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"Impugnación de la Recusación del Pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala en la Causa: Claudia Yanina Anzoategui Riveros s/Sup. hecho punible de Lesión de confianza en San Pedro".- A.l. VISTA: la recusación interpuesta por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, contra los Dres. Elsa Kettermann Diesel, Fausto Cabrera Riquelme у Alejandro Paszniuk Krestschemer, Miembros del Tribunal de Apelación Penal, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en los autos precedentemente individualizados, y;- CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: El Abg. Hugo Mauricio Paez Acuña recusa a los Dres. Elsa Kettermann Diesel, Fausto Cabrera Riquelme y Alejandro Paszniuk Krestschemer, invocando el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifiesta que "...El dictamiento de las resoluciones de la sala han sido todas en contra de los intereses de mi mandante y con el indisimulado, fin de beneficiar al Ministerio Público y la querella adhesiva". (sic).- Los Magistrados Fausto Cabrera Riquelme y Alejandro Paszniuk Krestschemer manifiestan que los argumentos expuestos por el recusante carecen de virtualidad necesaria como para configurar un hecho que amerite la separación de los miembros recusados.- COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación," ". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente...".- El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada.- Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Impugnación de la Recusación del Pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala en la Causa: Claudia Yanina Anzoategui Riveros s/Sup. hecho punible de Lesión de confianza en San Pedro".- Corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, contra los Dres. Elsa Kettermann Diesel, Fausto Cabrera Riquelme y Alejandro Paszniuk Krestschemer, ya que si bien, ha invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se limitó a expresar que "...La sórdida rapidez con la que sus Señorías resuelven y la ausencia de fundamentos serios, ha generado serias dudas sobre la imparcialidad del pleno de la sala"; es decir, sus dichos aluden a actuaciones procesales, más concretamente a la disconformidad con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, atendiendo a que el C.P.P. otorga a los intervinientes las herramientas tendientes a la rectificación de las mismas en caso de verse agraviados, no siendo la recusación una de estas herramientas.- VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Considero que corresponde NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, contra los Magistrados Elsa Kettermann Diesel, Fausto Cabrera Riquelme y Alejandro Paszniuk Krestschemer, Miembros del Tribunal de Apelación Penal ,Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los siguientes fundamentos: Cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo.- Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia.- En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
"Impugnación de la Recusación del Pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala en la Causa: Claudia Yanina Anzoategui Riveros s/Sup. hecho punible de Lesión de confianza en San Pedro".- uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio.- Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:... 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave."- Ahora bien, del analisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del estudio de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad de los miembros recusados; los dichos del recurrente aluden a la disconformidad con lo resuelto por los miembros de Alzada, no siendo el desacuerdo con resoluciones judiciales motivo que configure el artículo 50 del C.P.P. No se registran pruebas de las que se puedan deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos.- No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos.- Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ESMI OPINION. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
"Impugnación de la Recusación del Pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala en la Causa: Claudia Yanina Anzoategui Riveros s/Sup. hecho punible de Lesión de confianza en San Pedro".- A su vez, el DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1-. NO HACER LUGAR a la recusación interpuesta por el Abg. Hugo Mauricio Páez Acuña, contra los Dres. Elsa Kettermann Diesel, Fausto Cabrera Riquelme y Alejandro Paszniuk Krestschemer, en estos autos caratulados: "Impugnación de la Recusación del Pleno del Tribunal de Apelación Penal Primera Sala en la Causa: Claudia Yanina Anzoategui Riveros s/Sup. hecho punible de Lesión de confianza en San Pedro", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2-. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. irmado digitalment or: MANUEL DEJESU RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) SER DEL PRE Firmado digitalmente po VARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 609 D.
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