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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 1274 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS- DNCP" NRO 478 ANO 2022. . A.l. Nro.: ... .953 Asunción, 08 denoviembre de 2.022- Abg. Morma Dominguez Secretaria ESTADIS - 8 NOV. 2022 06. representaçión de la Dirección Nacional de Contrataciones Publicas, contra' el A.I. Nro. 591 de fecha 14 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO EL MINISTRO DR. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por el aludido interlocutorio resolvió: "1°) HACER LUGAR, a la Medida Cautelar solicitada por el Abg. Andrés Vera Ruíz en representación de la firma PATRIA S.A. de SEGUROS y REASEGUROS, de conformidad con lo expresado en el exordio de la presente Resolución; y en consecuencia; 2° SUSPENDER, los efectos de la Resolución DNCP N° 1274/22 del 22 de abril y de la Resolución Nro. 1360 del 27 de abril ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas -DNCP, y del proceso del LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA NACIONAL BNF SUBASTA A LA BAJA ELECTRÓNICA N° 17/2022 PARA LA CONTRATACIÓN DE SEGUROS VARIOS - ID N° 403029, convocada por el BANCO NACIONAL DE FOMENTO, interin se sustancie el proceso; 3°)DISPONER que previamente el representante convencional de la firma PATRIA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS presente como contracautela un póliza de seguro por el valor de cien millones de guaraníes (Gs. 100.000,000); 4°) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado; 6°ANOTAR RECURSO DE/NULIDAD: Los recurrentes interponen, en primer lugar/ el recurso de nulidad, pero han desistido del recurso incoado, conforme consta en su escrito obrante a fs. 3491352 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente no se advierten vicios de las Luis Maria Fenitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi (au) MINISTAO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
...IIl...formas del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por lo tanto, corresponde TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: Los apelantes se agravian contra la resolución manifestando -en síntesis- que no se han reunido los requisitos indicados en el art. 693 del C.P.C., puesen el fallo recurrido no existen fundamentos suficientes para sustentar la verosimilitud del derecho.Asimismo, alegan que la parte actora lo que pretende es estudiar la legalidad del PBC con la Sentencia Definitiva, pues los actos impugnados se centran única y exclusivamente en la extemporaneidad de la reclamación (protesta). Igualmente, manifiestan que la presunción de inocencia no rigen para las personas jurídicas yconcluyen solicitando la revocación del A.I. N° 591/22. De la expresión de agravios se corrió traslado al Abogado Andrés Vera Ruíz Díaz, representante de PATRIA S.A. de SEGUROS y REASEGUROS, la cual contestó conforme a su escrito de fs. 356/360 de autos. Manifiesta, que se han satisfecho los requisitos indispensables para que proceda la pretensión cautelar, y la fianza se puso a disposición del Tribunal, para responder los daños o perjuicios que pudiere ocasionar hipotéticamente si la medida se hubiere solicitado sin derecho. . De los antecedentes del caso se tiene que, la firma PATRIA S.A. de SEGUROS y REASEGUROS impugna la Resolución DNCP Nro. 1274/21, que resuelve rechazar in límine el escrito presentado por el protestante, conforme al art. 79° de la Ley Nro. 2051/03 y al art. 17 de la Resolución DNCP Nro. 571/20, que disponen el plazo de impugnaciones contra el PBC, y también impugnada la Resolución DNCP Nro. 1360/22, por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto por la firma, y en consecuencia se confirma la resolución Nro. 1274/22. — Al presentar la demanda, la parte actora solicitó una medida cautelar que fue acogida favorablemente por el Tribunal de Cuentas por medio del Auto Interlocutorio recurrido, ordenándose la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados y, a su vez, la suspensión del llamado a licitación para la contratación de seguros varios - ID Nro. 403.929 convocada por el Banco Nacional de Fomento. ...... En primer lugar, cabe mencionar que las medidas cautelares son actos jurisdiccionales dictados en un proceso judicial, cuyo principal objeto es la de asegurar el cumplimiento eficaz de la sentencia que se dicte en el mismo. En otros términos, lo que se pretende por medio de las medidas cautelare es que las sentencias no se conviertan en mera ficción jurídica de imposible cumplimiento, es decir, evitar .../II...