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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVIO DARÍO VILLAGRA VILLAGRA S/ OMISIÓN DE AUXILIO".- A.I. VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por Silvio Darío Villagra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el AI N. ° 43 del 8 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Penal, y Laboral de la Circunscripción de Paraguarí; CONSIDERANDO VOTO DE LA MINISTRA CAROLINA LLANES El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449,477, 478, 479, 480 y 468 del CPP.- En ese sentido, la presentación aducida no cumple las disposiciones de forma porque la resolución recurrida no pone fin al procedimiento atendiendo que el tribunal resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación general interpuesto en contra del fallo de primera instancia en el cual se resolvió el rechazo de los incidentes planteados durante la audiencia preliminar, se admitió de la acusación y se ordenó la remisión de la presente causa al juicio oral. Al respecto, cabe recordar que la irrecurribilidad del auto de apertura a juicio se ha dispuesto estratégicamente para evitar que dicha etapa del juicio, fase central del proceso acusatorio se postergue sin motivo, con marchas y contramarchas generadas por la cultura recursiva inquisitiva, cuyo objeto es frenar el proceso, con dilaciones estériles que solo buscan eludir el debate; instalando lo que se denomina litigio indirecto, conocida vulgarmente como chicanerias, atendiendo que no es un tema menor puesto que, constituye justamente una de las 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orrespondera tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" art. 477, CPP. "Objeto. Sólo podra deducirse el recurso extraordinario de casación contra las senten cia. lefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acciói o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" de apelación de la sentencia... esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..." Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamen te infundados" 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
grandes innovaciones del modelo acusatorio paraguayo, gravitante para concretar uno de sus paradigmas, la realización del proceso penal dentro del plazo razonable.- A ello obedece el diseño en etapas procesales con sus respectivas finalidades, atribuciones y actuaciones, claramente diferenciadas y munidas de todos los principios y garantías que permiten a los sujetos procesales ejercer sus roles y reclamar sus pretensiones en perfecta igualdad de armas. Las tres etapas, preparatoria, intermedia y de juicio oral son lineales y no existe entre ellas diferencias jerárquicas. Por ello no corresponde decir "elevar a juicio", porque dicha etapa sucede linealmente a las anteriores y no constituye una instancia superior a aquellas. Lo que cabe decir con propiedad, es "remitir a juicio", cuando se dicta el auto de apertura a juicio.- Por tanto, consagrar la apelabilidad del auto de apertura, cuando todo el diseño legal establece lo contrario, robustecería una de las más perjudiciales distorsiones normativas, que terminarían por destruirlo complementamente.- En definitiva, en el presente caso la resolución recurrida no es objetivamente impugnable por esta vía, por ende, deviene inoficioso el análisis de los demás requisitos de forma en razón de que el incumplimiento de uno de ellos trae aparejada la inadmisibilidad del recurso. Es mi opinión.- A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: me adhiero a la decisión de DECLARAR INADMISIBLE el recurso de Casación planteado debido a que al haber, el auto interlocutorio recurrido, declarado inadmisible el recurso de apelación general planteado contra la resolución que eleva la causa a juicio oral no es un auto interlocutorio que pone fin al proceso en los términos requeridos por el Art. 477 Segunda alternativa del Código Procesal Penal.- Lo expuesto no contradice mi posición en la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de "Camilo Soares Machado y otros sobre lesión de confianza" al resolver la Acción de Inconstitucionalidad planteada (Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo de 2019) debido a que, en esta oportunidad, se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (auto interlocutorio) ponga fin al proceso y el segundo no. Es mi opinión.- A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: que adhiero mi voto al de la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por el motivo de que el A.I. N° 43 de fecha 8 de marzo de 2022, emanado del Tribunal de Apelación Civil, Penal y Laboral de la Circunscripción Judicial de Paraguarí no pone fin al procedimiento sino por el contrario, ordena su continuación. No obstante lo dicho, debo hacer la salvedad de que, en mi opinión, solo es irrecurrible el punto que resuelve la apertura a juicio, tal como he venido sosteniendo en otros fallos. Es mi opinión.- 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "MINISTERIO PÚBLICO C/ SILVIO DARÍO VILLAGRA VILLAGRA S/ OMISIÓN DE AUXILIO". Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, RESUELVE 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por Silvio Darío Villagra, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el AI N. ° 43 del 8 de marzo del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Penal, y Laboral de la Circunscripción de Paraguarí, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. SER DELRE (MINISTRO/A) SEROFERT (MINISTRO/A) 3 GA DEL PA irmado digitalmente po JANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 1 de noviembre de 2022 con Nro. A.I.: 600 D
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