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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS S/ HOMICIDIO DOLOSO". - 00 ١١١١٠ RECIBID CUERDO Y SENTENCIA N. Seterientos treinta y auatro.. ESTADISTICA 8 NO VEn la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. Viete días del mes de Noviembre.... del dos mil veintidós. estando presentes en la sala de acuerdos fos ministros de ta Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES SI OEAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENITEZ. RIERA, ante'mi, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS SOBRE HOMICIDIO DOLOSO" para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Henrry Fernández. en representación del procesado Josimar Camargo Dos Santos en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 19 de marzo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benitez Riera y Ramírez Candia. - A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477,478, 479, 480 y y del CPP! - En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que. la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Cámara setat 449 del CPP "Reglas generales, Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medi os ten los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan só lo a quien le sea expresamente acordado, Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser int erpuesto por cualquiera de Art. A80 del CPP " recurso seran apligables Mrt. 468 del CPP eparadamente. cada y motivo... libertad mavor a do o el auto impugna 3) cuando la sent Ará ante la Sala Penal de la Corte Starema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este amente lay disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... mino de die: días luego de notificada por escrito fundado. en el que se expresara concreta l An su fundamentos yla solución que se petende. Fuera de esta oportunidad no podri cheirse ofro Art. 478 del CPP "Motivos. procederá. exclusivamente: ) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de laos, yse alegue inobservancia p errónea aplicación de un precepto constitucionali 2) cuando la sent encia soa contradictorio con un fallo anterior de un Trib mal de Ipelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o o el auto sean unifiestamente infundados" 1 3 ٨٦٠، ما nítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO
resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria — impugnabilidad objetiva-, el casacionista es el abogado defensor del Sr. Josimar Camargo Dos Santos, quien se encuentra legitimado para recurrir —impugnabilidad subjetiva— cuando la resolución impugnada es desfavorable a sus pretensiones jurídicas. - Respecto a los demás requisitos —tiempo, lugar y modo- se advierte que la casación fue presentada dentro del plazo (la defensa técnica fue notificada el 29 de marzo de 2019 e interpuso el recurso el 12 de abril de 2019) por el medio habilitado —mediante escrito— invocando los incs. 1 y 3 del Art. 478 del CPP en concordancia con el Art. 403 inc. 3) y 4) pues considera que el tribunal omitió el tratamiento de los agravios aducidos en la apelación especial con relación a 1- la utilización de una prueba no admitida en el juicio oral para fundar la sentencia del tribunal de primera instancia, 2- errores al momento de realizar la subsunción del hecho punible. - En cuanto a la primera causal, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. - Con relación a la tercera causal, condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica en atención al carácter extraordinario y eminentemente técnico de la casación que exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los imprescindibles eslabones formales a las que está supeditada la procedencia del recurso, lo que presupone que los agravios deben contener un plexo argumental razonado y autosuficiente que identifica los defectos que anidan en el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error del que adolece el fallo impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contendido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- De esta manera, el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la l ey y la preservación de la justicia.- Ahora bien, de la lectura de los fundamentos expuestos por el recurrente se deduce, por una parte, la inadmisibilidad del primer motivo atendiendo que se limitó a mencionar la inobservancia de la normativa constitucional, sin embargo, el tercer motivo fue argumentado correctamente porque señaló en qué consistió el daño inferido, cuál fue la norma transgredida como la solución pretendida, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta máxima instancia, por lo que la admisibilidad del recurso es indiscutible.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: Me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - Por su parte, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia sostuvo: 1. Se comparte los fundamentos de la Ministra preopinante, en cuanto a la temporaneidad al haberse interpuesto dentro del plazo legal, a la impugnabilidad objetiva de la resolución objeto del presente recurso y a la impugnabilidad subjetiva del recurrente, quien ejerce la representación convencional del acusado.