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1011 L02. EXPEDIENTE:"COMPULSAS DEL EXPTE: PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 1274 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS- DNCP" NRO 478 AÑO 2022. 20! 18 12) 凸 留 2022 520 A.I. Nro.: 953 : c0 780 ١٠٠٠H...que el transcurso del tiempo entre la promoción de la demanda y da Sentencia Definitiva no permita ejecución o, en algunos casos, ta èuestión litigiosa desaparezca y se convierta en una cuestión abstracta. Además, hay que referir que para su otorgamiento se debe determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Art. 693 del Código Procesal Civil. . Dicho eso, es importante recordar que en el derecho administrativo rige el principio de presunción de legitimidad de los actos administrativos, por medio del cual la actuación de los órganos públicos se presume válidos hasta tanto sea declarada su irregularidad por el órgano judicial. - En igual sentido, se debe señalar que una de las características de los actos administrativos, por derivación del principio de presunción de legitimidad, es que los mismos aunque sean impugnados ante el órgano jurisdiccional son ejecutables. Es decir, la acción contencioso administrativa no suspende los efectos del acto administrativo. - Esta regla, sin embargo, posee ciertas excepciones, y en particular se mencionan aquellos que son dictados como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, la demanda contenciosa suspende la ejecución de la sanción, en virtud al principio de presunción de inocencia establecido en el art. 17 numeral 1) de la Constitución. En el presente caso, de la lectura de los actos impugnados, se observa que no se esta ante un acto administrativo dictado como consecuencia de un procedimiento administrativo sancionador, por ende su impugnación -por medio de la acción contencioso administrativa- no suspende su ejecucion. En estos casos rige la regla general y es que los , por la presunción de legitimidad son ejecutables. —- Igualmente juridica, air tapo nabas la presuncion de ingonane es abla gerona Artículo 17 numeral 1) de la Constitución. Les Marie Penitez Riera Miryistro Abg-Worma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
Por otro lado, resulta importante aclarar que el fondo de la cuestión versa sobre la contratación de seguros por parte de la Entidad Bancaria Estatal (BNF), por lo que la suspensión preventiva del llamado podría acarrear daños y perjuicios irreparables para la misma. Por estos motivos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalos, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia, REVOCAR el Auto Interlocutorio recurrido, con imposición de costas en el orden causado, de conformidad al Art. 9 de la Ley 1462/35 y el art. 193 del C.P.C. A SU TURNO LA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: RESPECTO AL RECURSO DE NULIDAD: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. - RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la DNCP y revocar el Auto Interlocutorio N° 591 de fecha 14 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Me permito además destacar que, analizando las constancias de autos, no se constata que la medida cautelar solicitada por la parte actora cumpla con los requisitos establecidos por el Art. 693 del Código Procesal Civil. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Me adhiero al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos por los mismos fundamentos. POR TANTO, de conformidad con lo precedentemente manifestado y las disposiciones legales precitadas, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COMPULSAS DEL EXPTE: PATRIA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS C/ RES. N° 1274 DEL 22 DE ABRIL DE 2022 Y OTRA DICTADAS POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS- DNCP" NRO 478 ANO 2022. ESTADISTIC A.I. Nro.: .... 953 -CO 2) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abogados María Eugenia Otazo Aponte y José Manuel Arévalo, en /si/ si/representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y, en consecuencia, REVOCARel A.I. N° 591 de fecha 14 de junio de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala; 3) IMPONER las costas en el orden causado. 4) ANOTAR, registrar y notificar. Les Maria Perltez Rieia Mnistro Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO Supo. ICIA Dr. tanuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRC опла Abg. Norma Dominguez v. Secretaria
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