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CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ Si HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016. 2022 ue fhaibé calizador ACUERDO Y SENTENCIA N°: Vetecientos treinta y seis. En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Leo días del mes de Moviembre. del 2022, estando reunidos, en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los Excelentísimos Señores Ministros, Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a consideración la causa: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 404 de fecha 2 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de la Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes:- CUESTIONES: ¿ES ADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION PLANTEADO? EN SU CASO, ¿RESULTA PROCEDENTE? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojo el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, Manuel Ramírez Candía y María Carolina Llanes. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Benítez Riera dijo: Que, primeramente corresponde analizar las condiciones de admisibilidad de la interposición del recurso. En tal sentido el Art. 477 del Código Procesal Penal determina el "OBJETO "del recurso al señalar que: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen la procedencia del recurso extraordinario: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el termino de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corté Suprema de Justicia. No debe olyidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar las que ellas expresanni entenderlas analógicamente, у más cuando las mismas aull Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro de ese marco fijado, para ese efecto, por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 45/55 del expediente caratulado "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016", es que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el defensor Abg. José Rolando Gómez, contra la Sentencia Definitiva N° 404 de fecha 2 de setiembre de 2020 dictado por el Tribunal de Sentencia y el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de la Central. El impugnante plantea su recurso de casación en fecha 3 de mayo de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, por lo que se halla dentro del plazo establecido por el Art. 468 del C.P.P. El accionante impugna la Sentencia Definitiva N° 404 de fecha 2 de setiembre de 2020, dictado por el Tribunal Colegiado de Sentencia. El artículo 479 del Código Procesal Penal autoriza la llamada casación per saltum. Se considera al instituto como el medio procesal que, por vía de la casación, permite a la Corte Suprema de Justicia - omitiendo a los tribunales ordinarios de alzada- acceder al conocimiento del fondo de un asunto tramitado en la primera instancia. Como indica su denominación, implica un salto, un neo un prat entre de rimera peancia de conocido orin dictado en Primera Instancia, en cuyo caso la interposición debe realizarse dentro del plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la notificación. En el caso en estudio, el recurrente en lugar de interponer recurso de casación directa, optó por interponer recurso de apelación especial contra la sentencia de primera instancia, y en ese contexto, el Tribunal de Apelación se expidió y dictó el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2021, también recurrido por la vía en examen. .- Evidentemente, el impugnante incurrió en un error de procedimiento al interponer simultáneamente el recurso de casación contra los fallos dictados por el Juez a- quo y por el Tribunal de Apelación, ello es así, por cuanto que, desde el momento en que el aludido órgano de alzada resolvió la apelación interpuesta por la defensa, la vía de la casación directa contra la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, quedó automáticamente inhabilitada. Por tal razón, el recurso en estudio contra la S.D. N° 404 de fecha 2 de setiembre de 2020, dictada por el Tribunal de Sentencia, debe ser declarado inadmisible.- Con relación al Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2018, dictado por el Tribunal de Apelación, está si evidencia el carácter de definitiva y extintiva del procedimiento, por lo que este fallo recurrido se torna pasible de ser revisado por la vía de la casación impetrada.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el impugnante se halla debidamente legitimado a recurrir en casación, por lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal, segundo párrafo. Por último, en lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por lo dispuesto en el Art. 468 del Código Procesal Penal, al cual remite el Art. 480 del mismo cuerpo legal. A la luz de esta norma, se puede observar que el escrito del recurrente invoca los incs. 1 y 3 del 478 del CPP.