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EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: REINERIO BUZO ORTIZ Y OTRO S/ APROPIACION Y OTROS" N° 8496 ANO 2017. AUTO INTERLOCUTORIO VISTA: la recusación deducida contra los Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González y, CONSIDERANDO: Que, se presentan Reinerio Buzó Ortiz y Luis Alberto Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, a interponer recusación contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Magistrados Gustavo Santander y Gustavo Ocampos González, y lo hace en los siguientes términos: ...los dos Miembros del Tribunal, por mayoría de Voto, en el Auto Interlocutorio N° 195 del 6 de junio de 2022, confirmaron el Auto Interlocutorio N° 88 del 21 de abril de 2022 dictado por el Juez Penal de Garantías N° 8...una resolución a todas luces ilegal y arbitraria, creandose un procedimiento extra legal y pro Ministerio Público, en contra del texto claro y expreso de la Ley...el voto del Miembro Dr. Pedro Mayor Martínez...nos da la razón de que estamos ante un procedimiento totalmente extraño y atípico que se origina en el A.I. N° 88/2022... queda patente que la decisión adoptada en contra de nuestras personas se encuentra plagada de anomalías e irregularidades procesales, por lo que definitivamente hemos perdido confianza en su labor de administrar recta justicia..todas las peticiones del Ministerio Público son resueltas favorablemente por más contradictorias que sean...primero se solicita nuestro sobreseimiento definitivo y luego abiertamente gestionan la aplicación del artículo 358 del CPP, con el evidente propósito de una rectificación y acusación en nuestra contra..el tribunal...ya tiene preestablecido su criterio de dar curso favorable a todas las peticiones del Ministerio Publico..hemos perdido la confianza en la imparcialidad , objetividad y existe un fuerte resentimiento de nuestra parte... Los Miembros del Tribunal de Apelación, Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos González contestaron la recusación, diciendo en lo sustancial: ...este Tribunal de Apelación no ha incurrido, desde ningún punto de vista en pre opinión, puesto que se ha limitado a analizar y resolver un recurso planteado en estos autos, que no hacen al fondo...ha actuado en pleno ejercicio de las facultades y atribuciones jurisdiccionales otorgadas por la CN y las leyes...las pre opiniones deben ser...vertidas o verificadas con anterioridad a la causa o durante la tramitación de la misma...deben ser anteriores o presentes, pero desde ningúnpunto de vista futuras o fruto de meras especulaciones como erróneamente lo han esgrimido los incidentistas...- En este estado de cosas, debe decirse en primer lugar que, respecto a la causal invocada por el recusante (artículo 50, inciso 10 del C.P.P., haber emitido opinión o Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
consejo sobre el procedimiento que conste por escrito o por cualquier medio de registro), los argumentos expuestos por los recusantes carecen de la explicación de cuál sería la opinión o consejo sobre el procedimiento en que incurrieron los Magistrados recusados, y en lugar de eso, exponen su desacuerdo con las decisiones que adoptó el Tribunal de Apelaciones cuando confirmó el A.I. N° 88 de fecha 21 de abril de 2022, dictado por el Juez Penal de Garantías, Magistrado Gustavo Amarilla Arnica, de lo cual se deduce que el escrito de recusación refiere circunstancias que nada tienen que ver esa causal, pues para reclamarlas existen los mecanismos de impugnación establecidos en el Código Procesal Penal, no siendo idónea la recusación para tales efectos. Además afirman que han perdido la confianza en la imparcialidad, objetividad y existe un fuerte resentimiento de esa parte, todo lo cual no configura el motivo establecido establecido en el inciso 10 y tampoco ninguna de las otras causales previstas en el artículo 50 del Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde rechazar la recusación promovida por improcedente. OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del colega preopinante, Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos. ES MI OPINION. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Comparto la opinión del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta en contra de los Magistrados Gustavo Santander Dans y Gustavo Ocampos, pero por los siguientes motivos:- La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: " haber intervenido anteriormente de cualquier modo ...en la misma causa". Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P Efectivamente, el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
En relación al numeral 6 del Art. 50 del C.P.P., los miembros recusados han intervenido en la presente causa, al dictar el A.I. N° 195 de fecha 06 de junio del 2022, en el cual decidieron confirmar el A.I. N° 88 de fecha 06 de junio del 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 08 de la Capital, Abg. Gustavo Amarilla Arnica, en el que decidió imprimir el trámite previsto en el Art. 358 del C.P.P. y remitir autos a la Fiscalía General del Estado; sin embargo, no se configura la causal alegada, puesto que los miembros recusados han analizado cuestiones incidentales, sin haber estudiado el fondo de la cuestión. ES MI VOTO.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1.- NO HACER LUGAR a la recusación deducida por Reinerio Buzó Ortiz y Luis Alberto Núñez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado, contra los Miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital, Magistrados Gustavo Santander y Gustavo Ocampos González, por los motivos explicados en el exordio de la presente resolución. 2.- ANOTAR, registrar y notificar—....- Ante mí: Para conocer la validez del documento. verifique aquí. Firmado digitalmente (MINISTRO/A) SOR DEL RE (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 8 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 612 D.
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