02 CORTE SUPREMA DI JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS S/ HOMICIDIO DOLOSO".- 27 19 11 18 (91 REO ESTADIS ITI Se debe aclarar, sin embargo, que existiendo una impugnación fundada en las disposiciones del Ait. 478 inc. Y del CPP2, la misma podría ser idónea para otorgar viabilidad al Recurso de Casación , con independencia del quantum punitivo. - 2. Respecto a este punto, existe coincidencia con el parecer de la Ministra preopinante, debido a que el recurrente no ha expresado en forma precisa la supuesta transgresión a la normativa constitucional contenida en la resolución impugnada, limitándose a invocar el Art. 20 de la Constitución. Se ha cuestionado la calificación jurídica de la conducta, sin hacer referencia direct a a la labor de individualización de la pena en concreto -pese a que invoca el Art. 65 del CP- que es la fase procesal en la que el principio de prevención es aplicable. La fase de la calificación legal del supuesto de hecho considerado demostrado, conlleva la previa constatación de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, así como la antijuridicidad y reprochabilidad del hecho. Esta labor que permite la fijación de la pena en abstracto, es efectuada con independencia absoluta del merecimiento de pena (punibilidad) o cuantía de la misma. Recién y una vez fijado el marco penal aplicable, será posible individualizar la sanción. Y es en este momento de determinación de la pena en concreto, que opera el citado Principio de Prevención. Por estas razones, el recurso de casación en cuanto a esta motivación resulta INADMISIBLE.- 3. Por otra parte, el casacionista ha impugnado el referido Acuerdo y Sentencia. invocando el motivo establecido en el citado Art. 478 inc. 3 del CPP. fundando su recurso de casación, en la supuesta ausencia de fundamentación de la resolución recurrida alegando que la misma es además incoherente. En el escrito correspondiente, expone los siguientes agravios: - 4. En primer término, sostiene el recurrente como agravio de naturaleza procesal. que el Tribunal de Apelaciones ha confirmado el fallo del Tribunal de Sentencias, limitándose a afirmar que se halla ajustada a derecho, sin atender que la sentencia de primera instancia se basa en elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente por las partes, en transgresión a la normativa del Art. 403 inc. 3 del CPP4. Argumenta que pese a ser excluido el Informe balístico S.B. N° 125/17, sin embargo, al momento de dictar sentencia dicho medio de prueba ha sido valorado por el colegiado juzgador. De verificarse la ausencia de respuesta adecuada del colegiado de segunda instancia, dicho agravio ameritaría la casación del presente fallo. por lo que el recurso es ADMISIBLE en este punto.- erineo forens Sostiene además como segundo agravio, que en el presente caso no concurre el aprovechamiento intencional de la indefensión de la victima del hecho, por lo que la calificación - Articulo 18. MOTIVOS Elrecy so extraordinaro de casacion procedera. exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de de libertad mayor a diez años. y se alegue la Inobservancia o errónca aplicación de un Las penas privativas do berad condran por cafeto la readaptación de los condenados y la protección de la sociedad. Quedan proscritas la pena d comiscación de bienes y la de destierro. * Artículo 403. VICIOS DE LA SENTENCIA. Los defectos de la sentencia que habilitan la apelación y la casación. serán los siguientes: 3) que sease en medios o dementos probatorios no incorporados legalmente al juicio e inc orporados por su lectura en violación a lasmarmas de este Título: 3 LuIs Marja Benítez Riera Vinistro Dr. Manuel Ofiesús Ramírez Candi MINISTRO Dra Ma. nistra
jurídica resulta errónea, debiendo haberse incursado la conducta dentro de las previsiones del Art. 105 inc. 1° del CP. Esta ausencia del aprovechamiento de la indefensión se desprende de los medios de prueba producidos y por el propio relato de hechos contenido en la sentencia del Tribunal de mérito. Alega en este punto, que el Tribunal de Apelaciones no ha brindado respuesta a los agravios planteados en la Apelación Especial, cuestionamiento que necesariamente amerita su análisis, por lo que el recurso respecto a este agravio resulta ADMISIBLE. ES MI VOTO. - A la segunda cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes dijo: El casacionista aduce que el fallo de la alzada es manifiestamente incoherente e infundado en razón de que la defensa técnica ha planteado una apelación especial contra la resolución dictada por el tribunal de sentencia, con agravios basados en la inobservancia y errónea aplicación de preceptos legales, más el tribunal de apelaciones confirmó el mismo de manera infundada y limitándose a decir que se ajusta a derecho. Refiere que la Sentencia de primera instancia padece de defectos claros e insanables pues se basó en elementos probatorios que no fueron