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ Si HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016. En cuanto al inciso invocado por el recurrente (inciso 1°), "... cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se "aleguejla inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Conforme esta disposición legal, y acorde a la conjunción "Y" es obligatoria la co-existencia de los 2 requisitos necesarios para la procedencia del recurso. Luego de un cotejo de la sentencia impugnada, se acredita que ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ fue condenado a VEINTE (20) años de privación de libertad, asimismo de toda su exposición se extrae que "...se vieron conculcados varias normas constitucionales, mencionando el derecho a la defensa, pues el juicio oral fue realizado por medios telemáticos... ". Siendo así, no cumpliendo con los requisitos corresponde declarar inadmisible. Con relación al inciso 3ro., del art. 478 del CPP, invocado, cuestiona la trasgresión de la defensa en juicio al no estar físicamente presente su defendido en la sala de juicios orales para la sustanciación del juicio oral y público, cuestiona también sobre la pena. Solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y reenviar para nuevo juicio oral y público. Debemos recordar que El acto impugnativo debe manifestarse por escrito y debe estar motivado en razones de hecho y de derecho que demuestren la existencia del vicio denunciado y la solución que corresponda al caso. Al respecto, el Prof. Fernando de la Rúa, sostiene: "El recurso debe ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como el derecho que lo sustenta" (La Casación Penal - Depalma 1994).- Debemos señalar que la competencia del Órgano Juzgador queda limitada a los motivos invocados en el escrito de interposición del recurso, de manera que si los motivos no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión tornándose así inadmisible el planteamiento. El acto impugnativo debe bastarse a sí mismo. El impugnante en autos no ha dado cumplimiento a este requisito, por demás necesario. Es más, la casación no es una instancia más, por lo que indefectiblemente deben puntualizar las bases legales que sustentan, para seguidamente concretarse los errores jurídicos de las resoluciones que resultan perjudiciales. El casacionista en su escrito de interposición debió determinar el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta y no argumentar los mismos agravios presentados ante el tribunal de apelación,/los cuales ya fueron analizados y contestados por los mismos.- etar! Definitivamente, el apelante ha equivocado la forma de interponer el recurso Re cateánel re que su asiao no psieda asene dáisi a una expresión de agravios, pues la Finalmente, dabe destacar que esta Corte Suprema de Justicia, ya ha sostenido en tallos anteriores que el Recurso de Casación, no puede considerarse como una tercera instancia, es pagal aron gue 18 l (sige de clanes ir aransi la dad, esuán de morie deel individualizar en forma clara ylespecifica el agravio. En ese sentido, la motivación debe ser requisito FORMAL de la presentación, ya que constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico, por tal razón es obligación de la casacionista demostrar a violación existente, el vicio o el error del que padece el tallo atacado, el modo en que atect sus derechos y la solución que se pretende, extremos que el recurrente no ha cumplido/E estas condiciones y sin entrar alanalizar el fondo de la cuestión planteada, se/tiene que el хам Luis María Benítez Riera Anisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi NINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra
recurso impetrado es notoriamente inadmisible, ya que no reúne todos los presupuestos formales de admisión, debiendo ser declarado en tal sentido.- Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Ritual en relación a la forma de interposición, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales, y corresponde declarar inadmisible la casación deducida con sustento legal en el artículo 480 en concordancia con el art. 468 del Código Procesal Penal. Es mi voto. VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA 1.- A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: Considero que el recurso interpuesto debe admitirse por los motivos previstos en el Art. 478 inc. 1 y 2 del Código Procesal Penal, por las razones que a continuación paso a exponer: -... 2.- En primer lugar, en relación al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la S.D. N° 404 del 02 de septiembre de 2020 dictada por el Tribunal Colegiado de Sentencia Penal N° 3 de la Circunscripción Judicial de Central, manifiesto que me adhiero a lo resuelto por el Ministro Preopinante Luis María Benítez Riera, en el sentido de que el mismo debe ser declarado inadmisible, por los mismos fundamentos.—-. 3. - Por otro lado, en relación al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 del 31 de marzo de 2021 emanado del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Central, sostengo que comparto el análisis realizado por el Ministre preopinante en relación a que los requisitos de plazo y capacidad subjetiva para recurrir se hallan cumplidos.- 4.- Ahora bien, respecto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal Apelaciones que resolvió confirmar la condena dictada por el Tribunal de Sentencia. En la primera alternativa del Art. 477 CPP' la ley no exige otro requisito para las sentencias definitivas más que provenir del Tribunal de Apelación, a diferencia de los autos interlocutorios que además deben poner fin el proceso. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477, primera alternativa del C.P.P.