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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390; AÑO 2021.- A.I. VISTA: la recusación planteada por el Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad, en nombre y representación de la firma CAISA S.A., querellante adhesiva, en contra de los magistrados Miryam Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejos y Efren Giménez Vazquez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Parana; y - CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante manifestó que: "vengo a formular RECUSACIÓN en contra del pleno de este Magno Tribunal de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el Art. 50 Inc. 13° del C.P.P., y concordantes de las legislaciones complementarias y supletorias; (...) QUE, esta querella adhesiva, a través de oficiosa deposición, expondrá ante VV.EE., motivos vinculantes y conducentes a la clara PARCIALIDAD MANIFIESTA develada por los miembros del Tribunal de Apelaciones, 2da. Sala, compuesta por los jueces Abgs. MIRYAM MEZA DE LOPEZ, EFREN GIMENEZ VAZQUEZ y LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJO; (...) QUE, podrán congeniar VV.EE., con la somera interpretación de las constancias de autos, arrimadas como aval histórico aducido; que los jueces recusados, han afianzado la metódica dilatoria ejercida por las defensas técnicas de los imputados en el proceso que se sigue; a través de la ausente injerencia jurisdiccional en los recursos que fueran planteados por las mismas; ocasionando las siguientes consecuencias procesales: 1. Los justiciables no han sido sometidos efectivamente al procedimiento; (...) 2. No se han podido realizar diligencias preponderantes solicitadas y congeniadas por las partes, tales como las pericias caligráficas y documentológicas; (...) 3. Se ha entorpecido gravemente el transcurso del procedimiento; (...) 4. En la totalidad de los recursos, cuyos estudios se hallan en trance hace meses en segunda instancia; se han señalado supuestos de inadmisión; atendiendo a que, a tenor de los mismos, ni siquiera se expresan agravios o concomitantes; siendo éstos notoriamente dilatorios, (...) 5. Los recusados no se han expedido respecto a los urgimientos presentados, escritos mediante, por los acusadores; pese a las implicancias del Art. 140 del C.P.P.; ni evacuado informe alguno respecto a los motivos de dilación en sus fallos; que, específicamente, han sobrepasado los 02 y 03 meses, respectivamente. (...) Evidentemente, esta parte ha perdido completa confianza en los miembros del tribunal de mérito recusado; porque sencillamente, sus reticencias a cumplir con los plazos procesales pertinentes, que, por regla, son perentorios e improrrogables; ha Para conocer la validez del documento. verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390; AÑO 2021. - ocasionado un estancamiento procesal en detrimento de los órganos acusadores, y favorecido notoriamente a la adversa; engendrando una falta de igualdad ante los designios legales. Es importante resaltar a VV.EE., que esta querella formula recusación por ser esta una situación irremediable, habiendo transcurrido casi la totalidad de la etapa procedimental preambular sin que se hayan realizado los actos básicos de la misma, circunstancia imputable al tribunal de mérito, que, a la fecha de esta presentación, posee un total de 04 recursos para su estudio; 02 de ellos con plazo vencido; y 02 recientemente remitidos ...". - Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que no existen motivos que ameriten la separación de los mismos y solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. - Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. - Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. - Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 del Código Procesal Penal reza: "MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional; 2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente, de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. Habra lugar a la inhibición o recusación establecida en este numeral sólo cuando conste el crédito por 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390; AÑO 2021.- documento público o privado, reconocido o inscrito, con fecha anterior al inicio del procedimiento; 3) Tener él, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el inciso 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No será motivo de inhibición ni de recusación la demanda civil o la querella, que no sean anteriores al procedimiento penal que conoce; 4) Tener interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el inciso 1); 5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 6) Haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma causa; 7) Haber dictado una resolución posteriormente anulada por un tribunal superior; 8) Haber intervenido en el procedimiento como parte, representante legal, apoderado, defensor, perito o testigo; 9) Haber sido condenado en costas, en virtud del procedimiento que conoce; 10) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; 11) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; 12) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos; y, 13) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia."- Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: "La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes..." - Del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, el recurrente no deja entrever el motivo contemplado en el art. 50 inciso 13) del Código Procesal Penal que le agravia. Además, las causales por él invocadas, carecen de fundamento jurídico, pues, la mera manifestación de un descontento sobre la morosidad por el Tribunal de Alzada no tiene la suficiente entidad para configurar alguna de las causales previstas en la norma y por ende tampoco es procedente para separar a los magistrados de la causa. - No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. - Por todo lo expuesto ut supra, corresponde RECHAZAR la presente recusación. ES MI OPINIÓN. - 3 Para conocer la validez de cumen rifique aa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390; AÑO 2021. - Opinión del ministro Luis María Benitez Riera: Que la recusación fue planteada por el Abg. ALFREDO ARTURO ACOSTA TRINIDAD, representante de la firma CAISA S.A., querellante adhesiva, quien invoco el Art. 50 inc. 13 del Código Procesal Penal. - El motivo invocado por el recusante inc. 13 CPP., reza: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia..".- La imparcialidad es algo diferente de la independencia aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el juez esté solo sometido a la ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la ley y la solución justa para el litigio tal como la ley lo prevé. Tan entrelazados están los conceptos de independencia e imparcialidad que el juez que no es independiente no es imparcial. El temor de parcialidad debe ser fundamentado con pruebas, no basta con la simple alegación de que tal temor existe. - Según lo señalado por Jorge Vázquez Rossi, en su libro Derecho Procesal penal Tomo II "...La excusación se trata de una decisión personal y oficiosa del juzgador, quien deberá fundarla explicitando las razones que la fundamentan. En ella deberá valorar sus deberes como órgano de la jurisdicción con los motivos que puedan comprometer su imparcialidad. No se trata de apartarse por cualquier motivo mínimo, sino de determinar si esos motivos pueden, objetivamente, arrojar sombras sobre su actuación o generar recelos y, subjetivamente si los mismos pueden incidir en la ecuanimidad decisoria..."- Que de la atenta lectura del escrito de recusación, se infiere claramente, que el motivo invocado en su escrito carece de fundamento jurídico para apartar a los magistrado, además no haber cumplido con los requisitos exigidos por el Art. 343 del CPP., para la procedencia de su presentación. - En conclusión, corresponde declarar INADMISIBLE la recusación deducida planteada por el querellante adhesivo Abg. ALFREDO ARTURO ACOSTA TRINIDAD, representante de la firma CAISA S.A., contra los magistrados MIRYAM MEZA DE LÓPEZ, LILIAN LORENA BENITEZ VALLEJOS y EFREN GIMENEZ VAZQUEZ, Miembros del Tribunal 4 Para conocer la validez del documento verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN: MINISTERIO PÚBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390; AÑO 2021.- de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná. ES MI VOTO. - Opinión del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por el Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad, contra los Magistrados Miryam Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejos y Efrén Giménez Vázquez, debido a que no ha sido fundado correctamente el motivo del pedido de separación conforme al Art. 343 del Código Procesal Penal. - En lo que respecta al numeral 13 del Art. 50 del C.P.P., alegado por el recusante, que establece: "Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad e independencia"; se advierte que sus dichos aluden a un descontento con la morosidad por parte del Tribunal de Alzada, situación que no configura motivo para la separación de magistrados. Además, el recurrente no ha manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda deducir que la imparcialidad e independencia de los miembros recusados se encuentren comprometidas; en todo caso, al verse agraviado, el afectado cuenta con los resortes procesales pertinentes, no siendo la recusación una de estas herramientas. ES MI VOTO. - Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal; - RESUELVE: 1 DECLARAR INADMISIBLE la recusación planteada por el Abg. Alfredo Arturo Acosta Trinidad, en nombre y representación de la firma CAISA S.A., querellante adhesiva, en contra de los magistrados Miryam Meza de López, Lilian Lorena Benítez Vallejos y Efren Giménez Vázquez, Miembros del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, VI Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los motivos señalados en el exordio de la presente resolución. - 2 ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez de cumel ifique ac Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 5 CADEI Firmado digitalmente CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 3 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 603 D.
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