ministros cada una (...)*. Consecuentemente, no puede cuestionarse que, tanto las Salas de la Corte Suprema de Justicia, como los Tribunales de Apelación, deberán estar integrados, imperativa y obligatoriamente por tres miembros.- En definitiva, en concordancia con las claras y terminantes disposiciones constitucionales y legales, a mi criterio, el conocimiento y la decisión sobre la recusación planteada contra uno de los Miembros del Tribunal de Apelaciones, es competencia exclusiva de esta Sala Penal. Mi opinión, en consecuencia, es que esta Sala Penal debe entender y resolver la recusación deducida. No obstante, atendiendo el sentido en el cual será resuelto el presente incidente y a fin de evitar una preopinión sobre alguna futura incidencia que con posterioridad pueda plantearse ante la Sala Penal, me reservo de emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, a los efectos de no incurrir en causales de excusación previstas en el art. 50 del C.P.P. ES MI OPINIÓN.- A su vez, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA INCOMPETENCIA de esta Sala Penal para el estudio de la recusación interpuesta por el Sr. Julio Adolfo Mendoza Yampey, bajo patrocinio de la Abg. Zaira Ovando, contra el Magistrado Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, de la Para con del verique agui
"Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernández, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros".- - 5 - Capital, en estos autos caratulados: "Recusación c/el Dr. Emiliano Rolón Fernandez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Capital, en la causa: Julio Adolfo Mendoza Yampey s/Estafa y otros", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2) ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento verifique aquí. 口筷路 irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 625 D.
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