- 5.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6. En este sentido, considero que la casación planteada por la defensa de ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTÍNEZ (fs. 26/39) que invoca el artículo 478 inciso 1º y 3° del C.P.P., es admisible puesto que se expresa detalladamente cuáles fueron los supuestos vicios de la sentencia impugnada.- 7. - En cuanto al motivo previsto en el Art. 478 inc. 1 que exige que "...se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional... ", la defensa en el escrito recursivo sostuvo que en el proceso se violó el derecho a la defensa en juicio del justiciable consagrado en el Art. 16 de la Constitución, mencionando también la vulneración de los Arts. 17 numeral 5 y 256 de la Carta Magna, ya que el Juicio Oral y Público del señor ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ se llevó a cabo por medios telemáticos participando el mismo desde el penal de Tacumbú a través de una computadora portátil, y su abogado defensor se encontraba en la Sala de Juicios Orales del Poder Judicial de Luque, tiene de le se pen de enta en ire prod comunicación. . 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la cena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA REPISIDO - 8 X-11-2022 CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016. Roste Mbaibé Fizcalizador 8.- En este sentido, alegó que igualmente se ha transgredido la Ley N° 6495/19, Ley sque "Autoriza la implementación del Sistema de Audiencias por Medios Telemáticos en el Poder Judicial y el Ministerio Público", que en su artículo 2°, última parte, expresa claramente que: " ...El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado...". El procesado al comenzar el juicio se encontró solo en una sala dentro del Penal de Tacumbú y esta situación se mantuvo hasta culminar el Juicio Oral con la sentencia en contra y no ha podido mantener libre y privada comunicación con sus abogados defensores, pues no se les ha posibilitado ni siguiera un número telefónico para realizar llamadas privadas a su defendido quien apenas pudo entender el juicio que se estaba realizando, ya que en innumerables ocasiones la señal se cortaba y se debía volver a reconectar para que el juicio pueda continuar. Ni siquiera la señal de internet era fluida para que su defendido pueda entender lo que estaba ocurriendo y solo podía escuchar lo que sucedía por medio de los audios de la computadora portátil que tenía en frente, si quería preguntar algo en forma privada no lo podía hacer pues el audio del micrófono que tenía resonaba en toda la sala, por ende todo el juicio permaneció en silencio sin poder cuestionar 9.- Por consiguiente, se advierte que el abogado defensor alegó la violación del Derecho a la Defensa en Juicio previsto en el Art. 16 de la Constitución y el recurso interpuesto se halla debidamente fundado, por lo que este motivo de casación debe ser admitido para su estudio. 10. -En cuanto motivo de Casación previsto en el Art. 478 inc. 3º que se refiere a la sentencia manifiestamente infundada, la defensa del justiciable sostuvo que la sentencia por el Tribunal de Apelaciones infundada, porque cuestionamiento sobre la transgresión de la defensa en juicio al no estar presente físicamente su defendido en la Sala de Juicios Orales, solo se ha realizado meras afirmaciones sin sustento jurídico que pueda explicar la violación de la norma legal en cuestión, refiriéndose al Art. 2° última parte de la Ley N° 6495/20.- 11.- En este sentido, mencionó que no existe fundamentación en el supuesto análisis realizado por el Tribunal de Alzada, o es evidentemente insuficiente, ya que no se da una explicación lógica jurídica del por qué es irrelevante que su defendido se encuentre o no fisicamente en compañía de sus abogado defensores, conforme lo dispone la norma que ellos mismos mencionaron en sus argumentos y no establecieron explicaciones jurídicas suficientes para sostener la no participación por parte del señor ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTÍNEZ en su propio juicio en compañía física de su defensa. Realizaron meras afirmaciones sin el debido sustento legal, ni mencionaron normas y disposiciones legales que avalaran el actuar del Tribunal de Sentencia. "Dc Torin 12.- Por consiguiente, en el escrito recursivo se visualiza que la defensa del procesado individualizó concretamente el agravio expuesto al Tribunal de Apelación que no fue atendido, como así también el razonamiento lógico que lo llevó a recurrir la resolución objetada, determinando en qué consiste específicamente el vicio u error en el que incurrió el Tribunal de Alzada y por qué el fallo impugnado es infundado, por lo que este motivo de Casación también debe ser atendide 13.- En conflusion, corresponde otorgar el trámite de ley al recurso planteado, debido a que los requísitos formales previstos por el Código procesal Penal para el estudio de la procedencia de la vía recursivo seleccionada han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en relación a los motivos de casación expuestos en el Art. 478 inciso 1° y 3º del O,P,P. Es mi voto. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra
14. -A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTA CUANTO SIGUE: Considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado José Rolando Gómez, por la defensa del acusado Alfredo Alcides Villamayor, por los fundamentos que paso a exponer a continuación: - 15. - El recurrente invoca como motivos de casación los previstos en los numerales 1) y 3) del Art. 478 del Código Procesal Penal, alegando la violación del derecho a la defensa previsto en el Art. 16 de la Constitución, así como también invoca la vulneración del Art. 17 numeral 5) y 256 de la Carta Magna, en razón a que el juicio oral y público se llevó a cabo por medios telemáticos sin que el acusado se encuentre físicamente al lado de su abogado defensor.- 16.- Por otro lado, cuestiona que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones incurre en fundamentación insuficiente respecto a la correcta aplicación del derecho, en relación al cuestionamiento expuesto referente a la violación del Art. 2 última parte de la Ley 6495/20, que autoriza la implementación del sistema de audiencias por medios telemáticos en el Poder Judicial y en el Ministerio Público. En este contexto, como los agravios esbozados en cada motivo tienen directa relación y se basan en el mismo cuestionamiento, se estudiarán a continuación de manera conjunta. 17.- En ese sentido, la defensa sostiene de manera puntual que en la providencia de fecha 06 de agosto del 2020, el Tribunal de Sentencia no dispuso de forma expresa la realización del juicio oral y público por medios telemáticos, y que por esta razón no tuvo conocimiento que el acto procesal mencionado sería llevado a cabo sin la presencia física del acusado Alfredo Alcides Villamayor. 18.- Al respecto, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, expresamente manifestó cuanto sigue: "Con relación al primer agravio planteado por los representantes de la defensa técnica, esta Magistratura debe remitirse a las constancias obrantes en autos, específicamente a fs. 131, en donde podemos observar la notificación de la providencia de fecha 07 de agosto de 2020, al Abogado José Rolando Gómez Representante de la Defensa Técnica, en donde se le pone a conocimiento sobre la disposición del Juzgado en cuanto a la realización del juicio oral y público por medios telemáticos con relación al hoy condenado Alfredo Alcides Villamayor, teniendo en cuenta la RESOLUCIÓN N° 481 de fecha 28 de julio del año 2020, emanada por el Ministerio de Justicia por la cual dispone el cierre epidemiológico de la Penitenciaría Nacional de Tacumbú y como así también resaltar lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en fecha 13 de mayo de 2020, en su Artículo 1°, se insta a todos los Jueces Penales a la implementación y utilización de las normas previstas en la Ley 6495/2020, en la cual aprueba la utilización de medios telemáticos. Que, teniendo en cuenta todo lo mencionado más arriba, esta Magistratura no avizora la violación alguna de las garantías que reviste al Sr. Alfredo Alcides Villamayor, como lo manifiesta su representación técnica, ya que obran las notificaciones a todas las partes y la forma el cual se llevaría el presente contradictorio, como así también se puede constatar en Acta de Juicio Oral y en la Sentencia Definitiva de que el condenado ha hecho efectivo su defensa material. Del mismo modo es de suma internacionales vigentes". 19.- En atención a lo expuesto por el Tribunal de Apelaciones en parte de la fundamentación esbozada, se observa que a fojas 131 obra la notificación al abogado defensor José Rolando Gómez (quien es el mismo abogado que presenta el recurso de casación), en la cual se comunica la realización del juicio oral y público al acusado Alfredo Alcides Villamayor Martínez, por medios telemáticos, por lo tanto, se advierte que la ...//...
OARAGUE CORTE SUPREMA DE USTICIA - 8 X-11- 2022 CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". N° 4081/2016. Rosse Mbalbé FincalifAco defensa sí tenía conocimiento de que la audiencia de juicio oral se iba a realizar a través de medios telemáticos, contrario a lo que manifiesta en su escrito, que no tenía conocimiento previo de la forma de realización del acto procesal mencionado. En otras palabras, falta a la verdad el abogado al afirmar que no tenía conocimiento de la forma de realización del juicio puesto que se le notificó a él mismo esta situación tal como consta a fs. 131 de autos.- 20.- El Art. 2 de la Ley 6495/2020, expresamente dispone cuanto sigue: "Audiencias de Procesados y Condenados. El Juez o Tribunal, mediante resolución fundada, autorizará el uso de medios telemáticos para la realización de la audiencia en la que deba concurrir un procesado o condenado, cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: a. Se trate de hechos punibles relacionados con el crimen organizado, en cualquiera de sus formas o manifestaciones y exista la sospecha razonable de que pueda fugarse, huir o sustraerse de su custodia durante el traslado. b. Tenga dificultades que le impidan comparecer físicamente ante el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, a causa de una enfermedad u otras circunstancias personales. c. Exista una distancia considerable entre la sede del Poder Judicial o del Ministerio Público y el establecimiento de reclusión. d. El traslado al lugar de la audiencia encuentre dificultades por razón de seguridad personal de los Magistrados o del procesado o condenado. Estas audiencias se realizarán conforme a las Leyes vigentes y deberá asegurarse el cumplimiento de las garantías procesales y los principios de inmediación y contradicción. El abogado defensor, deberá estar físicamente al lado del procesado o condenado.". . 