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RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "ELVA MARÍA MORÍNIGO RUÍZ DIÁZ S/ HP C/ APROPIACIÓN" N° 600/2021. AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Víctor M. Ramírez Ricardi y Edgar Saavedra Arbó, en nombre y representación de la procesada, Elva María Morínigo Ruíz Díaz, en contra del Auto Interlocutorio N° 543 de fecha 31 mayo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Caacupé; y el Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 28 de julio del 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo penal de la circunscripción judicial de Cordillera, en el marco de los autos caratulados: "ELVA MARÍA MORÍNIGO RUÍZ DIÁZ S/ HP C/ APROPIACION", y; CONSIDERANDO: Que, por el Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 28 de julio del 2022, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "- DECLARAR, admisible el recurso de Apelación General interpuesto por los Abogados EDGAR SAAVEDRA y VICTOR RAMIREZ en representación de la Sra. ELVA MORINIGO contra el Auto Interlocutorio N° 543 de fecha 31 de mayo de 2022, dictado por la Juez Penal de Garantías Abg Blanca Báez. II. CONFIRMAR, la resolución recurrida por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución...". (Sic.). Asimismo, por el Auto Interlocutorio N° 543 de fecha 31 de mayo del 2022, el Juzgado Penal de Garantías de Caacupé resolvió: "/- NO HACER LUGAR, al incidente de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, planteado por la DEFENSA TÉCNICA ABOG. Edgar Nicanor Saavedra, en representación de la imputada ELVA MARIA MORINIGO RUIZ DIAZ sobre el HECHO PUNIBLE C/ LA PROPIEDAD DE LOS OBJETOS Y OTROS DERECHOS PATRIMONIALES - APROPIACIÓN EN ISLA PUCU", por los fundamentos expuestos en el exordio que antecede..." (Sic.)-..... Es decir, las resoluciones impugnadas por vía del recurso extraordinario de casación son una de primera instancia que no hizo lugar a la extinción de la acción y otra de segunda instancia que la confirmó.- Antes de pasar al estudio del thema decidendum, es menester hacer alusión a la facultad de esta Sala Penal para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los arts. 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones normativas genéricas de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento.- En ese contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Para conocer la validez del documento verifique aquí.
El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, prescribe: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).—..- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías).- Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto, en atención a las siguientes consideraciones:- 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar desde el punto de vista lógico a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- Al respecto, refiere el connotado jurista •Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"1 Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido"2. Únicamente aquellas decisiones que se subsuman en los supuestos contemplados en el art. 477 del digesto procesal penal son pasibles de ser atacadas por la vía del recurso extraordinario de casación, caso contrario no lo son.- En el caso sub examine se rechazó una excepción de extinción de la acción penal y se confirmó dicha decisión, por tanto, las mismas son resoluciones que no ponen fin al proceso, no subsumiéndose en ninguno de los supuestos del art. 477 del código de forma penal.- 2) Aunado a esta interpretación lógica, la interpretación gramatical nos lleva a la misma conclusión; el art. 477 del código de forma penal expresa, taxativamente, "extingan la acción", es decir, únicamente son pasibles de admisibilidad los casos 1 Tarello, Giovanni, L'interpretazinoe della legge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107 2] Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108. Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
que extinguen efectivamente la acción, no aquellos que deniegan su extinción, tal como ocurre en el caso de marras.—____- Nótese que, los fallos que "denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" sí están previstos y son expresamente admisibles, lo que nos inclina, nuevamente, a reforzar nuestra interpretación anterior. No existen motivos para que el legislador incluya los fallos que deniegan la extinción de la pena expresamente y no los que denieguen la extinción de la acción -directriz interpretativa del legislador racional-, esto claramente demuestra una intencionalidad legislativa -interpretación subjetiva o de la voluntad del legislador-. 3) La razón de ser de que la normativa permita la impugnación del fallo que admite la extinción de la acción penal, empero, no la que deniegue la misma, se basa en el hecho de que, en nuestro diseño procesal penal no puede atacarse por vía del recurso extraordinario de casación un fallo del Tribunal de Apelaciones que no ponga fin al proceso, tal como ocurre con las resoluciones que deniegan la extinción de la acción penal; diferente es el caso de las resoluciones que declaran o admiten la extinción de la acción penal, puesto que aquellas, obviamente, ponen fin al proceso, ergo, son recurribles por la vía de la casación. 4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar restrictiva y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 5) Esta magistratura ha mantenido incólume su criterio en este tipo de decisiones, declarándose, sistemáticamente, su inadmisibilidad de forma constante y uniformemente. Ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del recurso extraordinario de casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Es mi voto.- A su turno, el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo:- Me adhiero al voto del ministro preopinante de no admitir el recurso, debido a que no se halla cumplido el objeto establecido en el art. 477 del Código Procesal Penal puesto que se ha recurrido un auto interlocutorio del Tribunal de Apelación que no pone fin al proceso y respecto a la inadmisibilidad del Recurso contra la resolución de 1ª instancia comparto los fundamentos del Ministro preopinante. Es mi voto. A su turno, la Ministra de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dra. CAROLINA LLANES, dijo:- Comparto la posición asumida por el colega preopinante Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente puntualización:- En el A.I. N° 146 de fecha 28 de julio del 2022, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera, resolvió confirmar el A.I. N° 543 de fecha 31 mayo de 2022; este último, emanado del Juzgado Penal de Garantías de Caacupé, resolvió no hacer lugar al incidente de extinción de la acción, planteado por la defensa técnica de la imputada Señora Elva María Morínigo Ruíz Díaz. El Para conocer la ٧aic٥7 r٥ documento verifique aquí.
recurso extraordinario de casación en cuestión, se plantea contra ambas resoluciones.- Sobre el punto, cabe señalar lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal con relación a la impugnabilidad objetiva: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente..." en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que establece: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".— En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...". Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que los impugnantes fundamenten cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estimen violadas o erróneamente aplicadas como la solución que pretenden en el caso, atendiendo que el examen de viabilidad de éstos no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo.- Ahora bien, respecto a la impugnación del A.I N.° 543 del 31 de mayo de 2022 la misma deviene notoriamente improcedente y extemporánea, ya que contra dicha resolución fue interpuesto primeramente el recurso de apelación general. Del mismo modo, resulta inconducente el análisis del A.I. N.° 146 del 28 de julio del 2022 atendiendo a que no se encuentra definitivamente en el catálogo transcrito ut Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
supra -no tiene el efecto ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, al confirmar la decisión del Juzgado Penal de Garantías, en la cual se rechazó el incidente de extinción de la acción planteada por la defensa técnica de la imputada, razón por la cual no es objetivamente impugnable por esta vía.—___ Por todo lo expuesto, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso formulado, por lo que deviene inoficioso seguir analizando las demás condiciones formales. Es mi voto. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación interpuesto por los abogados Víctor M. Ramírez Ricardi y Edgar Saavedra Arbó, en nombre y representación de la procesada, Elva María Morínigo Ruíz Díaz, en contra del Auto Interlocutorio N° 543 de fecha 31 mayo de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Caacupé; y el Auto Interlocutorio N° 146 de fecha 28 de julio del 2022, emanado del Tribunal de Apelación en lo penal de la circunscripción judicial de Cordillera, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar.— Ante mí: Para conocer la validez del documento verifique aquí. SEA DEL PAN Firmado digitalmente or: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL PRE Firmado digitalmente or: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) SEA DEL PA Firmado digitalmente por: VARIA CAROLINA LLANES CAMPOS (MINISTRO/A Asunción, 3 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 607 D
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