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EXPEDIENTE: "RECURSO DE APELACIÓN GENERAL EN SUBSIDIO INTERPUESTO EN: RUBÉN CONTRERAS MIRANDA S/ COBRO INDEBIDO DE HONORARIOS.. A.I. N° Asunción, de de 2022.- VISTO: el recurso de apelación en subsidio interpuesto en estos autos, y;- CONSIDERANDO: Que, por el A.I. N° 37 de fecha 29 de marzo de 2022 aludido, el Tribunal de Apelaciones- en lo esencial- resolvió: "...1) DAR TRAMITE a la apelación general en subsidio y en consecuencia tremitir los autos a la Sala Penal de la Corte suprema de justicia,...; ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... Que, previamente corresponde expedirse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto en autos. Como primer punto, tenemos que aclarar que la cuestión trata en realidad sobre el recurso de apelación general subsidiario que llega a esta instancia en virtud a lo resuelto por el Tribunal de Apelación competente al estudiar la reposición interpuesta previamente.- Que, no quiero dejar pasar la ocasión para hacer distinción acerca de lo preceptuado las normativas contenidas en los arts. 458, 459, 460 y los artículos 461, 462 y sgtes. del C.P.P, pues será de importancia a fin de resolver finalmente el asunto.- En esta perspectiva, tenemos que el art 461 del C.P.P., determina cuales son las resoluciones sujetas a apelación general. . Así también, el 462 del ritual mencionado establece los requisitos para la admisibilidad del recurso, que prescribe como presupuestos a) la presentación en escrito debidamente fundado; b) ante el mismo juez que dictó la resolución y c) dentro del plazo de cinco días; d) debiendo tenerse en cuenta, además, que la resolución pueda ser objeto del recurso de apelación. El recurrente ha interpuesto recurso de reposición, el cual fue resuelto en alzada, con lo cual, llega hasta esta alta magistratura la atención de lo sustancial del conflicto por la vía de la apelación subsidiaria.- Que, en este orden, de acuerdo al modelo previamente señalado, en cuanto a los recursos, se debe admitir que el mecanismo recursivo empleado por la apelante no es precisamente el adecuado para el efecto, pues, en autos no se ha dictado una providencia, o alguna resolución producto de una incidencia propiamente dicha, simplemente se ha resuelto un recurso de apelación previo, por auto interlocutorio fundado, por ello, no existe una decisión que deba ser atacada previamente por la vía de la reposición, en su caso, y se Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
ser denegado su pedido por la apelación subsidiaria; en otras palabras, el mismo ha utilizado una vía procesal no indicada, siendo la correcta la prevista en el Art. 462 del C.P.P.., reservada para este tipo de situación procesal, tal lo establece la norma mencionada precedentemente.- enal. Es voto del Dr. Luis Maria Benitez Riemisible el recurso interpuesto ante esta Sala VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar INADMISIBLE el estudio del recurso de apelación en subsidio, por los siguientes motivos:- Del análisis pormenorizado de las constancias de autos surge que, la Magistrada Claudia Scappini, a cargo del Juzgado de Garantías N° 05, había resuelto el A.I. N° 222/20/J.G.05 de fecha 08 de julio del 2020 y el A.I. N° 281/20/J.G.05 de fecha 30 de julio del 2020, y contra las citadas resoluciones el Abg. Rubén Contreras presentó recurso de apelación general.- El Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° 126/2020/T.A.P.02, de fecha 08 de octubre del 2020, decidió hacer lugar al recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Rubén Contreras Miranda contra el A.I. N° 222/20/J.G.05 de fecha 08 de julio del 2020 y el A.I. N° 281/20/J.G.05 de fecha 30 de julio del 2020, dictado por la Magistrada Claudia Scappini.- El Abg. Teófilo Fariña Vergara planteó recurso de reposición en contra del A.I. N° 126/2020/T.A.P.02, de fecha 08 de octubre del 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, con apelación en subsidio; y posteriormente, el mismo Tribunal de Alzada resolvió por A.I N° 37/2022/T.A.P.01 de fecha 29 de marzo del 2022, declarar la inadmisibilidad formal del recurso de reposición, y dar trámite al recurso de apelación en subsidio.- En ese contexto, el Art. 39 del Código Procesal Penal establece: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; 2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; 4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y 5) las demás que le asignen las leyes". En concordancia con el Art. 28 del Código de Organización Jucial- que expresa: "2. Entenderá por vía de apelación y nulidad: ...; b) de las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas".- Por tanto, se infiere que el Tribunal de Apelación no fue el primer órgano en recibir, estudiar y resolver la cuestión, en ese sentido, se advierte que la resolución traída a colación no inviste calidad de originaria de un tribunal de segunda instancia, por tanto, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para entender en esta apelacion en subsidio planteada. Postura ya asumıda anteriormente por esta magistratura en casos similares, permitiéndome mencionar como antecedentes, el A.I. N° 352 de fecha 07 de junio del 2022, en la causa: "Reinaldo Bonstrup Wanderer y otros s/Estafa" y el A.I. N° 467 del 23 de agosto del 2022, en la causa: "Marcelo Guzmán Espínola Cardozo s/Homicidio Culposo". ES MI VOTO A su turno, la ministra María Carolina Llanes dijo: me adhiero a la opinión del ministro preopinante, por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación en subsidio interpuesto contra los autos interlocutorios N° 126 del fecha 8 de octubre de 2020 y 152 del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación de Itapúa, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR, registrar, notificar. Ante mí: SER DEL PRE CA DEL RE Para conocer la validez del documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) (MINISTRO/A) Firmado digitalmente pol VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 620 D.
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