incorporados legalmente por las partes al juicio (informe balístico S.B. N° 125/17 de fecha 03 de abril de 2017, remitido por la Dirección de Apoyo Técnico del Departamento de Investigación de Delitos - División Criminalística), y además se ha realizado una errónea subsunción de los hechos en la norma, puesto que el caso es de un homicidio doloso simple, previsto y penado en el art. 105, inc. 1° del Código Penal, en concordancia con la disposición del art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal, cuya expectativa es de 5 a 20 años de pena privativa de libertad. Que el tribunal ha realizado una errónea apreciación de los elementos probatorios, dado que existen actas de procedimientos, informes, escritos y diagnóstico médico que acreditan solo dos disparos de arma de fuego, ambos de frente, uno en el rostro sin orificio de salida y otro de entrada en el abdomen con orificio de salida en la espalda, por lo que el autor no se ha aprovechado de indefensión alguna y tampoco ha actuado a traición como pretende sostener el tribunal de sentencia. Por último, sostiene que el Ministerio Público no ha generado prueba alguna para destruir el estado de inocencia de su asistido en vista a que pudo haber realizado varias diligencias investigativas para obtener certeza de hechos , pero sin embargo se limitó a ofrecer como prueba la declaración testifical contradictoria de dos personas que poseen interés contra su representado.- Por su parte, la Fiscal Adjunta del Ministerio Público, Abg. Soledad Machuca, contesta el traslado y concluye que los agravios del recurrente carecen de sustento pues se verifica que, si se ha realizado correctamente el control de la sentencia emitida por el tribunal de primera instancia, La respuesta brindada por la Alzada se representa con los siguientes dichos: "Que. examinados los autos: se denota que en el desarrollo del juicio oral y público se han valorado todas las instrumentales y restificales, determinando la autoría principal del acusado Josimar C'amargo Dos Santos, en el hecho que se atribuye. La valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas. es potestad soberana del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Apelación sólo puede controlar si esas pruebas son válidas, si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano. y si la motivación así constituida es expresa, clara completa y emitida con urreglo a las normas prescriptas. Ahora bien, el representante del Ministerio Público solicitó que la conducta del acusado JOSIMAR CAMARGO sea incursada dentro de las disposiciones contenidas en el art. 105, inc. 1°y 2° numeral + del C.P. en concordancia con la disposición del art. 29 inc. 1° del mismo cuerpo legal. A lo que la defensa del mismo sostiene que es un homicidio doloso simple debiendo ser previsto y penado en el art. 105, ine. 1º del C.P. en concordancia con el art. 29. inc. 1° del mismo cuerpo legal. cuya expectativa de pena es de 5 a 20 años de pena privativa de libertad. Sosteniendo que a simple vista la sentencia apelada deviene arbitraria y sin sustento legal. Que, en ese entendimiento dice la defensa que la sanción de 21 años impuesta en la sentencia a JOSIMAR CAMARGO DOS
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS SI HOMICIDIO DOLOSO". - 22 23 18 19. 2022 20 ヒン - SANTOS ha sido desmedida e ilegal. Que, siguiendo el razonamiento. y siempre enfocándonos en de homicidio doloso atribuido al acusado, requiere según la teoría finalista adoptada por nuestro "cómo se desarrellaron los acontecimientos y el resultado de la acción. tenemos que el tipo penal código penal. un fin en sí misma. de manera que al efectuar la conducta típica se persigue un fin. que es la muerte. Todos los actos y la forma de desarrellarse los hechos apuntan inexorablemente a la concreción del resultado de muerte del ciudadano FRANCISCO RAMON ESPINOLA CABRERA, resultando como único responsable en el juicio oral y público al acusudo JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS. Se considera que el tribunal A-quo en el análisis de las cuestiones sometidas a estudio en la sentencia definitiva N° 22 de fecha 20 de agosto del 2018. ha obrado de conformidad a la valoración conjunta y armónica ajusiándose al principio de la evaluación de las mismas con el soporte objetivo de la sana crítica. en consecuencia, considero que se han observado en la sentencia recurrida todos los preceptos legales. El tribunal de sentencia se ha expedido conforme al análisis precedentemente desarrollado en la parte que se ha hecho referencia al estudio de la pena. Luego del análisis detenido de la resolución objeto de la impugnación. se puede notar que la misma no adolece de vicio o error alguno que amerite que el órgano jurisdiccional superior proceda a anularla, revocarla o modificarla. En efecto tenemos que el pronunciamiento del Tribunal de Sentencia de la causa se ajusta plenamente a todos los requerimientos procesales y a las garantías judiciales...". - Seguidamente, corresponde determinar si ei fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado -distinguiendo si contiene una fundamentación ausente. defectuosa, y aparente o insuficiente- pese al deber ineludible de formular una exposición lógicamente razonada de los argumentos en que apoya su conclusión'.