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CAUSA: "INCIDENTE DE RECUSACIÓN DEDUCIDO POR ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA CONTRA EL DR. GUSTAVO SANTANDER DANS EN: ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS. 728-2020".- A.I. N° Asunción, de de 2022.- VISTA: la recusación presentada por ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA contra el Dr. Gustavo Santander Dans Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, —— CONSIDERANDO: En primer término, una vez revisado el escrito respectivo, se puede advertir que se plantea recusación contra el Tribunal de Segunda Instancia en la presente causa (art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P.). Ya sobre la recusación propiamente dicha, se plantean "supuestas causales" por parte del recusante, sin mencionar motivos valederos que amparen la incidencia, o al menos, expresarlos fundadamente de acuerdo a lo que manda la ley para tal efecto, por lo que la presentación es absolutamente infundada. - En este contexto, con el panorama señalado precedentemente, se advierte claramente que el recusante no ha cumplido con los requisitos forenses básicos para la presentación en análisis de la incidencia propiamente dicha, en consideración a que cuestaciones como esta - recusación- deben adecuarse estrictamente a las disposiciones legales que rigen dicha materia! '. Esto, no surge precisamente de su presentación, que ni siquiera deja entrever alguno de los supuestos motivos alegados en su escrito, que sencillamente, han sido señalados sin argumento válido en el contexto de disconformidad sobre supuestas de decisiones futuras de los magistrados recusados que le sean desfavorables, utilizando, inclusive, en forma absolutamente infundada el instituto de la recusación?, dejando simplemente vislumbrar con ello, la notoria inadmisibilidad de la misma.— Art. 343 del C.P.P. establece: "La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del pr ocedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." 2 "El instituto de la recusación tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad, inherent e al ejercicio de la función judicial; por tanto, dirigida a proteger y salvaguardar el derecho de defensa del particular, pero c on un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Por ello se advierte como de riguro sa lógica, que las causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, no sólo por ser un acto de singular gravedad dado el respeto que se debe a la investidura de los magistrados; sino, y primordialmente, porque en esta cuestión debe atenderse tanto al interés particular como al general, que puede verse afectado por el uso inadecuad o de este medio de desplazamiento de la competencia y que, por esa vía, se llegue a la situación de recusar Para conocer la validez del documento verifique aquí
Esta postura es coherente con la línea adoptada por la Sala Penal en reiterados fallos anteriores en los que se ha descrito que la simple disconformidad, expuesta sin sustento suficiente, no es motivo para recusar a los magistrados designados en la causa. En consecuencia, corresponde declarar INADMISIBLE la Recusación planteada en estos autos. Es voto del Ministro Luis María Benítez Riera. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación planteada por el Señor ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA, en contra del Magistrado Gustavo Santander Dans, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: El Señor ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA por derecho propio y bajo patrocinio de abogada, plantea recusación en contra del Magistrado Gustavo Santander Dans, Miembro del Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala de la Capital, invocando las causales del art. 50 incisos 4), 10), y 13) del C.P.P. - Como primera cuestión, debe ser analizada la competencia de esta Sala Penal para resolver la recusación planteada; en efecto, el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a resolver las recusaciones e inhibiciones planteadas contra los Miembros de los Tribunales de Apelación al establecer cuanto sigue: "La Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1)...; 2)...; 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación...". En concordancia con la norma señalada, el Art. 344 del Código Procesal Penal, expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría. " Por tanto, la recusación formulada contra la intervención de dos o más miembros de un Tribunal de Apelación deberá ser entendida por el órgano inmediato superior; sir embargo, la recusación presentada contra "uno" de los miembros del Tribunal, será entendido por sus pares -los dos miembros restantes- siempre y cuando puedan constituir mayoría. En el presente caso, se verifica que la recusación se realiza, únicamente, en contra del Magistrado Gustavo Santander Dans, razón por la cual, corresponde remitir estos autos al Tribunal de origen a los efectos de que los miembros restantes resuelvan el asunto traído a estudio de conformidad a la normativa procesal precedentemente señalada. —. Dicha decisión se funda en principios básicos de economía procesal - Art. 1 del Código Procesal Penal-, a los efectos de evitar las dilaciones que surgen de la elevación de los autos al superior, cuando la norma expresamente habilita al mismo tribunal a resolver discrecionalmente a los jueces, a la vez de generarse un innecesario desgaste jurisdiccional con la afectación de los principios básicos de una razonable economía procesal.." Dres. COMPAIRED у REBOREDO. REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES: Se citó en igual sentido de Sala | causa n° 4891/l "Esterlich, Julio Angel s/ Rec usación" del 19/5/2009. 19/8/2011 SALA PRIMERA.Expte.5866" Dr. I. J. A. E. interpone Nulidad de las actuaciones e n causa 103.023 'A.F.I.P. s/ Solicita medidas de urgencia (H. M. Perfecto)'". Juzgado Federal N° 1 de La Plata. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
las recusaciones o inhibiciones respecto de uno de sus miembros, siempre que se den las condiciones del Art. 344 del Código Procesal Penal. - Acorde a las consideraciones que anteceden y en atención a lo dispuesto en el Art. 344 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 39 numeral 3 del mismo cuerpo legal, corresponde DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el estudio de la recusación planteada por el Señor ANTONIO SAMUEL CABALLERO LUCENA, en contra del Magistrado Gustavo Santander Dans; y REMITIR de manera inmediata estos autos a los miembros competentes. ES MI OPINIÓN. — VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.— CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INCOMPETENTE a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en LUCENA, de la retrasal Mastado Gustal Santander Dans EMITIR Be manera inmediata estos autos a los miembros competentes.- 3.- ANOTAR, registrar y notificar.—- Ante mí: 口 Para conocer la validez del SEA DEL PE Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 619 D.
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