21.- En el contexto expresado, la norma transcripta en el párrafo que precede, en los casos previstos autoriza el uso de medios telemáticos para la realización de audiencias a un procesado, lo que se dio, pues el Tribunal de Sentencia dispuso la realización del juicio oral por medios telemáticos en razón de que la Penitenciaría Nacional de Tacumbú, lugar de reclusión del acusado Alfredo Alcides Villamayor Martínez, se encontraba en aquel entonces con cierre epidemiológico dispuesto por Resolución Número 481 de fecha 28 de julio del 2020, emanada del Ministerio de Justicia, por consiguiente, ante esa circunstancia, el Tribunal de Mérito opto por desarrollar la audiencia pública a través de medios telemáticos, amparado en lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley N° 6495/2020, y habiendo notificado debidamente a la defensa de la fecha, lugar, hora y forma de realización del acto, esta no opuso reparos.._. _ 22. - Asimismo, cabe mencionar que, si bien la defensa manifiesta que al momento de la realización del juicio oral y público, el acusado Alfredo Alcides Villamayor Martínez no se encontraba a su lado en la sala de audiencias y se hallaba en la Penitenciaria Nacional de Tacumeú, esta situación no se puede constatar de forma certera, porque el recurrente se limita a describir la situacion, pero no aporta ningún elemento que respalde sus manifestaciones en ese sentido. Igualmente, en el acta de juicio oral (fs.137/145, 150/161), se asienta que se encontraba presonte el acusado de forma telematica y acompañado de su bogado, pero sin precisar si se encontraba o no a su lado, y en caso de no encontrarse, defensor debía haber establecido el perjuicio concreto que le ocasionó al ejercicio de defensa (por ejemplo la imposibilidad de preparar su estrategia defensiva, o sus alegatos). Luis Ma iera Que Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue! Dejesús Famírez Candi MINISTRO
23. - Igualmente, cabe mencionar que el Código Procesal Penal, en su Art. 3662 "Inmediatez", prevé el supuesto de que el juicio oral y público se pueda realizar inclusive sin la presencia física del propio acusado, cuando el mismo después de su declaración, se rehúsa a permanecer en la sala de juicio oral y público, por lo que será custodiado en una sala próxima, sin que ello represente la vulneración del derecho a la defensa y las garantías descriptas en la Constitución, porque el citado precepto legal autoriza al defensor a que lo represente para todos los efectos pertinentes, y sólo en caso de que la acusación sea ampliada el presidente del tribunal lo hará comparecer para la intimación correspondiente. Así también, en el citado cuerpo normativo, en el título V, Procedimiento para la aplicación de medidas de mejoramiento, en el Art. 429, se menciona en el numeral 4) "..que el juicio se realizará a puertas cerradas, sin la presencia del imputado….." , posibilitando que se lleve a cabo el acto procesal de esa manera. En consecuencia, denota que el propio código de procedimientos penales vigente permite que el juicio oral y público, y otros actos procesales en ciertos casos, se lleven a cabo sin que necesariamente el procesado se encuentre en forma física al lado de su defensor, y esto no representa la vulneración de los derechos y garantías constitucionales. 24.- Además, se debe realizar una interpretación acorde a lo dispuesto en nuestra Constitución, del Art. 2, in fine, de la Ley N° 6495/20, que habilita la realización de audiencias por medios telemáticos (conocido por juicio penal digital). En ese sentido, lo que se pretende garantizar con esta norma, no es el derecho a la presencia física del defensor (a su lado), sino es el derecho a la defensa del procesado durante las audiencias, y que el defensor técnico pueda realizar el control e impugnación de las pruebas, según lo previsto en el Art. 17, inc. 8 de la CN3, y el Art. 6 del CPP4, que se producen ante el Tribunal de Sentencia; y situarse en el mismo espacio físico que su defendido, en realidad, empeoraría su situación al no poder controlar los medios de prueba.- 25.- En el juicio digital, que fue habilitado en nuestro país por la referida Ley N° 6495/20, el hecho de que el procesado no se encuentre físicamente al lado de su defensor durante las audiencias, como se ha realizado tradicionalmente, no resulta relevante, en atención a que los defensores, los procesados, así como los magistrados, y los demás intervinientes en el proceso penal, se encuentran en un espacio común diferente, que es "el espacio virtual" , para llevarse a cabo el acto procesal para el que han sido convocados, pero salvaguardando el derecho a la defensa del procesado, y las demás garantías constitucionales, por medio del uso de las herramientas tecnológicas aptas para el desarrollo del juicio digital. 26.