- Sobre el punto, cabe recordar que la motivación es un instrumento contra la arbitrariedad judicial, pues garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas de forma irracional, sin o que estén precedidas de una fundamentación clara y precisa permitiendo así la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamiento. - El artículo 403 inc. 4° del CPP prescribe cuales serán considerados vicios de la sentencia®. norma procesal que resguarda que las partes puedan conocer las razones de lo resuelto a fin de er :etar Respecto a la necesaria fundamentación que deben reunir los fallos judiciales. el Art. 256 de la Constitución paraguaya reza: *...Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta constitución ven lo ler... "así mismo el Art. 125 del Código Procesal Penal establece**... Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios conterdrán una clara y precisa fundamemación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones: asi co mo la indicación del valor "en concordancia con el Art. 398 inc. 2 y 3 del Código Procesal Penal que expresa: " de trede las inece, sore gola inade lasermiten plamead a entestimera eneros cie et tan este.... Consecuentemente la noyyatiya oxige al órgano jurisdiccional que al dictar resolución argumente los motivos! razones que lo levaron a concluit de uy terminado modo y no de otro. permitiendo as. la posibilidad de exponerlas a un control y someterlas a un eventual cuestionamento, artin de evitar la arburariedad judicial. " Los defectos de la semencia que habNitan la apelación y la casación. serán los siguientes: inc. 4. "que careccu sea insuficiente o contradictoria laguntamentación de la mayoría del tribunal. Se entenderá que la fundamentación es in suficiente cuando se utilicen formularios. afir ones dogmáticas. frases rutinarias o se utilice. como fundamentación el simple relato de los hechos « cualquier otra. de reemplazarla por relatos insustanciales. Se entenderá que es contradictoria la fundamentación cua ndo no se han observe el fallo las reglas te la sana critica. con respecto d medios o elementos probatorios de valor decisivo... 5 Lui Dr. Manuel Dejesús Rarlirez Candi MINISTRO arritez Riera Inmisito buel Ma. LOK ina Llanes U. nistra
formular las impugnaciones en su caso y permitir el control social de la labor judicial. La fundamentación de una resolución judicial -sentencia o auto interlocutorio- implica señalar los motivos jurídicos que reflejan el nexo entre las cuestiones de hecho y de derecho. Basta que el juzgador omita la oportuna y adecuada ponderación de los argumentos expuestos capaces de gravitar en la decisión final, para considerarlo como un fallo carente de fundamentación, o con fundamentación insuficiente o aparente. - En este punto, adelanto que el fallo cuestionado debe ser anulado porque omitió analizar los agravios aducidos por la defensa, circunscribiéndose meramente en decir que se han observado en la sentencia recurrida todos los preceptos legales y que el pronunciamiento del tribunal de sentencia de la causa se ajusta plenamente a todos los requerimientos procesales y a las garantías judiciales, sin contestar de manera concreta los cuestionamientos expuestos en la apelación especial, razón por la cual es evidente que esto no puede llevar al juzgamiento correcto de la actuación del órgano inferior, lo cual hace que el mismo sea casado por medio del recurso actual. Por tanto, mediante decisión directa corresponde resolver el recurso planteado contra la decisión del tribunal de grado a fin de evitar un superfluo dispendio de tiempo y de energía jurisdiccional que son componentes gravitantes de los principios de celeridad como de economía procesal que todo juicio penal reclama. - Por lo expuesto precedentemente, pasamos a controlar los aspectos de la resolución de primera instancia, que hacen y que hicieron en un principio los agravios del recurrente.- Esta ludicatura corrobora que en la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 20 de agosto del 2018, se incurre en un error material al mencionar en la misma en su punto 11 como prueba documental incorporada en juicio al Informe balístico S.B. N° 125/17 de fecha 03 de abril de 2017, remitida por la Dirección de Apoyo Técnico del Dpto. de Investigación de Delitos - División Criminalística-". Esto es as así, dado que en el acta de juicio oral y público de fecha 09 de agosto de 2018, el tribunal estableció: "'...Este tribunal puede observar que el presente documento se trat a de un informe que tiene características de una prueba pericial, ya que en el mismo se han realizado conclusiones previas con respecto al arma y los proyectiles incautados en su oportunidad y en atención a lo que establece el art. 371 del CPP. donde se establece claramente las excepciones a la oralidad. y en atención a lo que establece en su inciso 1°, sólo podrán ser incorporados por su lectura en el juicio los testimonios o pericias realizados bajo las reglas del anticipo jurisdiccion al de pruebas, esta normativa es taxativa por lo tanto este Tribunal resuelve no incorporar esta prueba por tener características de una pericia.".