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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Abg. Orlando Paiva, en representación de Daisi Karina Miño Fleitas en la causa: "Ministerio Público c/ Daisi Karina Miño Fleitas s/ Estafa. n.° 1842/2018". A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Paiva, en representación de Daisi Karina Miño Fleitas, contra el A.I. N° 138 del 10 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial У; CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Que, el impugnado A.I. N° 138 del 10 de agosto de 2022 resolvió entre otras cosas: "...1.- DECLARAR la inadmisibilidad formal del recurso de apelación general planteado por el abogado Orlando Paiva, contra el A.I. N° 432/22, J. G. 2, de fecha 26 de mayo de 2022, dictada por el Juez Penal de Garantías N° 2, abogado Miguel Oscar López Sosa, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2". A su vez, el Juzgado Penal de Garantías mediante el A.I. N° 432/22 confirmado por el tribunal de alzada, resolvió rechazar los incidentes de nulidad y la excepción de falta de acción planteada por la defensa de la procesada, así mismo admitió la acusación formulada por el Ministerio Público y dispuso la apertura de la causa a juicio oral y público.- Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver. A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468 consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (los resaltados son mios). Al respecto, cabe precisar que el cuantificador lógico "solo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Además, la conjunción coordinante "o" también sirve para expresar equivalencia, en otros casos posee valor de adición semejante al de la conjunción "y", e incluso sirve para expresar una condición. Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección".! Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). Ya determinado el marco normativo, seguidamente corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo. 1 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, a cta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO: Recurso Extraordinario de Casación Interpuesto por el Abg. Orlando Paiva, en representación de Daisi Karina Miño Fleitas en la causa: "Ministerio Público c/ Daisi Karina Miño Fleitas s/ Estafa. n.° 1842/2018". Sobre el punto, se observa que la resolución impugnada, si bien es una decisión proveniente de un órgano de Alzada, la misma no se encuentra en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 trascripto ut supra, ya que la resolución mencionada, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Dicho lo mismo en otros términos, la resolución recurrida no contiene un decisorio sobre la controversia principal, ni pone fin al pleito, ni es la última que se puede dictar sobre el fondo del asunto, por lo que se puede afirmar sin lugar a dudas que no sólo no pone fin al procedimiento, sino que da continuidad al mismo, pues como consecuencia de la confirmación de lo resuelto por el Juzgado Penal de Garantías deberá sustanciarse el juicio oral y público, en el que tendrán que ser resueltas las cuestiones que son propias de dicha etapa procesal. Finalmente, cabe apuntar que ante las condiciones expuestas precedentemente resulta inoficioso el estudio de los demás requisitos de admisibilidad.- En cuanto a las costas procesales en esta instancia corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 -último párrafo- del CPP. Es mi opinión. Opinión del Ministro Benitez Riera Me adhiero a la INADMISIBILIDAD del recurso de casación, pues la resolución cuestionada no pone fin al proceso. Opinión del Ministro Ramírez Candia Me adhiero a la decisión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477, segunda alternativa, del Código Procesal Penal. Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Orlando Paiva, en representación de Daisi Karina Miño Fleitas, contra el A.I. N° 138 del 10 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Apelaciones - Segunda Sala de la Tercera Circunscripción Judicial, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) IMPONER las costas procesales en el orden causado. - 3) ANOTAR, notificar y registrar. SOR DEL BRE Para conocer la validez de documento. verifique aquí. (MINISTRO/A) SORDEL PRES -irmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) GA DEL RA irmado digitalmente po JANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 601 D.
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