- Al respecto, Cafferata Nores expresa que con la irrupción masiva del COVID- 19, se originó un fuerte aceleramiento del incipiente proceso de coexistencia entre los "estrados tribunalicios" y los "estrados cibernéticos", cuyo futuro, va a generar un paulatino avance del último de los mencionados. Asevera el referido autor, que los juicios digitales o cyberjuicios han revolucionado al proceso penal, porque de las "salas de audiencias" lugar de natural de concurrencia personal de todos los que participan para la realización de cualquier trámite procedimental, se ha pasado a la "virtualidad", que es el espacio común donde abogados, fiscales, partes, imputados procesados y jueces se encuentran, y llevan adelante el acto procesal para el cual han sido convocados (andruet), en un tiempo también 2 Art. 366. Inmediatez. "...El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en una sala próxima y para todos los efectos po drá ser representado por el defensor; sólo en caso de que la acusación sea ampliada, el presidente lo ha rá comparecer para los fines de la intimidación que corresponda..".- 3 Art. 17. De los derechos procesales. En el proceso penal, o en cualquier otro del cual pudiera der ivarse pena o sanción, toda persona tiene derecho a: ..8) que ofrezca, practique, controle e impugne pruebas..." 4 Art. 6. Inviolabilidad de la defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de su s derechos. Los derechos y facultados del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aque llos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato.-
PUBLICA CORTE SUPREMA DE USTICIA - 3/11- 2022 CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 4081/2016. 4cv comun, y este fenómeno en material pena tiene una especial relevancia en el juicio digital o cyberjucios '° | 6o 27. Por otra parte, el hecho de que la audiencia de juicio oral y público, se llevó a cabo con la presencia virtual del acusado, Fiscal y los órganos de prueba (peritos y testigos) ante el Juez, no implica una afectación al principio de inmediación, en atención a que, a través de los diferentes medios tecnológicos utilizados, de igual manera se salvaguardó el derecho a la defensa, y el desarrollo de la actividad probatoria (de cargo y descargo) de los intervinientes, respetándose los derechos y garantías procesales establecidos Constitución.- 28. En ese sentido, debe mencionarse lo afirmado por Hellian Caballero°. , respecto a que, el principio de inmediación en su concepción clásica, implica la presencia física del Juez, acusado, Fiscal y órganos (testigos y peritos) de prueba en la audiencia; sin embargo, este principio tuvo que flexibilizarse con la aparición de las nuevas tecnologías de las comunicaciones, que habilitan a que todos los sujetos intervinientes en el proceso puedan encontrarse de forma simultánea durante el desarrollo de las audiencias, a través de la conexión por los medios tecnológicos. En ese sentido, el uso de cualquier medio tecnológico (como videoconferencia), para llevar a cabo las audiencias telemáticas permite que exista una comunicación simultánea entre los participantes por medio de videos, audios, documentos, imágenes y otros elementos, por lo que no vulnera de forma alguna el principio de inmediación, sino por el contrario, contribuye en el cumplimiento de los fines del proceso, especialmente en aquellos juicios en los que por razones de fuerza mayor, no se pueda contar con la presencia física de los sujetos procesales. 29.-Por otra parte, el Art. 166 del Código Procesal Penal', establece de forma clara como causales de nulidad absoluta, además de los casos expresamente previstos, los que afecten la intervención, asistencia y representación del imputado o acusado, y que vulneren derechos y garantías previstos en la Constitución, y demás leyes vigentes aplicables a la materia, por lo tanto, esta situación no se verifica en el presente proceso, y no existe razón para declarar la nulidad del fallo por los motivos expuestos por el recurrente, en consecuencia, corresponde rechazar este agravio por improcedente. 30.- Por lo expuesto precedentemente, no corresponde ANULAR la sentencia etinitiva del Iribunal de Sentencia, ni el tallo centirmatorio dictado por el tribunal a Apelaciones, en atención a que no se vulnero el derecho a la defensa del procesad consagrado en/los Arts. 16 y 17 de la C.N. ES MI VOTO. . Наш Luis Maria Benite Ministro Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 5 Cafferata Nores, José El juicio penal digital. De los "Estrados tribunalicos" a los "Estrados cibernéticos", Editorial Hammurabi, José Luis DePalma Editor. 6 Caballero, Hellian. El principio de inmediación y las audiencias virtuales en tiempos de covid 19, Instituto peruano de Droit, abril 2021. Además, Fernando Martin Diz, en su obra: "Justicia digital pos- covid 19: el desafío de las soluciones extrajudiciales electrónicas de litigios y la inteligencia artificial", asevera que "la clave que permite avanzar en la implementación de una inmediación virtualizada en el proceso, es el pleno respeto a los derecho fundamentales (derecho a la defensa, presunción de inocencia, asistencia letrada, proceso público, entre otros).- 7 Art. 166. Nulidades absolutas. Además de los casos expresamente señalados en este Código, serán consideradas nulidades absolutas aquellas concerrientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución, el Derecho internacional vigente y este Código.
VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto a la admisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: En cuanto a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del CPP establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección"8. De esta manera, ajustando estas consideraciones al caso en concreto, resulta evidente que el Acuerdo y Sentencia N.° 36 del 31 de marzo del 2021 es objetivamente impugnable por esta vía, ya que pone fin al procedimiento. _ En cuanto a la segunda crestión: concuerdo con la solución propuesta por el ilustre colega, pues de la lectura atenta e íntegra de la resolución impugnada resulta que el Tribunal de Alzada ha sustentado aceptablemente cada una de sus ponencias, por lo que no existe incorrección en sus fundamentos. No obstante, estimo pertinente puntualizar: Primeramente, no se vulnera la garantía de la inviolabilidad de la defensa ni el principio de inmediación cuando el juicio oral es sustanciado por medios telemáticos, siempre que los requerimientos técnicos destinados y utilizados no desvirtúen los principios el avance de la criminalidad organizada y la pandemia del coronavirus precipitaron recurrir a las tecnologías de la información y comunicación como una forma alternativa de garantizar el acceso a la justicia; evitar riesgos a la seguridad por tratarse de procesos relacionados al narcotráfico, lavado de dinero y hechos punibles conexos; proteger el derecho a la ...//... Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, act a de la audiencia y cosa juzgada. p. 415.
CORTE SUPREMA DE USTICIA CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S! HOMICIDIO DOLOSO". N° 2022 4081/2016. -3÷11 1. tito operatones como anxilares de la justicia; ete. De ahi puede asegurarse que la incorporación de los medios telemáticos en la administración de justicia no solo ha revolacionado las exigencias tradicionales de tiempo, modo y lugar al equiparar jurídicamente la presencia física con la presencia virtual sino también ha impulsado la conducción de los procesos judiciales, incrementando una administración de justicia más eficiente e integral, en salvaguarda de los principios y garantías nucleares, como el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, la inviolabilidad de la defensa así como del debido Profundizando más, el derecho a la defensa es -ante todo- un derecho del incoado; el cual lo ejerce personalmente y se concreta a través del derecho a ser oído antes de cada decisión relevante y a declarar en el proceso cuando resulte conveniente a sus intereses (defensa material) o lo ejerce a través de un abogado de su confianza o defensor público (defensa técnica). Esta facultad está regulada en el art. 16 y 17, núm. 5 de la constitución paraguaya. Lo cual implica que a través de la intervención procesal, la defensa material o técnica del procesado podrá ejercer un control efectivo, de los actos que lo vinculen a la relación procesal, en tanto que de ellos se obtenga prueba de cargo y de descargo. Específicamente, en la etapa de juicio oral, esta garantía se concreta, por un lado, cuando el tribunal luego de explicar al acusado cuál es el hecho se le atribuye, le concede el uso de la palabra para que declare, si así lo desea; y, por el otro, cuando le permite tener acceso oportuno y permanente a su defensa técnica para que a través de él puede objetar pruebas o formular manifestaciones o reponer las decisiones del órgano juzgador. En el presente caso, el casacionista sostuvo que al momento de llevarse a cabo el juicio -telemáticamente- su defendido no se encontraba presente físicamente sino virtualmente ante el tribunal, lo cual a su criterio vulnera el derecho a la defensa en juicio y produce la nulidad del acto. Sin embargo, este reclamo debe ser rechazado, teniendo en cuenta que la simple mención de que se ha quebrantado un precepto constitucional, sin fundamento fáctico alguno que lo sustente, no puede ser considerada como una causal de nulidad, más aún cuando la presencia física del condenado ante el órgano juzgador, no es requisito ineludible para la validez del acto'°. Además, de la lectura del acta del juicio se desprende que Alfredo Villamayor brindó su versión de los hechos e intervino en el juicio las veces que lo solicitó, igualmente, sus abogados defensores —José Rolando Gómez y *2. Así, lo digital que ya se ha instalado gradualmente con el expediente electrónico, hoy adquiere ribetes más avanzados como la posibilidad de litigar virtualmente; modalidad que no solo ha revolucionado la s exigencias tradicionales de tiempo, modo y lugar al equiparar jurídicamente la presencia física con la presencia virtual sino también ha impulsado la conducción de los procesos judiciales, incrementando una admini stración de justicia más eficiente e integral. Esta es la idea central en torno a lo cual se ha estructurado la lógica de las formalidades enmarcadas en la Ley N.° 6495/20 -más conocida como ley Samura-y en las Acordadas N.01325/2019. 1366/2020.1370/2020. 1373/2020. 1391/2020. 1411/2020. 1466/2020. 1507/2021 v 1512/2021 . Por consiguiente, las medidas de carácter tecnológico son una forma de ejercer y administrar justici a más eficiente e integral Recuérdese, que no existe la nulidad por la nulidad, pues también es necesario que cause algún perjuicio irreparable al condenado. Luis María Benitez Riera Miristi Dr. Manuel Dejesús Ramitez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina tlanes O Ministra