- Sin embargo, de un análisis integral de los fundamentos de la decisión, se colige que el tribunal de mérito no utilizó el informe ya mencionado para sustentar la condena del incoado. Si bien los jueces hacen mención al informe por un error material en la sentencia definitiva, se observan otros elementos probatorios que inequívocamente indicaron la existencia del hecho y la participación del condenado tales como: "..ACTA DE PROCEDIMIENTO FISCAL POLICIAL de fecha 19 de octubre de 2016... INFORME CRIMINALÍSTICO N° 065/2016 de fecha It de noviembre de 2016... Nota N° 16 de fecha 19 de octubre de 2016, remitida por el Jefe de la Comisaría de la localidad de La Patria... declaraciones lestificales de los señores DIMA EUGENIA QUEVEDO VALIENTE. BLASIDA QUEVEDO. ROLANDO SIMÓN ESPÍNOLA CABRERA, MIRIAN RAQUEL GONZALEZ BRITEZ. NESTOR RODI SANCHEZ.." . Esto a su vez contradice las manifestaciones esgrimidas por la defensa, respecto a que el Ministerio Público no ha generado prueba alguna para destruir el estado de inocencia del Sr. Josimar Camargo Dos Santos, por lo que ambos agravios deben ser rechazados.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 02 193 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS S/ HOMICIDIO DOLOSO". - ESTADISTI NOV. Sopre el punto, cabe recordar que el proceso penal tiene como meta llegar a la verdad „histórica, para resolver en consecuencia. Para ello, se han establecido principios. etapas procesal es. sujetos y roles determinados, con las atribuciones y limitaciones expresamente definidas. Las partes sicchemejercer dichos roles conforme los estándares establecidos. El acusador tiene la carga de la prueba y por ende debe preparar el caso conforme el régimen probatorio y la litigación adversarial, mientras que la defensa deberá hacer lo propio, de acuerdo a sus intereses, sin apartarse tampoco de dichas reglas. Conforme a los principios que sustentan el régimen probatorio. se puede llegar a la verdad por cualquier medio de prueba, siempre que sea legal, pertinente y útil para el efecto.- En este punto, cabe aclarar que la actividad probatoria -en su etapa investigativa- está encaminada a indagar un hecho concreto y a localizar las fuentes en donde está estampado, bajo la luz de los principios "búsqueda de la verdad" y "libertad probatoria" establecidos en los artículos 172 (Verdad), 173 (Libertad), 174 (Legalidad). del CPP. Todo esto se orienta a averiguar si el hecho aconteció (¿Qué pasó?) y las circunstancias que lo rodearon (¿Cómo, ¿cuándo. ¿dónde y por qué?). según los elementos o datos debidamente obtenidos. Su fin es averiguar si los hechos sucedieron y cómo ocurrieron por los medios que se tengan al alcance. Sin embargo. estos actos investigativos o la localización de fuentes -salvo los anticipos jurisdiccionales'- no son prueba po r sí mismas hasta que sean introducidas y debatidas en el contradictorio público. Dicho con otros términos, no todos los actos de investigación requieren autorización judicial. en vista de que. en l a etapa preparatoria prima la informalidad para la recolección de información. Este es el caso de lo previsto en el art. 192 CPP8, el cual prevé la recolección de la información a través de métodos específicos y operaciones técnicas necesarias para su obtención. que con posterioridad pueden ser introducidas como prueba de informes.- Como se aprecia, indiscutiblemente podría dec rse que el informe balístico se adecua a la prescripción descrita ut supra, por lo que debió ser admitido —como prueba instrumental a través de la lectura o las exposiciones orales de los peritos que emitieron los mismos u otros que se refieran ellos-' y sometido al examen de todas las partes en el contradictorio público. Kaires Porani La ligura del anticipo jurisdiccional constituye un adelantamiento de la prueba judicial en forma ex cepcional. por su caracter urgeme, en razón de su irreproducibilidad. Se produce la prucba propiamente dicha. en etapas anterio res al juicio. porque "la información corre peligro de perderse": y como una de las finalidades del proceso penal es el descub rimiento de la verdad. el Estado debe asegurar su enmplimiento. evitando que el dato. clemento o información se destruya. Por consigu iente. cuando existan razones ustificadas que conduzcan a presumir que la prucha puede perderse. la diligencia deherá realizarse c onforme a las reglas de inticipo para su posterior introdución al juicio por su lectur * Xrt. 192, CPP (Operaciones lepnico Para mayor eficacia y calicad de los registros e inspecciones se podrán ordenar aperaciones técnicasto cientificas, reconocimientos y reconstrucciones. Si el imputado decide partic ipar en la diligencia regirán las reglas previstas po declafación. Para la participación de testigos. peritos e intérpretes, regirán las disposiciones estahlecidas por ese f9 " Cualquiera de Michas modalidade según la estrategia de la parte olerente o las medidas de proveer que pudiera disponer el tribunal. conforme la necesidad. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Paul Dra Ma. Carolina Llanes G Ministra 7
Consecuentemente, no constituye una pericia en sí misma que debe estar sujeto a las formalidades requeridas en el Título IV, Pericias del Código Procesal Penal'°- Ahora bien, respecto al último agravio -errónea subsunción de la conducta en lo prescripto en el art. 105. inc. 2°, numeral 4-, traigo a colación lo expresado por el a quo en el fallo en cues tión: "...En cuanto a la secuencia de los hechos. a la luz de los elementos probatorios desarrollados en la audiencia de juicio oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica. se ha podido comprobar que efectivamente, el dia del hecho, el acusado había pedido permiso a su patrón el administrador de la estancia en donde trabajaba, salió en horas de la noche para dirigirse hasta la localidad de la PATRIA reside ex concubina enterado de que la misma había sido invitada por parte de la VICTIMA para un asado. el mismo de algún modo siguió al divisar que las mismas se desplazarían en una camioneta NISSAN FRONTIER. lo sigue de alguna manera y al llegar hasta el portón de la estancia LA DIABLA, decide realizar dos disparos a la VICTIMA por la espalda y uno en el rostro, cayendo mortalmente en el lugar, para luego tras amenazas y reclamos a DIMA y su madre BLASIDA, lo llevan hasta la picada 108, para que en un momento dado tras largas súplicas e insistencia por su VIDA la Sra. DIMA, decide liberarlas y convencerla de inventar una historia de cómo sucedieron los hechos, atribuyendo a terceras personas enmascaradas como autores de la muerte de la VICTIMA, el Señor FRANCISCO RAMÓN ESPÍNOLA CABRERA. La conducta dolosa premeditada y reprochable carece de justificación, máxime cuando el acometimiento en contra de la humanidad se realiza con aprovechamiento de la indefensión. a traición, la intensidad criminal desplegada de realizar tres disparos, asegurando su cometido para consumar el deleznable acto de cegar la vida a una persona... ".- Tras la lectura del pronunciamiento, considero correcto el criterio sostenido por el tribunal de sentencia, al encuadrar la conducta del Sr. Josimar Camargo Dos Santos, dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 2°, numeral 4 del Código Penal vigente, que textualmente estipula: "la pena podrá ser aumentada hasta veinticinco años cuando el autor: 4. actuará en forma alevosa, aprovechando intencionalmente la indefensión de la víctima...". Al respecto me permito agregar algunas consideraciones con el fin de consolidar la decisión adoptada.- Tradicionalmente se sostiene que la alevosía se configura cuando el autor obra a traición y sobreseguro. Es característico el empleo de medios, modos o formas de ejecución que tiendan a asegurar la ejecución del delito, evitando posibles riesgos de una respuesta de la víctima. indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima o de los terceros respecto del ataque (p.ej.. disparar por la espalda) o de las condiciones en que aquélla se encuentra (parálisis. desmayo. sueño). Puede haber sido procurada por el autor (p.ej., ocultándose en acecho u ocultando sus intenciones criminales por medio de un acercamiento amistoso hacia la víctima). o simplemente aprovechada por él (quien mata a la persona que encuentra dormida). " Creus C. (1998) Derecho penal. Parte especial, Tomo 1, Buenos Aires, Editorial Astrea [p.20].- La doctrina también apunta: "...Los supuestos sobre los que se basa la alevosía son: a) El homicidio proditorio, en el cual al acto de matar precede el apostamiento, el acecho, la trampa, la emboscada, que aseguran una ejecución sin riesgo, ya que la víctima está desprevenida: b) el impelu o sorpresa, que es una agresión súbita, inopinada, inesperada ocultando el ataque; c) El aprovechamiento de una situación de indefensión del ofendido no provocada por el agente... " Donna E. Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, Buenos Aires, Ubinzal - Culzoni Editores [p.41].- 1º Art. 215, CPP. "..No regirán las reglas de la prueba pericial para quien declare sobre hechos o c ircunstancias que conoció directamente. aunque milice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia arte o t écnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial."
