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EXPEDIENTE: "CARLOS JULIAN CUBAS RUIZ DIAZ S/ LESIÓN GRAVE. EXPTE N° 795. AÑO 2022".- A.I. N° VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Carlos Julián Cubas Ruíz Díaz por derecho propio у bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel, у;- CONSIDERANDO: 1. El acusado Carlos Julian Cubas Ruíz Díaz por derecho propio, y bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel, interpone recurso extraordinario de casación contra el Auto Interlocutorio Número 393 de fecha 08 de julio del 2022, dictado por Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Central.- 2. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Carlos Julian Cubas Ruíz Díaz por derecho propio, y bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel, por los fundamentos que paso a exponer:- 3. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 primera parte del C.P.P.1- 4. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.2 - 1 Art 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo rel ativo al plazo para resolver que se extendera hasta un mes como máximo en todos los casos. • Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expre sará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
5. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la abogada defensora Amanda Raquel Silva en fecha 18 de julio del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 29 de julio del mismo año.- 6. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el acusado Carlos Julián Cubas Ruíz Díaz se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del C.P.P.3- 7. En cuanto al objeto, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A. I. N° 393, de fecha 08 de Julio del 2022), a través del cual se declara inadmisible el recurso de apelación general contra el auto de apertura a juicio dictado por el Juez Penal de Garantías.- 8. En este contexto, el fallo objeto de impugnación dictado por el Tribunal de Apelaciones, no pone fin al procedimiento, porque al declarar inadmisible el recurso de apelación general contra la decisión del Juez Penal de Garantías que eleva a la causa a juicio oral y público, ordena la continuidad del proceso. En consecuencia, el tallo objeto del recurso de casación no se adecua a lo dispuesto en el Art. 477 del Código Procesal Penal. - El Ministro BENITEZ RIERA manifestó adherirse a la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, por el siguiente motivo: Que de conformidad al Art. 477 del Código Procesal Penal el cual determina, "OBJETO" del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" 3 Art. 449. Reglas generales. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresame nte acordado. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Examinando el fallo cuestionado por el impugnante, se advierte que dicha resolución, no se halla contemplada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo citado precedentemente, es decir no es una sentencia definitiva, así como tampoco pone fin al procedimiento. Es mi voto. La Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta cuanto sigue: Al igual que el ministro Ramirez Candia, considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso. SIn embargo, los fundamentos de mi posición son los siguientes: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"5 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). De esta manera, la resolución impugnada no pone fin al procedimiento, puesto que confirma la decisión del juzgado penal de garantías conforme a la cual se rechazó el sobreseimiento definitivo у por el contrario, se dispuso la apertura de la causa a juicio oral y público, de lo que se deduce que no se trata de una resolución que pone fin al procedimiento sino que ordena la continuación del mismo, por tanto, debe declararse inadmisible el recurso. ES MI VOTO. En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, y a las disposiciones legales citadas.- 5 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ata de audiencia y cosa juzgada. Pág. 415. Para conde del ocument erifique aqu
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado Carlos Julián Cubas Ruíz Díaz por derecho propio, y bajo patrocinio del abogado Emigdio Aliendre Morel, contra el Auto Interlocutorio Número 393 de fecha 08 de julio del 2022, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez de documento. verifique aquí. SER DEL PRE irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SER DEL PR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente po MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 618 D.
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