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CAUSA: CARLOS ALBERTO FRANCO S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS. 1001-2018.- A.I. N° Asunción, de de 2022.- VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por José Luis Mosqueda por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra los autos interlocutorios N° 241 del 15 de febrero de 2021, y 229 del 6 de julio de 2021, y; - CONSIDERANDO: Respecto a la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características у requisitos de este recurso extraordinario de casación - en cualquiera de sus modalidades- a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- si, previamente, en cuanto a lacasaciondirecta interpuesta arto 4 esta toriamente inadmisible al haberse interpuesto previamente recurso ante el tribunal ( apelaciones. Por otro lado, en este orden, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, establecido en el Art. 477 del Código Procesal Penal que dispone: "OBJETO: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Sobre la Impugnabilidad Subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "REGLAS GENERALES: Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos siempre que causen agravios al 'ecurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente cordado. Cuando la lev no distinga entre las diversas partes. el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". . En cuanto a los motivos que habilitan la interposición de este recurso, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe: "MOTIVOS: El Recurso Extraordinario de Casación procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea Contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".-........ Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
2. El recurrente impugna el A.I. N° 229 de fecha 6 de julio de 2021, presentando su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 2 de agosto de 2022 - es decir, a más de un año del dictado de la resolución en cuestión-, sin acompañar a su presentación constancia alguna de notificación cursada a su parte de la resolución que pretende impugnar. 3. Por ello, al haber transcurrido en exceso el plazo legal de 10 días hábiles desde el dictado de la resolución que se pretende impugnar', hasta la presentación del recurso, y por no ser posible verificar ciertamente la observancia del plazo fijado por el legislador para interponer el recurso extraordinario de casación, debe declararse su inadmisibilidad por extemporáneo. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES Me adhiero al voto del colega Prof. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el mismo sentido y por los mismos argumentos.- POR TANTO, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la.-___ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos en estos autos, contra los autos interlocutorios N° 241 del 15 de febrero de 2021, y 229 del 6 de julio de 2021 con el efecto y alcance establecido en el exordio de la presente resolución.-— 2- ANOTAR, registrar y notificar. Ante mí: ' Artículos 468 y 480 del C.P.P..- ara conocer l validez de 口 流效口 CADEL EA Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) CA DEL PA Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) CA DEL AA Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción. 3 de noviembre de 2022 con Nro. A.l.: 606 D.
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