CORTE SUPREMA DE USTICIA 00 01 EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS S/ HOMICIDIO DOLOSO". - 1,22 g ESTI 2022 Por todo formencionado, se colige efectivamente que el autor se aprovechó de la indefensión «de la victima, efectuando un ataque sorpresivo y veloz. tal como fue plasmado en el fallo en Pam, cuestión, donde no medio discusión previa que permita a la víctima evitar el desenlace fatal, p or lo Sque es evidente que el ataque fue a traición. En ese sentido se es claro que los argumentos recursi vos no tienen la cualidad de invalidar el fallo de alzada, por lo cual procede el rechazo del recurso impetrado contra la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 20 de agosto del 2018.- En atención a lo expuesto precedentemente. corresponde: hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa del procesado Josimar Camargo Dos Santos y, en consecuencia anular el Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 19 de marzo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón; y confirmar la Sentencia Definitiva N° 22 de fecha 20 de agosto del 2018. dictada por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces Eduardo Ramón Medina, Amado Arsenio Yuhuran Díaz y Gaspar Rodriguez, por así corresponder a estricto derecho.- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal. situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- A su turno, el ministro Luis María Benítez. Riera expresó: comparto y me adhiero al voto de la Ministra Carolina Llanes por igualdad de argumentos.- A la segunda cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: 6. Se comparte la decisión de la Ministra Preopinante respecto a la anulación del Acuerdo y Sentencia N° 7 del 19 de marzo de 2019, por los mismos fundamentos. En igual sentido, se comparte el criterio de la aplicabilidad de la Decisión Directa por parte de esta Sala Penal. respec to al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la S.D. N° 22 de fecha 20 de agosto de 2018, dictado por los jueces penales Eduardo Ramón Medina, Amado Arsenio Yuruhan Díaz y Gaspar Rodriguek, conforme a las disposiciones de los Arts. 480 y 474 del CPP'' por lo que cabe analizar los agrayios vertidos en contra del fallo de primera instancia. - Ser: etarr "Articho 474. DECISION DIREC . Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado. la extipción de la acción peval. ficente que para dictar umameva sertencia no es necesario la realización de un nico juicio. criburd de apclacty olver. direetamente. sin reenvío. 1 en un mismo caso Su pelaciones y casaciones directas. primero se enviarán las actuaciones a la Sala Penal de la Corte Suprema para que fes corresponda Articulo 480. TRAMIT RESOLUCIÓN. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de lusticia. Paralel Mámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analogicamente . las disposiciones relativas al Atencias salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como maximo. en lodos los casos 9 Luis Maria Benitez Riera Ministib Dr. Manuel Dejesús Ramír rez. Candi MINISTRO Ministra
7. Del análisis del Primer Agravio señalado por el apelante, en el cual argumenta que pese a haber sido excluido el Informe balístico S.B. N° 125/17, durante la etapa de presentación de incidentes previos al juicio oral; al momento de dictar sentencia dicho medio de prueba habría sido valorado por el tribunal de mérito. Sin embargo, no ha indicado en forma expresa la incidencia de dicho medio de prueba, en la decisión tomada por el Tribunal de Sentencia. - 8. En igual sentido que la Ministra preopinante, se verifica que, en el fallo impugnado, se ha incurrido en un error material al mencionar entre los medios de prueba producidos al "Informe balístico S.B. N° 125/17". Pero al examinar la resolución cuestionada, se constata que en el proceso de valoración probatoria no se ha examinado dicho informe para formar la convicción del Tribunal. Es así que al analizar la existencia del hecho (fs. 196vlto/198), tipicidad (198/198 vito.), reprochabilidad y punibilidad (198) vito.), no se ha empleado el citado informe balístico, porque además de haberse excluido, resulta inocuo, desde el momento que solo señala que dicha arma alguna vez fue empleada, que el proyectil fue disparado por un arma de similar calibre y que no puede afirmarse que haya sido utilizada en el hecho debido a la deformidad del proyectil (fs. 79/83 de la carpeta fiscal). Por las razones expuestas el Recurso de Apelación Especial resulta IMPROCEDENTE, debido a que el informe cuestionado, de contenido irrelevante, no ha sido empleado para sustentar el fallo impugnado. - 9. El Segundo Agravio, que ha sustentado el Recurso de Apelación Especial interpuesto por la defensa, consiste en la errónea calificación del hecho considerado demostrado por el Tribunal de Sentencias. En el escrito de fundamentación el recurrente ha sostenido que en el presente caso no concurre la indefensión de la víctima. debido a que "...el finado no era una persona