Braulio Esteban Ríos Macci- quienes desde el inicio hasta el cierre del debate formularon incidentes, repusieron las decisiones del tribunal y tuvieron acceso a las declaraciones que fueran recibidas por la vía telemática, realizando el contra examen de los testigos -incluso, le hicieron preguntas a su defendido- por lo que este órgano de revisión, no logra asimilar cuál sería el agravio concreto, puesto que pretender dejar sin efecto un juicio por una cuestión formal respecto de una ley, que dicho sea de paso, ha sido dictada dentro del contexto pandémico, resulta a todas luces improcedente; sobre todo cuando no existe inobservancia alguna del art. 2 in fine de la Ley N.° 6495/2020 ni de los arts. 16 y 17, núm. 5 de la constitución paraguaya.- En este orden de cosas, habiéndose dejado en claro lo que hace al ejercicio del derecho a la defensa en juicio, resulta oportuno también recalcar aspectos básicos relacionados al principio de inmediación regulado en los arts. 1 y 366 del CPP. La inmediación no solo exige el contacto permanente, cercano y sin intervalo de tiempo entre el órgano jurisdiccional encargado de pronunciar la sentencia y las partes del proceso, con los medios probatorios sino también condiciona que aquélla sea dictada con inmediatez temporal para evitar que las impresiones y recuerdos, se borren o desaparezcan de la memoria de los jueces intervinientes. Por lo tanto, este principio, permite a los jueces, captar aspectos imposibles de conseguir de otro modo, gracias a la obtención de las pruebas de su fuente originaria; y, también posibilita -junto con la publicidad y la oralidad- el desarrollo directo de las pruebas ante los mismos, quienes percibirán lo que ya después otros ojos y oídos no podrán ver ni oír (ej. condiciones físicas y morales de los declarantes, sus reacciones, las sensaciones de culpabilidad, las demostraciones de arrepentimiento, la indignación, la indiferencia, la mentira, la sinceridad etc)".... De esta manera, ajustando las consideraciones al caso en concreto, el principio de inmediación tampoco ha sufrido menoscabo alguno, en razón de que los medios telemáticos permitieron que la actividad probatoria transcurra ante el tribunal encargado de dictar la sentencia, la cual, si bien no fue producida bajo el esquema tradicional al que estamos acostumbrados, fue desarrollada en un mismo espacio de tiempo (no así de lugar); por lo que sostener que la percepción de los mismos podría verse afectada porque no estuvieron presentes físicamente en el debate oral, deviene notoriamente improcedente. ES MÍ VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los Excmos. Miembros de la Corte Suprema de Justicia. por ante mí que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:++. Ante mí: Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U Ministra "No basta con que al final, en el momento definitivo, cuando tiene que dictar el fallo, el juez estu die apresuradamente los autos, por mucho interés y por mucho método que ponga en ello; por grandes que s ean sus cienetas jurídicas y su práctica judicial, ese conocimiento adquirido de un golpe, sin haber viv ido las sucesivas etapas del proceso, será siempre imperfecto. Un proceso sólo se conoce a fondo cuando sucesivamente por orden de adquisición, se ha ido tomando conocimiento de todos sus elementos; cuand o se ha percibido hacia dónde se encaminan uno y otro abogado, y hasta se ha adelantado el juez en saber el sistema de ataque y defensa de cada uno; y se ha seguido después las pruebas en su proposición y en su práct ica advirtiendo desde el primer momento la utilidad o inutilidad de cada elemento probatorio. Entonces s í que es el juez el director del proceso, con toda responsabilidad y puede llegar tranquilo y confiado al mom ento decisivo" Sentís Melendo citado por Muñoz Sebate en su obra Técnica probatoria. Editorial Temis Bogotá 1997 p. 128.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAUSA: "ALFREDO ALCIDES VILLAMAYOR MARTINEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO". 4081/2016.-—- 60 08 RECIBIDO ACUERDO Y SENTENCIA N°:_ 736- Asunción, Os de Noviemo - 8-11- 2022 del 2.022.- Roque Moaibé Fizcalizador VISTO: Los méritos que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, la Corte Suprema de histicia, Sala Pena.... 10/E020 10 RESUELVE: ECLARAR INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casaciór nterpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 404 de fecha 2 de setiembre de 2020 dictad por el Tribunal de Sentencia.- DECLARAR ADMISIBLE el Recurso Extraordinario Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelacion Circunscripción Judicial de la Central. NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado José Rolando Gómez, por la defensa de Alfredo Alcides Villamayor contra el Acuerdo y Sentencia N° 36 de fecha 31 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Circunscripción Judicial de la Central, por los fundamentos expuestos en esta resolución ANOTAR, registrar, notificar. Luis Maria Bentez Riera ANTE MI: Ministro SUDICE لكنفة Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra SECRETARIA JUDICIAL i!! TTCA
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