indefensa. era un hombre de campo. acostumbraba u ingerir bebidas alcohólicas y portar armas de fuego..... que quien fuera autor del hecho en ningún momento se ha aprovechado de indefensión alguna, y tampoco ha actuado con traición.....puesto que tenemos disparos de frente, contra un hombre rudo y fortachón...". - 10. En la S.D. N° 22 del 20 de agosto de 2018, dictada por el Tribunal de Sentencias ante el que se ha desarrollado el Juicio Oral y Público, se han estimado acreditado los hechos, que han sido previamente transcriptos en el voto de la Ministra preopinante, de los cuales se evidencia que la víctima se encontraba dirigiéndose a un establecimiento ganadero y aprovechando que se había detenido a abrir el portón, el autor efectúa los disparos mortales, lo que evidencia que se encontra ba en búsqueda de una oportunidad para cometer el hecho y/o encarar a su ex pareja. Sin embargo, no se puede aseverar con tan escasos elementos, que el autor haya creado una situación de indefensión de la víctima, por lo que no cabría afirmar la existencia de un "aprovechamiento intencional de la indefensión de la víctima". En tales condiciones, no concurre la "alevosía" prevista como agravante en el Art. 105 inc. 2º núm. 4 del CP, debiendo en consecuencia calificarse el hecho dentro de las disposiciones del inciso 1° del Art. 105 del CPI2.- 11. En tallos anteriores, se ha sostenido en forma invariable que: "El numeral 4 del inc. 2do. Art. 105 del Código Penal regula la alevosía. Para que se dé este agravante se requiere que la víctima haya estado indefensa, que no estuviera esperando el ataque y que el o los participantes hubieran creado la "trampa" o la situación que facilitó el resultado. 33 (Acuerdo y Sentencia N° 1063 del 1º de noviembre de 2021 en el EXPEDIENTE: "PRIMITIVO CACERES ZAUCEDO S/SUP. HECHO PUNIBLE DE HOMICIDIO DOLOSO EN ALTO VERA"). No concurriendo en forma inequívoca, una situación de indefensión creada ex profeso por el autor con el propósito de 1º Artículo 105.- Homicidio doloso. 19.- El que matara a otro será castigado con pena privativa de libertad de cinco a veinte años. 29.- La pena podrá ser aumentada hasta treinta años cuando el autor 4. actuara en forma alevosa. aprovechando intencionalmente la indefensión de la victima:
7 CORTE SUPREMA DI USTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS S/ HOMICIDIO DOLOSO". - 05 06/02 «Cometer el hecho, resulta pertinente la modificación de la calificación jurídica en los términos de l now parrato precedente. - 12. Por los motivos expuestos, corresponde ceclarar la PROCEDENCIA del Recurso Extraordinario de Casación en contra del Acuerdo y Sentencia N° 7 del 19 de marzo de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la Circunscripción Judicial de Boquerón: y en consecuencia modificar parcialmente la S.D. N° 22 del 20 de agosto de 2018. dictada por el Tribunal de Sentencias integrado por los jueces EDUARDO RAMON MEDINA. AMADO ARSENIO YURUHAN DÍAZ Y GASPAR RODRÍGL EZ, modificando la calificación jurídica de la conducta de JOSIMAR CAMARGO DOS SANTOS. e incursando la misma dentro de las disposiciones del Art. 105 inc. 1° del CP.- 13. Asimismo, habiéndose modificado sustancialmente el marco penal. corresponde la remisión de la causa a un nuevo Tribunal de Sentencias, que en base a la calificación jurídica precedente y en inmediación a los medios de prueba, los argumentos de las partes y a los sujetos intervinieres, proceda a la individualización de la pena en concreto. ES MI VOTO. - Con lo que se dio porterminado el acto, firmanco VV.EE.; quedando acordada la Sentencia que inmediatamonte pizyg Ante mí: ama Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Diesús Ramírez MINISTRO Dra. Carolina Llaves Ministra ACUERDO Y SENTENCIAN...7,34 Asunción, ot de Noviembre de 2022 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE 1. DECLARAR la admisibilidad del recurso ex raordinario de casación interpuesto por el defensor público Henrry Fernández en representación del procesado losimar Camargo Dos Santos en contra del Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 19 de marzo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón. - 11
2. HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación planteado y, en consecuencia, ANULAR el Acuerdo y Sentencia N.° 7 del 19 de marzo del 2019 dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero de la circunscripción judicial de Boquerón. - 3. CONFIRMAR la Sertencia Definitiva N° 22 de fecha 20 de agosto del 2018, dictada por el Tribunal de Septencia yntegrado por los jueces Eduardo Ramón Medina, Amado Arsenio Yuhuran Díaz y Rodríguez, por tos fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució 4. IMPONER la 5. ANOTAR, registrat y notificar. - Ante mí: pas procesales en esta instancia, en el orden causado. - wo paria sentez Fert Minisito Dr. Manuel ejesús Famirez Candi AINISTRO Mawl Dra Ma. Carolind Llanes O. Ministra A35 SECRETARIA JUDICIAL Bi
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